REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 08 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-010179
ASUNTO : FP01-R-2015-000045
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2011-010179 Nº de causa en primera instancia FP01-R-2015-000045
Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.-
RECURRENTE: Abogado Wilmer Pagola
Representante de la Fiscalía 6º del Ministerio Público
DEFENSA: Abogada Yda Forbidussi
Defensora pública
PROCESADO: Yunis Rohelis Barrios
DELITOS: Asalto a transporte público y robo agravado de vehículo automotor
MOTIVO: Apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado Wilmer Pagola, quien funge como representante de la Fiscalía 6º del Ministerio Público, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 25 de marzo del presente año, luego de que la ciudadana juez en fecha 24 de marzo del año en curso, se reservara el lapso de 24 horas para dictar su dispositiva, respecto a la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo en esa misma fecha, y mediante la cual decreta al ciudadano procesado Yunis Rohelis Barrios, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Centro de Coordinación Policial de Caicara del Orinoco) conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, emite pronunciamiento respecto a las circunstancias debatidas en la audiencia de presentación, llevada a cabo en fecha 24 de marzo de 2015. En el descrito fallo, la jueza de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:
“…Si bien el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial que rige la materia, está sancionado con pena corporal, y a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tales delitos en régimen de libertad para el imputado, de la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido aunado a la sanción establecida, tomando en consideración los elementos de convicción presentes al momento de realizar la imputación Fiscal y considerando que aunque existe la declaración de una de las victimas, dando el lapso prudencial el Tribunal a los fines de la comparecencia de la misma, considera esta Juridicente procedente, imponer una de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, que aseguren la consecución de los fines del proceso. Por otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, por parte del Imputado de autos, ello en vista de lo solicitado en la audiencia por el Ministerio Público como parte de buena fe del proceso penal. En el caso de autos, Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada TREINTA (30) días y encontrarse atento a los llamados que realice el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico.
Es así que nos encontramos con las siguientes jurisprudencias de la Sala Constitucional:
Sent. Nº 868 de fecha 11 de Mayo de 2005, hace referencia a la sentencia nº 371 de fecha 06 de Marzo de 2002, “…debe tomarse en cuenta que esa medida debe ser de `posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad”. Sent. Nº 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006. Magistrado Pedro Rondon H. “… La privación de libertad y demás medidas de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la Ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”.
La finalidad de un proceso Penal, no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado en reiteradas oportunidades que la regla es Juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad. El Ministerio Publico solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o entorpecer la investigación, las Medidas Cautelares tienen dos finalidades básicas: la primera de esta es asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle y la segunda asegurar una eventual responsabilidad civil, conforme a la norma establecida es necesario que la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico sea motivada y a su vez el Juez de Control deberá motivar los elementos necesarios conforme a la doctrina objetivamente. Las medidas cautelares son medidas provisionales. De manera que las mismas pueden ser revocadas, ampliadas o sustituidas, es necesario recordar que la norma tiene el principio de Juzgar en Libertad y esto tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado, es conveniente recordar que los jueces debemos valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene un carácter fundamental preventivo y de reeducacion, por lo que debe examinarse todas las circunstancias del caso concreto. Y ASI SE DECIDE. …”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En plena audiencia de presentación, el ciudadano abogado Wilmer Pagola, en su condición de representante de la Fiscalía 6º del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta representación considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad es insuficiente para los delitos que se le está imputado al ciudadano y no me queda de otra que solicitar el recurso de efecto suspensivo de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en vista de que la pena a imponer excede de los doce años el cual establece en el Código Orgánico Procesal Penal (sic)…”.
III
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Una vez analizadas las actuaciones recibidas en esta instancia superior, se observa que la acción es ejercida solicitando el efecto suspensivo al que se contrae el artículo 374 de la ley penal adjetiva, el cual taxativamente expresa:
“…Artículo 374. Efecto suspensivo. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibido de las actuaciones…”.
