REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
*************************************
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 06 de ABRIL de 2015
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-000586
ASUNTO : FP01-R-2015-000039
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
CAUSA N° FP01-R-2015-000039
RECURRIDO: Tribunal Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
sede Ciudad Bolívar
IMPUTADO: José Gregorio Medina, Rolando José Torrealba Y José Alexander Fuentes
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. YDA FORBIDIUSSI
(Defensora Publica)
MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg.: THAYRIS CORDOLIANNIS
(Fiscal del Ministerio Público)
DELITOS: CORRUPCION PROPIA, AGAVILLAMIENTO EVASION FAVORECIDA , ilícitos previstos y sancionados en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, 286 y 264 del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
(Art. 374 del C.O.P.P.).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-00039, contentiva de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por el Abogado THAYRYS CORDOLIANNYS, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico en materia de flagrancia; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 1° en de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. Oriannluis Salazar (para el momento de dictada la decisión) acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 27MARZO2015, donde el antes el citado juzgado decretara a favor de los imputados JOSE GREGORIO MEDINA, ROLANDO JOSE TORREALBA y JOSE ALEXANDER FUENTES, causa de seguida por su presunta incursión en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, AGAVILLAMIENTO y EVASION FAVORECIDA, ilícito previsto y sancionado en el articulo 64, 286 Y 264 del Código Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad conforme a los artículos 3º y 9º de la Ley Penal Adjetiva, consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 27-03-2015, el Juzgado 1º en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación el cual la Juez acordó imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de presentarte cada 30 dias por ante la oficina de alguacilazgo. En el descrito fallo, la Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“(…)(26-03-2015 audiencia de presentación) Este Tribunal Primero en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Este Tribunal observa que la detención de los imputados: JOSE GREGORIO MEDINA CORASPE, titular de la cédula de identidad Nº 13.452.784, ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.157.321, y JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 19.120.580, se produjo en razón de la orden de aprehensión emitida por este Tribunal y es por ello que decreta la Legalidad de la misma. SEGUNDO: En relación a las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por parte del Ministerio Público; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones; el Ministerio Público fundamenta sus solicitudes en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General de División Tomas de Heres, de fecha 24MARZ15. 2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General de División Tomas de Heres, de fecha 24MARZ15. 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ZAPATA CALVO BESNARDINO, en fecha 24MARZ15, por ante el Centro de Coordinación Policial General de División Tomas de Heres, el cual entre otras cosas señala que observo cuando un sujeto con algo amarrado en sus brazos iba corriendo y se interno en la zona boscosa del sector y los oficiales comenzaron a perseguirlo. 4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MAURA ANTONIO RODRIGUEZ RAMIREZ, en fecha 24MARZ15, por ante el Centro de Coordinación Policial General de División Tomas de Heres, el cual entre otras cosas señala que estando en su residencia llegue una persona de piel trigueña de mediana estatura y en sus ambos brazos tenia puesta unas esposas policiales, quien le pedía ayuda, saliendo la misma corriendo a pedir ayuda, y como a la media hora llegaron varios funcionarios policiales. 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano LENARDO ENRIQUE MARTINEZ PEREZ, en fecha 24MARZ15, por ante el Centro de Coordinación Policial General de División Tomas de Heres, el cual entre otras cosas ratifica lo señalado por la ciudadana MAURA ANTONIO RODRIGUEZ RAMIREZ, considerando esta Juzgadora que estos elementos de convicción no dan a presumir que los imputados JOSE GREGORIO MEDINA CORASPE, ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO, y JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, tengan comprometida su responsabilidad penal en los tipos penales de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es por ello que no se Admiten dichas precalificaciones Jurídicas; considerando esta Juzgadora que la conducta de los imputados se encuentra subsumida en el tipo penal de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y es por ello que Admite dicha precalificación jurídica. TERCERO: Igualmente se les impone una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público y consignar constancia de residencia. CUARTO: Se ordena seguir la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público una vez concluido el lapso correspondiente. En este mismo orden de ideas se deja constancia que solicito el derecho de palabra el Fiscal (AUX) Cuarto del Ministerio Público en materia de Corrupción, quien