REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ADOLESCENTE
Ciudad Bolívar, 07 de abril de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-D-2015-000063
ASUNTO : FP01-R-2015-000031
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-D-2015-000063
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2015-000031
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abogada Nigme García
(Defensa publica)
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Meralda Rondon
Fiscal 9º del Ministerio Público Sede Ciudad Bolivar
PROCESADO: (Se omite identidad por razones de ley)
DELITOS: Coautor en el delito de robo agravado, actos lascivos y uso de facsímil
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-
Corresponde a esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la abogada Nigme García, quien funge como defensora publica de los adolescentes (se omite identidad por razones de ley), a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 13 de febrero de 2015, debidamente fundamentada mediante auto de fecha 14 de febrero de 2015, en la cual decreta detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes (se omite identidad por razones de ley).
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con fecha 14 de febrero de 2015, riela a los folios del expediente, pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, donde entre otras cosas señala lo siguiente:
“…En relación a la solicitud de nulidad invocada por la defensa por cuanto fueron presentados los adolescentes fuera del lapso establecido en el articulo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicitando su inmediata libertad este tribunal observa que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional Numero 2451 de fecha 01/09/2003 donde señala que cuando el Ministerio Público presenta fuera del lapso establecido las actuaciones al tribunal de control en este caso fuera del lapso de 24 horas al poner a disposición del Tribunal las actuaciones la situación infringida habría cesado por lo que al ser puesto a la orden del tribunal Los adolescentes ROBIN JOSE RODRIGUEZ Y OSWALDO BRUCELI RODRIGUEZ no se les ha vulnerando ninguna garantía a los mismos en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa (…)
(…)De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y constando en autos: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11FEB2015, que cursa a los folios 10 y su Vto., de las actuaciones, que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre ubicado en Maripa, específicamente el Oficial (PEB) FARIAS JONATHAN (…). 3.-ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, inserta al folio 8 y vto de las actuaciones, donde PEDRO ISAAC PEREZ HERREZ (…) 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserta al folio 15 de las actuaciones (…) 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserta al folio 16 de las actuaciones (…). 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserta al folio 17 de las actuaciones, (…). 7. Cursan además ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS así como DATOS FILIATORIOS de los mismos del folio 11 al 14 de las actuaciones. En base a los elementos de convicción antes señalados considera esta Juzgadora (sic), que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio el cual no se encuentra prescrito pues consta su reciente comisión, y que de los elementos de convicción antes señalados al ser adminiculados entre si considera esta juzgadora que quedan acreditados los hechos narrados por el Ministerio Publico al momento de su exposición y que los mismos pudieran encuadrarse dentro de los tipo penales siguientes COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de BARBARA MARIA BELLORIN SALAZAR Y PEDRO ISAAC PEREZ HERRERA, COAUTORES EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en relación con el articulo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de BARBARA MARIA BELLORIN SALAZAR Y PEDRO ISAAC PEREZ HERRERA, ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de BARBARA MARIA BELLORIN SALAZAR, ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de PEDRO ISAAC PEREZ HERRERA, y adicionalmente en cuanto al adolescente OSWALDO BRUCELI RODRIGUEZZ el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley contra el Desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de la colectividad, ya que se evidencia del acta de denuncia Acta de denuncia suscrita por la ciudadana BARBARA MARIA BELLORIN SALAZAR y del acta de entrevista suscrita por el ciudadanos PEDRO ISAAC PEREZ, que los mismos fueron contestes en señalar que dos sujetos lo habían despojado lo habían llevado a una parte sola los tuvieron retenidos le tocaron sus partes a la ciudadana Bárbara y el niño manifestó que uno de esos sujetos le tocaba las nalgas, y que los tuvieron retenidos en ese lugar por mas de hora y media donde la señora presumió que iba a ser violada, las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre y demás elementos anteriormente Descritos con los cuales considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece el cual no se encuentra prescrito ya que es de data 11FEB2015 y al ser analizados y concatenados entre si se configuran los delitos precalificados y en relación del uso de facsímil que el ciudadano Oswaldo se le encontró un facsímil de fabricación casera con lo cual este Tribunal admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de BARBARA MARIA BELLORIN SALAZAR Y PEDRO ISAAC PEREZ HERRERA, COAUTORES EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en relación con el articulo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de BARBARA MARIA BELLORIN SALAZAR Y PEDRO ISAAC PEREZ HERRERA, ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de BARBARA MARIA BELLORIN SALAZAR ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de PEDRO ISAAC PEREZ HERRERA, y adicionalmente en cuanto al adolescente OSWALDO BRUCELI RODRIGUEZZ el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley contra el Desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de la colectividad.-