De acuerdo a la precitada norma, se concluye que el mentado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Ahora bien, tal y como es criterio de esta Corte de Apelaciones y de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), se considera, que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata. Sin embargo, la misma norma es clara en dejar asentada la excepción, en el entendido de haberse otorgado la libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos derivados de un procedimiento de flagrancia.
Por tal razonamiento y en análisis del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, estima la sala colegiada, que al representante del Ministerio Público no le está dado, en el presente caso, ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, por cuanto ante el procedimiento efectuado en el presente caso se verifica lo siguiente:
En fecha 04 de octubre de 2011, el representante de la Fiscalía 6º del Ministerio Público, abogado Álvaro Arnoldo Caicedo Chaparro, solicitó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, sede Ciudad Bolívar, orden de aprehensión en contra del ciudadano Yunis Rohelis Barrios, conforme lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 (ahora 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar de las actuaciones que emergen serios y concordantes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de asalto a transporte público y robo agravado de vehículo automotor (obsérvese folios 148 y ss., de la pieza Nº 02 del expediente).
Así las cosas, pudo observarse, que el Tribunal Tercero de Control de ésta ciudad, a quien le correspondió el conocimiento de dicha solicitud, efectuada por la representación fiscal, consideró acordar la correspondiente orden de aprehensión (vía telefónica) en contra del ciudadano Yunis Rohelis Barrios, de conformidad con el articulo 250 (ahora 236) en todos sus numerales y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitando lo conducente. (Verifíquese folio 167 de la primera pieza del expediente).
En fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal Tercero de Control, sede Ciudad Bolívar, efectúa la correspondiente audiencia de presentación de imputados, en a cual consideró procedente decretar la libertad sin restricciones y ordena revocar la orden de aprehensión autorizada vía telefónica en fecha 04 de octubre del mismo año (ver folio 168 de la segunda pieza del expediente).
Posterior a ello, la representación del Ministerio Público ejerce el correspondiente recurso de apelación por ante esta alzada, siendo el mismo decidido en fecha 14 de diciembre de 2011, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Jhonny José Barrios Monsalve, Fiscal Auxiliar Interino 6° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: se ANULA, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo dictado el 05-10-2011 y publicado en Auto el 06-10-2011 por el Tribunal 3° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en esta ciudad, a cargo del Abg. Jesús Rafael Hibirmas, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, y mediante la cual declara desestimar la precalificación fiscal basada en el delito de Asalto a Transporte Público y Robo Agravado de Vehículo Automotor, decretando por consiguiente la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano Yunis Rohelis Barrios; TERCERO: Se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, para lo cual se ventilarán las presentes actuaciones procesales ante un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere la decisión anulada; CUARTO: se dejan vigentes los efectos de la Aprehensión de la que fuera objeto el ciudadano imputado Yunis Rohelis Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-20.494.459; antes de la emisión del fallo que hoy se anula; debiendo ésta Aprehensión ser ordenada por el Tribunal en Funciones de Control al que corresponda la causa luego de su redistribución…”.
Así las cosas, ésta Corte de Apelaciones, ordenó que se dejara vigente la orden de aprehensión librada en su oportunidad por el tribunal de la primera instancia, motivo por el cual, en fecha 24 de abril, emite nuevamente la orden de aprehensión por necesidad y urgencia al ciudadano Yunis Rohelis Barrios, quien a su vez es aprehendido en fecha 19 de marzo de 2015.
Por tales razones, el ciudadano en mención fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control, precedido por la abogada Enma La Rosa, en fecha 24 de marzo de 2015, órgano judicial que consideró prudente reservar el lapso de 24 horas para emitir pronunciamiento de ley. En tal sentido, en fecha 25 de marzo de 2015, dicta su veredicto, siendo el mismo debidamente fundamentado en fecha 26 de marzo de 2015.
Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones observa que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación fiscal, en contra de la decisión dictada por el tribunal a quo, quien le impuso al ciudadano Yunis Rohelis Barrios, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Centro de Coordinación Policial de Caicara del Orinoco. Dicho recurso con efecto suspensivo ejercido en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien se efectúa a consecuencia de una medida cautelar impuesta, no es menos cierto, que procedimiento es devenido de una orden de aprehensión previa, librada en contra del ciudadano Yunis Rohelis Barrios.
Así pues, resulta importante destacar que el ejercicio del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, solo procede en aquellas causas donde se verifique un procedimiento instaurado en razón de justificarse la flagrancia. De tal manera resulta a todas luces improcedente la interposición de la presente acción rescisoria, pues que el presente caso el mencionado ciudadano contaba con una orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Publico y a su vez acordada por el Tribunal Tercero de Control, sede Ciudad Bolívar.
En este sentido, obsérvese que el artículo 374 en cita, se encuentra contenido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, denominado “Del Procedimiento Abreviado”, el cual recoge o, hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputado, una vez calificada la flagrancia en la aprehensión, y sólo y exclusivamente, siempre que se decrete la libertad del imputado; presupuesto legal éste aislado del caso que ocupa nuestro estudio, por cuanto dicho ciudadano mantenía vigente una orden de aprehensión en su contra, lo que se verifica que no fue sometido a flagrancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del magistrado Dr. José Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:
“(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante.(…)”. (Resaltado de la sala).
De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya interpuesto en el acto de audiencia de presentación de imputado, siempre que se haya decretado la flagrancia en la aprehensión y la libertad o medida cautelar al imputado; no procediendo el efecto suspensivo vista la literalidad del artículo 374 en mención, pues se entiende esta modalidad especial de apelación contenida en el referido dispositivo legal sólo y exclusivamente consecuente en los casos de audiencia de calificación de flagrancia.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de reestablecer el orden procesal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declara improcedente el al recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado Wilmer Pagola, quien funge como representante de la Fiscalía 6º del Ministerio Público, ello en razón a que como se manifestó en párrafos anteriores, no se cumple la exigencia contenida en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, referente a la situación de flagrancia en la detención, ya que dicha audiencia oral surge como consecuencia de una orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos en fecha 24 de abril de 2014. De allí, que lo procedente en el presente caso, era la interposición por parte de la representación fiscal del recurso de apelación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 439 y s.s., del Código Orgánico Procesal Penal. Y así queda establecido.-
OBITER DICTUM:
No obstante el criterio que se pronuncia en los párrafos que anteceden; ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, de conformidad a los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y ss., del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el principio referido a la tutela judicial efectiva, observa un vicio en el fallo recurrido, lo cual conlleva al análisis de oficio de las presentes actuaciones, razones por las cuales emite las siguientes consideraciones:
Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste tribunal colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el juzgado 3º de primera instancia, el cual, en la continuación de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, decretó al ciudadano Yunis Rohelis Barrios, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Centro de Coordinación Policial de Caicara del Orinoco), conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, medida impuesta la cual dió origen al ejercicio del presente recurso de apelación en la modalidad suspensiva.
En primer lugar, y en seguimiento del estudio de la decisión impugnada, ésta alzada pudo constatar que la juez recurrida, manifiesta expresamente que se acoge a la precalificación fiscal, respecto a los delitos imputados, a saber; asalto a transporte público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley especial, manifestando lo que de seguidas se lee:
“…considera que los elementos están dados a los fines de establecer el tipo penal como lo es ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Constatando este Tribunal que solo existe el único señalamiento del capital del Ejercito Méndez Rivas, por lo tanto considera este tribunal que una medida privativa preventiva judicial de libertad a pesar de la entidad del delito es demasiado gravosa toda vez que la conducta del mismo no es lo suficientemente contundente para decir que el mismo puede verse involucrado en dichos delitos…”.