expone: “Esta Representación Fiscal ejerza Recurso de Apelación con efecto suspensivo, por cuanto de acuerdo a lo narrado por mi colega se desprende de las actas que los mismo realizaron un acto contrario al deber, por cuanto se bajaron de la unidad sin tomar las previsiones correspondiente, estando presente a consideración de esta representación Fiscal si estamos en presencia de un delito de corrupción, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone; “Ciudadana Jueza esta defensa solicita que el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público sea declarado Inadmisible por la Corte de Apelaciones por cuanto este tipo de recurso debe ser ejercido cuando se comprometa la libertad de los imputados, sin embargo la decisión emitida por usted es la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con la obligación de cumplir un régimen de presentaciones y estar atento a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público, lo cual coarta la libertad de los mismos, vale decir el libre transito, el Ministerio Público fundamenta su recurso en el hecho de que mis patrocinados no cumplieron con su deber, siendo este el motivo por el cual este Tribunal admitió la precalificación jurídica de Evasión Favorecida, es todo”. SEXTO: En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones. La presente acta fue levantada de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
* (Fundamentación 27-03-2015) DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION En relación a los imputados MEDINA JOSE, TORREALBA ROLANDO y FUENTES JOSE, este Tribunal decreta la legalidad de la aprehensión, por cuanto se evidencia que la misma viene dada en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en la. PRECALIFICACION JURIDICA ADMITIDA Este Tribunal en virtud de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como son: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General de División Tomas de Heres, de fecha 24MARZ15. 2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General de División Tomas de Heres, de fecha 24MARZ15. 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ZAPATA CALVO BESNARDINO, en fecha 24MARZ15, por ante el Centro de Coordinación Policial General de División Tomas de Heres. 4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MAURA ANTONIO RODRIGUEZ RAMIREZ, en fecha 24MARZ15, por ante el Centro de Coordinación Policial General de División Tomas de Heres. 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano LENARDO ENRIQUE MARTINEZ PEREZ, en fecha 24MARZ15, por ante el Centro de Coordinación Policial General de División Tomas de Heres, Elementos estos que hacen presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por los imputados MEDINA JOSE, TORREALBA ROLANDO y FUENTES JOSE, se subsume en el tipo penal de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en razón de ello se admite dicha precalificación jurídica. Ahora bien en relación a la precalificación jurídica de CORRUPCION PROPIA, delito este previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, es importante indicar que para que pueda configurarse este delito debe encuadrar en unos requisitos, que por cierto deben ser concurrente, el primero de ellos que el sujeto activo sea funcionario publico, situación ella efectivamente que si esta presente en la causa sub- examinas pues se evidencia que la ocupación de los ciudadanos MEDINA JOSE, TORREALBA ROLANDO y FUENTES JOSE, son funcionarios adscrito a la Policía del Estado Bolívar; un segundo requisito es la promesa de alguna prestación sea de dinero u otro servicio bajo tal utilidad, situación esta que no quedo debidamente demostrada con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, específicamente de las actas de entrevistas se deja claro que el ciudadano JOSE LEONARDO MEDINA, al momento de evadírsele a los aludidos imputados, llevaba puestas las esposas en sus brazos, asi como que los funcionarios policiales realizaron un recorrido por el sector a los fines de dar con su paradero. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el legislador es claro al señalar que para que se configure este delito, se debe estar en presencia de dos o mas personas que se asocien con el único fin de cometer delitos; si bien es cierto que en el presente asunto penal, se encuentran inmersos tres personas como imputados, no es menos cierto que el Ministerio Público no acompaña a sus actuaciones elementos de convicción necesario que comprometan la responsabilidad penal de los imputados en dicho delito, por cuanto no corre inserto en las actuaciones una relación de llamadas o de correos electrónicos o algún tipo de conversación por algún medio electrónico con el cual se pueda demostrar que estas personas con antelación a los hechos se colocaron de acuerdo a los fines de que se llevara a cabo la comisión de algún delito; los imputados a preguntas de este Tribunal fueron contestes al señalar que fueron en comisión de servicio a realizar el traslado del ciudadano JOSE LEONARDO MEDINA GONZALEZ, en virtud de que su superior les dio la orden al momento de ellos llegar al centro de coordinación policial; asi como que los mismos forman parte de un grupo de servicio y por ende les correspondió ir juntos; es por todo ello que este Tribunal No Admite las precalificaciones jurídicas de CORRUPCION PROPIA, delito este previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Si bien