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a imponer a los ciudadanos ROBIN JOSE RODRIGUEZ Y OSWALDO BRUCELI RODRIGUEZ, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de BARBARA MARIA BELLORIN SALAZAR Y PEDRO ISAAC PEREZ HERRERA, COAUTORES EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en relación con el articulo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de BARBARA MARIA BELLORIN SALAZAR Y PEDRO ISAAC PEREZ HERRERA, ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de BARBARA MARIA BELLORIN SALAZAR ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de PEDRO ISAAC PEREZ HERRERA, y adicionalmente en cuanto al adolescente OSWALDO BRUCELI RODRIGUEZZ el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley contra el Desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de la colectividad, y siendo el caso que uno de los delitos precalificados por la representación fiscal y acogidos por este Tribunal, es de los que merece como sanción definitiva la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal decreta a los adolescente OSWALDO BRUCELI RODRIGUEZ CAMPOS, venezolano, indocumentado, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 17 años de edad, por haber nacido en fecha 17AGO97, de estado civil soltero, hijo de Teresa del Carmen Campos y Oswaldo Isaber Rodríguez, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Barrio Alfredo Sadel I, Calle Jerusalén casa sin numero Guarataro Estado Bolívar, teléfono 0426/1928813 y ROBIN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, indocumentado, natural de Guarataro, Estado Bolívar, de 17 años de edad, por haber nacido en fecha 13AGO97, de estado civil soltero, hijo de Milallis Milagros Rodríguez y Víctor José Rodríguez Bolívar, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Troncal 19 calle El Tanque al lado del CDI Guarataro Estado Bolívar, la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando esta Juzgadora que dicha medida es la adecuada para garantizar las resultas del presente proceso, debiendo ingresar a la entidad de Atención de Ciudad Bolívar (varones) a la orden de este Tribunal una vez que obtengan la cedula de identidad laminada por lo que el Centro de Coordinación Policial Sucre deberá trasladarlos a la sede del SAIME a los fines de que le sea expedida la cedula de identidad laminada ya que los mismo manifestaron que habían cedulado. Se ordena la práctica de una entrevista por parte del Medico Psiquiatra al adolescente autos. Ofíciese lo conducente al organismo policial notificando la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Flagrancia y se ordena se siga el proceso por las normas del Procedimiento (sic) Ordinario (sic). Por ser legitimo la aprehensión de los adolescentes OSWALDO BRUCELI RODRIGUEZ CAMPOS, (…) y ROBIN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, indocumentado, natural de Guarataro, (…), y se ordena se sigan las normas por las Reglas (sic) del Procedimiento (sic) Ordinario (sic). SEGUNDO: Que de los elementos existentes en las actuaciones resulta comprometida la responsabilidad penal de los adolescentes OSWALDO BRUCELI RODRIGUEZ CAMPOS y ROBIN JOSE RODRIGUEZ, en esta etapa de inicio de la investigación en los hechos imputados por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código penal (sic), en perjuicio de BARBARA MARIA BELLORIN SALAZAR Y PEDRO ISAAC PEREZ HERRERA, COAUTORES EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en relación con el articulo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de BARBARA MARIA BELLORIN SALAZAR Y PEDRO ISAAC PEREZ HERRERA, ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de BARBARA MARIA BELLORIN SALAZAR ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de PEDRO ISAAC PEREZ HERRERA, y adicionalmente en cuanto al adolescente OSWALDO BRUCELI RODRIGUEZZ el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley contra el Desarme y control de Armas y municiones, en perjuicio de la colectividad, debiendo ser sujetado al proceso con la Medida Detención para Asegurar (sic) la Comparecencia (sic) a la Audiencia (sic) Preliminar (sic), prevista en el Artículo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Estimando esta Juzgadora (sic) que dicha medida es la adecuada para garantizar las resultas del presente proceso, debiendo ingresar a la entidad de Atención (sic) de Ciudad Bolívar (varones) a la orden de este Tribunal (sic) una vez que obtengan la cedula de identidad laminada por lo que el Centro de Coordinación Policial Sucre deberá trasladarlos a la sede del SAIME a los fines de que le sea expedida la cedula de identidad laminada ya que los mismo manifestaron que habían cedulado
…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, en fecha 24-02-2015, la abogada Nigme García, en su carácter defensora publica de los adolescentes (se omite identidad por razones de ley), interpone recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del auto donde el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescente de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“… Ciudadanos Magistrados, considera, que con tal decisión la Juzgadora (sic) incurrió en violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la violación de los artículos 557, 10, 12, 8, 528, 530, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no respectar el lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la detención en flagrancia de los adolescentes, para su presentación ante el Juez (sic) de Control (sic).