Conforme al extracto narrativo de los cuales se hizo transcripción, observa ésta alzada, que la juzgadora artífice de la decisión que hoy se recurre bajo la modalidad suspensiva, considera que aún cuando “los elementos están dados” a los fines de admitir los tipos penales sindicados al procesado por el Ministerio Público, estima que no se configura el peligro de fuga, en razón a que “la conducta del mismo (del procesado) no es lo suficientemente contundente para decir que el mismo puede verse involucrado en dichos delitos”.
De acuerdo a lo relatado en el acápite que antecede, considera esta sala de alzada, que la juzgadora incurre en el vicio de contradicción, toda vez que aún cuando admite los tipos penales sugeridos por el Ministerio Público, la misma posteriormente manifiesta que la conducta del procesado no es suficientemente “contundente” para considerar que el mismo este involucrado en dichos delitos. Aunado a ello, se aprecia, que la jueza sostiene que “solo existe el único señalamiento del capital del Ejercito Méndez Rivas”, por lo cual considera que no se erige el peligro de fuga.
En tal sentido, considera la alzada que se erige una situación lesiva a la garantía de la tutela judicial efectiva, al verificarse el vicio de contradicción y ausencia del estudio del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la recurrida se evidencia que la juzgadora a quo, no dejó plasmado de forma concreta y lógica, los elementos de hecho y de derecho estimados para considerar que no se instituía el peligro de fuga, el cual debe ser evaluado concurrentemente, según el arraigo que posea el imputado en el país, la magnitud del daño causado, la conducta pre - delictual, la pena que pudiera llegar a imponerse, y todas aquellas circunstancias que arropen cada caso en concreto, como la evasión en el tiempo, siendo deber u obligación del juez o jueza, dejar plasmado en su providencia, de forma razonada y concreta, las razones a que su cognición hacen procedente la imposición de una medida menos gravosa.
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. Destacado de la Sala.
De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos.
En atención a ello, se verifica que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 157 de la ley adjetiva y en inobservancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, reitera la presencia del vicio de inmotivación, toda vez que como se ha establecido en párrafos anteriores, se verifica la total ausencia del estudio de los supuestos del artículo 236, así como del artículo 237 (relacionado al peligro de fuga y la magnitud del daño causado), aunado a la magnitud del daño que se le ha causado a la sociedad con la perpetración de los delitos atribuidos.
En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por la jueza del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), son efectuadas en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, como de las víctimas y la sociedad entera, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.
En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al tutela judicial efectiva y debido proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de contradicción y consecuente inmotivación en el fallo revisado, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 25 de marzo del presente año, luego de que la ciudadana juez en fecha 24 de marzo del año en curso, se reservara el lapso de 24 horas para dictar su dispositiva, respecto a la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo en esa misma fecha, y mediante la cual decreta al ciudadano procesado Yunis Rohelis Barrios, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Centro de Coordinación Policial de Caicara del Orinoco) conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado Yunis Rohelis Barrios, antes de la decisión que hoy se anula; ordenando ésta alzada, la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación de imputado con un juez o jueza distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado Wilmer Pagola, quien funge como representante de la Fiscalía 6º del Ministerio Público. SEGUNDO: ANULA de Oficio, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 176 y ss., del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 25 de marzo del presente año, luego de que la ciudadana juez en fecha 24 de marzo del año en curso, se reservara el lapso de 24 horas para dictar su dispositiva, respecto a la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo en esa misma fecha, y mediante la cual decreta al ciudadano procesado Yunis Rohelis Barrios, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Centro de Coordinación Policial de Caicara del Orinoco) conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado Yunis Rohelis Barrios, antes de la decisión que hoy se anula. CUARTO: Se ORDENA la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación con un juez o jueza distinto al emisor de la decisión que hoy se anula; debiendo realizarse tal audiencia, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 referida a la celeridad procesal y 44 de nuestro máximo texto legal.-
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/ GJLM/GQG/GT/MESP.-
FP01-R-2015-000045
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