el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal, están sancionado con pena corporal, y a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tales delitos en régimen de libertad para el imputado, de la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido aunado a la sanción establecida, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas de la libertad, que aseguren la consecución de los fines del proceso. Por otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, por parte de los Imputados de autos. En el caso de autos, Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 ordinales ordinales 3º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual comporta la obligación de artíuclo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público y consignar constancia de residencia. Dicha medida es otorgada a los imputados en razón a que tienen residencia fija, no tiene antecedente predelictual, en perfecta armonía con las circunstancias del hecho, y la sanción que podría llegar a imponerse en su oportunidad de resultar responsable. DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía en plena audiencia de presentación, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Declara la Legalidad de la Aprehensión de los imputados GREGORIO MEDINA CORASPE, ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO, y JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, por cuanto la misma se produjo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal No admite las precalificaciones juridicas de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados son autores o participes de los hechos imputado; Admitiendo la precalificación juridica de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artíuclo 264 del Código Penal; por considerar que los imputados podrian tener comprometida su responsabilidad penal. TERCERO: Visto que faltan diligencias por practicar es por lo que se ordena que el presente proceso se ventile conforme al Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A los fines de garantizar las resultas del proceso, así como la sujeción de los imputados al proceso, es por lo que se le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, 242 ordinales 3° y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público y consignar constancia de residencia. Se acuerda expedir copias simples solicitadas por las partes de la presente causa, así como la remisión del presente asunto penal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público. (…)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En pleno acto de la Continuación del Acta de Audiencia de Presentación, y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la Abg. Thayris Cordolianys, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) “Esta Representación Fiscal ejerza Recurso de Apelación con efecto suspensivo, por cuanto de acuerdo a lo narrado por mi colega se desprende de las actas que los mismo realizaron un acto contrario al deber, por cuanto se bajaron de la unidad sin tomar las previsiones correspondiente, estando presente a consideración de esta representación Fiscal si estamos en presencia de un delito de corrupción”.(...)
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO
En pleno acto de la Continuación del Acta de Audiencia de Presentación, y una vez escuchada la apelación ejercida por la Abg. Thayris Cordolianys, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; con efecto suspensivo, la Defensa Publica Abog. Yda Forbidiussi, manifestó en su contestación:
“(…) “Esta Representación Fiscal ejerza Recurso de Apelación con efecto suspensivo, por cuanto de acuerdo a lo narrado por mi colega se desprende de las actas que los mismo realizaron un acto contrario al deber, por cuanto se bajaron de la unidad sin tomar las previsiones correspondiente, estando presente a consideración de esta representación Fiscal si estamos en presencia de un delito de corrupción”.(...)
DE LA IMPROCEDENCIA
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho Abg. TRAYRIS CORDOIANYS, Fiscal en materia de Flagrancia del Ministerio Publico, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 26/03/2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende del folio treinta (30) hasta el folio treinta y seis(36). Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, delitos de delincuencia organizada; pues ésta Alzada verifica de las actuaciones procesales, que la Representación Fiscal en el acto de Audiencia de Presentación precalifica el delito de CORRUPCION PROPIA, AGAVILLAMIENTO Y EVASION FAVORECIDA, ilícito previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción , 264 y 286 ambos del Código Penal.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” de los mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).
Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que al Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, por cuanto ante el procedimiento del caso se verifica lo siguiente:
Se observa que la acción es ejercida conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, referido al Efecto Suspensivo, la cual taxativamente expresa:
“…Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá00 a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” .
Se desprende del mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de flagrancia, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir, la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación.