Ciudadanos, Jueces (sic) de Alzada (sic), en el presente caso, el adolescente no fue puesto a disposición del Tribunal (sic) dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el día 13/02/2015, a 10:30 de la mañana, fecha y hora, en que es consignado el presente procedimiento por ante Unidad de Recepción y distribución de Documentos ya habían transcurrido mas de treinta y dos (32) horas de la aprehensión del mismo, tal y como se evidencia del Acta (sic) Policial (sic) de fecha 11/02/2015, donde se constata la aprehensión del adolescente y los funcionarios actuantes dejan clara constancia de que inmediatamente lo notificaron a la Fiscalia 9º del Ministerio Publico, quien como titular de la acción penal y en atención a las facultades que le establece al artículo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1 “…Dirigir la investigación de los hechos punibles” y 2 “…Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos policia de investigaciones…”, debió ser diligente y exhortar a los funcionarios policiales, para que en funcion de lo especial de la materia y el procedimiento rápido que consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, practicarán las diligencia pertinentes con la urgencia que el caso ameritaba, so pena de las sanciones disciplinarias a que se refiere el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión o retardo de los actos propios de sus funcionarios. Es propicia la ocasión para recordar que los órganos de investigación policial son auxiliares del Ministerio Publico (…). Ante lo expuesto, es preciso advertir que es errónea la afirmación hecha por la Juez (sic) de Control (sic) al afirmar “…la situación infringida habría cesado por lo que al ser puesto a la oren del tribunal los adolescentes ROBIN JOSE RODRIGUEZ Y OSWALDO BRUCELI RODRIGUEZ no se les ha vulnerado ninguna garantía a los mismo en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa (sic)… pues, de la lectura del contenido de las actas de audiencia de presentación de detenidos, se desprende que el adolescente fue puesto a la orden del Tribunal (sic) pasadas las veinticuatro (24) horas de haber sido aprehendido, por cuanto el procedimiento es ingresado el día 12/02/2015 a las 10:30 de la mañana, y presentado ante la Jueza (sic) de Control (sic), actuando de esta manera en franca contravención a Principios y Disposiciones Generales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el principio de culpabilidad, el principio de legalidad del procedimiento, de la pauta de interpretación de las disposiciones del Titulo V de la referida ley, establecida en el artículo 537 ejusdem… vulnerando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva.
En este orden de ideas, se hache necesario indicar que las interpretaciones amplias y extensiva o en todo caso analógica, perjudicial al perseguido, pretendiendo subsumir unos hechos a los extremos legales establecidos, para decretar privación de libertad, sería dañar tan sagrado derecho como es la Libertad, lo que iría totalmente en contra del Estado de Derecho por violación del Principio de Legalidad, que vincula y obliga a todos los jueces a apegarse a las exigencias legales, solo podría ser admitida esa clase de interpretación extensiva de una norma para favorecer el Derecho (sic) de libertad ambulatoria del perseguido. En resumen se desprende, que ante tales imprecisiones el Jugador (sic) debió acordarles a mis asistidos la Libertad (sic) inmediata, lo cual fue peticionado por la Defensa (sic) en su exposición (sic) …”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El día 06 de marzo de 2015 la abogada Enirda González, en su carácter de defensora pública, presentó escrito dando contestación al recurso en los términos siguientes:
“… Esta Representación (sic) Fiscal, difiere del Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto en fecha 24-02-2015, por la Abogada (sic) Nigme García, en el carácter de Defensora (sic) Pública (sic) de los mencionados adolescentes, relacionada con la decisión (de fecha 14 de Febrero (sic) de 2015), dictada por la Dra. Maria Alejandra Echeverria, Juez Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en consecuencia lo rechazo y contradigo en su totalidad, en los siguientes términos:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
La recurrente aduce:
“… Los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para que pueda producir los efectos que la ley atribuye, y el juez de control como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como deber la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva…”
Al respecto, esta Representación (sic) Fiscal (sic), le hace saber a la defensa que efectivamente la Juez (sic) A quo (sic), observó y controló el cumplimiento cabal del debido proceso, existiendo claramente el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al derecho de obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, en pocas palabras, la Tutela Judicial Efectiva y no como lo quiere hacer ver la recurrente sino como sabiamente lo hizo la recurrida.