En fecha 25 de Marzo de 2015, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico del Ministerio Público, Abogada THAYRYS CORDOLIANIS., solicitó por ante el Tribunal de Primera Instancia de Control (de Guardia), sede Ciudad Bolívar, la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA CORASPE, titular de la cédula de identidad Nº 13.452.784, ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.157.321, y JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 19.870.195, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar de las actuaciones que emergen serios y concordantes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Folios 07 al 11 de las actuaciones originales).
En esa misma fecha 25 de Marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Ciudad Bolívar, a quien le correspondió el conocimiento de dicha solicitud hecho por la representación fiscal, considero acordar la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA CORASPE, ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO y JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, de conformidad con el articulo 236 en todos sus numerales y Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitando lo conducente. (Folios 15 al 18 de las actuaciones originales).
Asimismo se verifica en el presente expediente, que al folio veinte (20) consta Acta de Investigación Penal de fecha 25-03-2015, suscrita por el Detective Juan Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de que fue practicada la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalia Primera Auxiliar del Ministerio Publico y acordad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control sede Ciudad Bolívar.
Por su parte en fecha 26 de Marzo del año en curso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, lleva a cabo la audiencia de presentación de los imputados JOSE GREGORIO MEDINA CORASPE, ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO y JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, pronunciándose de la manera siguiente: “ …PRIMERO: Este Tribunal observa que la detención de los imputados: JOSE GREGORIO MEDINA CORASPE, titular de la cédula de identidad Nº 13.452.784, ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.157.321, y JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 19.120.580, se produjo en razón de la orden de aprehensión emitida por este Tribunal y es por ello que decreta la Legalidad de la misma. SEGUNDO: En relación a las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por parte del Ministerio Público; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones; el Ministerio Público fundamenta sus solicitudes en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General de División Tomas de Heres, de fecha 24MARZ15. 2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General de División Tomas de Heres, de fecha 24MARZ15. 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ZAPATA CALVO BESNARDINO, en fecha 24MARZ15, por ante el Centro de Coordinación Policial General de División Tomas de Heres, el cual entre otras cosas señala que observo cuando un sujeto con algo amarrado en sus brazos iba corriendo y se interno en la zona boscosa del sector y los oficiales comenzaron a perseguirlo. 4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MAURA ANTONIO RODRIGUEZ RAMIREZ, en fecha 24MARZ15, por ante el Centro de Coordinación Policial General de División Tomas de Heres, el cual entre otras cosas señala que estando en su residencia llegue una persona de piel trigueña de mediana estatura y en sus ambos brazos tenia puesta unas esposas policiales, quien le pedía ayuda, saliendo la misma corriendo a pedir ayuda, y como a la media hora llegaron varios funcionarios policiales. 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano LENARDO ENRIQUE MARTINEZ PEREZ, en fecha 24MARZ15, por ante el Centro de Coordinación Policial General de División Tomas de Heres, el cual entre otras cosas ratifica lo señalado por la ciudadana MAURA ANTONIO RODRIGUEZ RAMIREZ, considerando esta Juzgadora que estos elementos de convicción no dan a presumir que los imputados JOSE GREGORIO MEDINA CORASPE, ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO, y JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, tengan comprometida su responsabilidad penal en los tipos penales de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es por ello que no se Admiten dichas precalificaciones Jurídicas; considerando esta Juzgadora que la conducta de los imputados se encuentra subsumida en el tipo penal de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y es por ello que Admite dicha precalificación jurídica. TERCERO: Igualmente se les impone una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público y consignar constancia de residencia. CUARTO: Se ordena seguir la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público una vez concluido el lapso correspondiente. En este mismo orden de ideas se deja constancia que solicito el derecho de palabra el Fiscal (AUX) Cuarto del Ministerio Público en materia de Corrupción, quien expone: “Esta Representación Fiscal ejerza Recurso de Apelación con efecto suspensivo, por cuanto de acuerdo a lo narrado por mi colega se desprende de las actas que los mismo realizaron un acto contrario al deber, por cuanto se bajaron de la unidad sin tomar las previsiones correspondiente, estando presente a consideración de esta representación Fiscal si estamos en presencia de un delito de corrupción, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone; “Ciudadana Jueza esta defensa solicita que el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público sea declarado Inadmisible por la Corte de Apelaciones por cuanto este tipo de recurso debe ser ejercido cuando se comprometa la libertad de los imputados, sin embargo la decisión emitida por usted es la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con la obligación de cumplir un régimen de presentaciones y estar atento a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público, lo cual coarta la libertad de los mismos, vale decir el libre transito, el Ministerio Público fundamenta su recurso en el hecho de que mis patrocinados no cumplieron con su deber, siendo este el motivo por el cual este Tribunal admitió la precalificación jurídica de Evasión Favorecida, es todo”. SEXTO: En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones. La presente acta fue levantada de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.