CAPITULO II
DE LA SITUACION FACTICA
Continua aduciendo la recurrente:
“… pese a las violaciones de carácter constitucional y procesal atacadas por la Defensa (sic) en la celebración del acto… vulnerándose con tal medida gravosa, el Debido (sic) Procesal (sic) Penal (sic) y la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de mis representantes ya que cuando los mismos fueron presentados ante el Tribunal (sic) habia vencido el lapso establecido en la ley especial, siendo por ello, procedente y ajustado a derecho su Libertad (sic) Inmediata (sic) al existir considerables imperfecciones tanto constitucionales como procesales, considerando la defensa que el Estado, con tal medida gravosa, les ha causado un gravamen irreparable…”
Considera esta Representante (sic) del Ministero Publico, que la razón no le asiste a la recurrente, ya que no se evidencia ninguna violación y mucho menos de carácter constitucional, como lo quiere hacer ver, aquí no se vulneró el Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva, los adolescentes imputados, fueron presentados fuera de las veinticuatro horas, pero no es menos cierto, que hay que tomar en cuenta el término de la distancia, por tratarse de un hecho ocurrido en la Población de Guarataro decir, un aproximado de dos horas de distancia; no desprendiéndose imperfecciones de tipo alguno, ni mucho menos gravamen irreparable al haber cesado la situación jurídica infringida al ser puesto a la orden del tribunal los adolescentes ROBIN JOSE RODRIGUEZ Y OSWALDO BRUCELI RODRIGUEZ; tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por lo que, no se les ha vulnerado ninguna garantía a los mismos.
CAPITULO III
DEL DERECHO
La Defensa (sic) manifiesta:
“… que causan un Gravamen irreparable, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, al violentar el contenido de los Artículos (sic) 44, 49 y 26 Constitucionales, que hacen alusión a la Libertad (sic), al Debido Proceso Penal y a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de mis asistidos, al decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, al violar flagrantemente los lapsos procesales establecidos en la ley… ”
Esta Representación (sic) Fiscal (sic), difiere completamente de lo expuesto por la Defensa (sic) ya que no está causando un daño irreparable, dicho término utilizado es erróneo, inaplicable y no encuadra en el caso concreto, toda vez que es falso de toda falsedad que por haber realizado la audiencia de presentación después de las veinticuatro horas, admitiendo totalmente la Juez Segundo en funciones de Control, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, decretando una medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, se haya causado “un gravamen irreparable” a los adolescentes Orwaldo Brucell Rodríguez Campos y Robin José Rodríguez. A tal efecto, es bueno asentar lo que es “gravamen irreparable”, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, éste no es el caso (…).
(…) Insiste la Defensa:
“…ha sostenido en forma reiterada la Corte Superior de la Sección Adolescentes, que la disposición del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de obligatorio cumplimiento, tratándose de una jurisdicción especializada…”
Ciertamente el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el lapso para presentar en flagrancia a los adolescentes aprehendidos pero no es menos cierto, que existe Jurisprudencia de Sala Constitucional, es decir, de carácter vinculante, nro 2451, de fecha 01/09/2003, donde entre otras cosas dejan plasmado: (…) observando claramente que a la recurrente no le asiste la razón porque según la pirámide de Kelsen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra por encima de cualquier otra sin desconocer el grado jerárquico de la Ley Especial, además de haber decidido la Juez (sicÇ) A Quo (sic), en base a, el procedimiento a seguir, la legalidad de la aprehensión en flagrancia, la admisión o no de la precalificación jurídica dada a los hechos y la medida a imponer.-
Plasma la recurrente:
“… la Juez (sic) A Quo (sic) realizó una equivocada interpretación prejudicial acerca del Procedimiento…”
Resulta extraño para esta Representación (sic) Fiscal (sic), que la Defensa (sic) Especializada (sic) haga tal apreciación, ya que tomando en cuenta lo establecido en la sentencia número 2451, de fecha 01/09/2013, no se demuestra ninguna interpretación prejudicial equivoca en el procedimiento. Como sabiente lo decidió el Tribunal (sic) A Quo (sic). Además la recurrida actuó con fundamento a decisión de Sala de casación (sic) Penal (sent. Del (sic) 28/07/2011), donde ha establecido que en virtud de a autonomía e independencia de la qua (sic) gozan los jueces al decir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios Constitucionales y no como lo quiere hacer ver la defensa, desprendiéndose de las actuaciones que las mismas tienen serios elementos de convicción, ya que la recurrente solo ataco el lapso para la presentación de los adolescentes imputados, dejando de lado la decisión de Sala Constitución (sic) al respecto, porque obviamente no tuvo mas razones para impugnar la decisión de la Juez (sic) A Quo (sic).-
En este orden de ideas, la Defensa, expone:
“…interpretaciones amplias o extensivas o en todo caso analógica…”
A este punto, la Representación (sic) Fiscal (sic), quiere hacer saber a la Defensa (sic) que el Juez (sic) A Quo (sic) fue gerente del ordenamiento jurídico, no haciendo interpretaciones amplias o extensivas, ni mucho menos analógicas sino por el contrario como conocedora del Derecho (sic) ajustada totalmente a las normas, basándose en los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
IV
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió el recurso de apelación planteado por la abogada Enirda Sepúlveda, quien funge como Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 5º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por el recurrente, consiste en refutar la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente con sede en Ciudad Bolívar, decisión esta que impone medida preventiva privativa de libertad a los adolescentes (se omite identidad por razones de ley), de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente.
En primer lugar, ésta Corte de Apelaciones, considera prudente pronunciarse respecto a lo depuesto por la abogada Nigme García, quien actúa como defensora publica de los adolescentes (se omite identidad por razones de ley), en su escrito recursivo, en el cual manifiesta lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, considera, que con tal decisión la Juzgadora (sic) incurrió en violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la violación de los artículos 557, 10, 12, 8, 528, 530, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no respectar el lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la detención en flagrancia de los adolescentes, para su presentación ante el Juez (sic) de Control (sic)..”.
Se verifica que la ciudadana abogada Nigme García, expresa su descontento con el procedimiento efectuado en la presente causa, alegando para ello, la supuesta violación a garantías constitucionales de la cual es titular el procesado de marras, ello en razón de que la audiencia de presentación de su patrocinado fue realizada posterior a las 24 horas que contempla la ley especial
En virtud de lo planteado por la representación de la defensa, ésta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de su función revisora, pudo constatar de las actuaciones originales lo siguiente:
- Se verifica al folio cuarenta y cinco (45) y subsiguiente, de la presente causa, que la jueza señala en el auto de fecha 14 de febrero del año en curso, que en la causa principal del referido recurso, riela acta de investigación penal, en la cual se observa, que la aprehensión de los adolescentes (se omite identidad por razones de ley) fue efectuada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre ubicado en Maripa, en fecha 11 de febrero del presente año.
- Se observa de las actuaciones, específicamente al folio cuarenta y cinco (45) y subsiguiente, que en fecha 13/02/2015, que el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente, llevó a cabo la celebración del acto de audiencia de presentación de los adolescente (se omite identidad por razones de ley), reservándose a su vez el Tribunal.
- Por último, se verificó, que en fecha 13/02/2015 el Tribunal 2º de Control Sección Adolescente, emitió pronunciamiento en el cual admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, imponiendo a su vez, a los referidos adolescentes, la medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
De acuerdo al tejido narrativo que antecede, y conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, considera ésta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, no se materializó violación alguna de las garantías constitucionales de la cual es titular el imputado de marras, específicamente la establecida en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal, ello en razón, de que pudo verificarse de las actas procesales, que los adolescentes (se omite identidad por razones de ley), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre ubicado en Maripa, en fecha 11/02/2015, aproximadamente a las 10:05 horas de la noche.
En relación a la aprehensión de los imputados, son de estricto orden público, ya que constituyen una formalidad esencial, la cual debe efectuarse con estricta cabalidad, y que no debe ser relajada por los Órganos de Administración de Justicia y los auxiliares de éstos, ya que son normas procedimentales, de carácter Constitucional; sin embargo, en el presente caso bajo estudio, se evidencia de las actuaciones, que aunque se haya materializado un vicio en relación al lapso establecido desde la aprehensión para llevarse a cabo la audiencia de presentación; éste vicio, pierde vigencia al verificarse que los referidos adolescentes hayan sido puestos a la orden del tribunal en funciones de control competente.
Para mayor abundamiento e ilustración al ciudadano representante de la Defensa Privada, se cita el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, específicamente en Sentencia emitida en fecha 12/12/2005, por la Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. 05-2011, la cual establece:
“…Ahora bien, con relación a los argumentos esgrimidos por los accionantes en su recurso de apelación, y referidos a la presunta vulneración de los derechos constitucionales por parte de la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictada al finalizar la audiencia preliminar celebrada con ocasión del proceso penal instaurado contra los hoy quejosos, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de los defensores de aquellos, y la cual fue objeto de la acción de amparo constitucional conocida en primera instancia por la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala considera que dicho juzgado de control no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones.
El fundamento de lo anterior, descansa en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, con relación a la presunta infracción del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de dicho juez al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, esta Sala observa que la imposición de dicha medida de coerción personal no implicó una infracción al señalado derecho constitucional, toda vez que, con base en lo establecido por esta Sala en sentencia N° 526/2001, la inconstitucionalidad de la presunta aprehensión practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al Juzgado de Control –en el presente caso, según alegan, por no haber aplicado el control judicial de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal- que dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputados, en la cual a su vez se les impuso debidamente del precepto constitucional –dando así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 49.5 constitucional y 125.9 de la ley adjetiva penal-, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con dicha orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la medida privativa de los imputados mientras dure el proceso penal…”.
Como se observa de la decisión parcialmente transcrita, ésta Sala acoge el criterio plasmado por la Sala Constitucional y considera que si hubo transgresión o quebrantamiento de lo estipulado por el legislador en el artículo 44, cardinal 1º de nuestro máximo texto legal, lo cual cabe acotar no se configura en el presente caso, dicha transgresión a garantías constitucionales derivada de actos realizados por los organismos auxiliares de justicia, por ejemplo: presentación del imputado en un lapso posterior a las 48 horas ante el Tribunal de Control, tienen límite en la detención judicial ordenada por dicho juzgado, es decir; la presunta violación de los derechos constitucionales cesa o concluye con dicha orden, y no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de la medida privativa del imputado mientras dure el proceso penal.
Así las cosas, considera que no le asiste la razón a la defensora publica, en lo atinente a este punto, pues muy al contrario de lo esgrimido por dicho recurrente, la juez de la primera instancia cumple con su labor fundamental, estatuida en el artículo 157 de la ley adjetiva penal.
Llegado a tal punto, es preciso para ésta alzada dejar asentado, lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Art. 628. Privación de libertad: “…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial…”
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: A) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…)
Asentado ello, se entiende abatida la denuncia de la recurrente, siendo a consideración de ésta alzada, que el juez a quo advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho; pues el juzgador artífice de la decisión recurrida estimó que concurren los requisitos para la vigencia del régimen privativo preventivo impuesto a los imputados en su oportunidad, evidenciándose del texto de la decisión objeto de impugnación, que la juez a quo, determinó suficientes argumentos de los que devino su actuar. Y así se decide.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Adolescente declarar SIN LUGAR, conforme al artículo 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por la abogada Nigme García, quien funge como defensora publica, en representación de los ciudadanos (se omite identidad por razones de ley); tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de coautor en el delito de robo agravado, actos lascivos y uso de facsímil, mediante la cual se decretó detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a los ciudadanos (se omite identidad por razones de ley. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, conforme al artículo 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por la abogada Nigme García, quien funge como defensora pública de los ciudadanos (se omite identidad por razones de ley); tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de coautor en el delito de robo agravado, actos lascivos y uso de facsímil, mediante la cual se decretó detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a los ciudadanos (se omite identidad por razones de ley). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.
Diarícese, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
ABG. GILDA TORRES
SECRETARIA DE LA SALA
GMC/GJLM/GQG/GT/mm.
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