De este modo, la Fiscal del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del acta levantada. (Folio 30 de la pieza principal). Por último, la defensa técnica de los imputados Abogada YDA FORBIDIUSSI, dio contestación en la misma Audiencia de Presentación al recurso de apelación ejercido.
En este sentido el Juez Tercero de Control, oída la apelación interpuesta por la representación fiscal, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre dicho Efecto Suspensivo.
Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones observa que el recurso de apelación fue interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, quien le impuso a los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA CORASPE, titular de la cédula de identidad Nº 13.452.784, ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.157.321, y JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 19.870.19EZ, Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Dicho recurso con efecto suspensivo ejercido en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúa a consecuencia de una orden de aprehensión previa, librada en contra de los ciudadanos antes identificados, mas no con fundamento al artículo 373 del referido texto penal adjetivo, como fue indicado por el Fiscal del Ministerio Publico, el cual es claro al regular el procedimiento para la presentación del aprehendido en situación de flagrancia.
Así pues, resulta importante destacar que el ejercicio del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, solo procede en aquellas causas donde se verifique un procedimiento instaurado en razón de justificarse la flagrancia. De tal manera resulta a todas luces improcedente la interposición del recurso en la modalidad de Efecto Suspensivo, pues que el presente caso el mencionado ciudadano contaba con una Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera auxiliar del Ministerio Publico, y a su vez acordada por el Tribunal Primero de Control, sede Ciudad Bolívar
En este sentido, obsérvese que el artículo 374 en cita, se encuentra contenido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, denominado “Del Procedimiento Abreviado”, el cual recoge o, hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputado, una vez calificada la flagrancia en la aprehensión, y sólo y exclusivamente, siempre que se decrete la libertad del imputado; presupuesto legal éste aislado del caso que ocupa nuestro estudio, por cuanto dicho ciudadano arribaba una Orden de Aprehensión, por lo cual el mismo se puso a derecho, lo que se verifica que no fue sometido a Flagrancia como lo expresa el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, y siendo que es evidente que en el presente caso, el recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la parte recurrente es improcedente, habida cuenta que se ejerce para suspender los efectos de la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, como se expresó y por las consideraciones ya analizadas erró la representación del Ministerio Público al proponer la apelación como el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, así como yerra a su vez el Tribunal de Primera Instancia al tramitarlo conforme a éste dispositivo legal.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:
“(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante.(…)”. (Resaltado de la sala).
De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya interpuesto en el acto de audiencia de presentación de imputado, siempre que se haya decretado la flagrancia en la aprehensión y la libertad plena del imputado; no procediendo el efecto suspensivo vista la literalidad del artículo 374 en mención, pues se entiende esta modalidad especial de apelación contenida en el referido dispositivo legal sólo y exclusivamente consecuente en los casos de audiencia de calificación de flagrancia siempre que se decrete la libertad del procesado. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 06-05-2003.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de reestablecer el orden procesal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana ABG. Tahrys Cordolianis, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, por cuanto al no encontrarnos en presencia de una audiencia oral de presentación de detenido conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la situación de flagrancia en la detención, mas por el contrario, dicha audiencia oral surge como consecuencia de una orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos en fecha 25 de Marzo de 2015, conforme al procedimiento indicado en el artículo 236 eiusdem, el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, resulta improcedente ya que el artículo 374 se aplica cuando el Juez de Control acuerda la libertad del imputado previa detención en flagrancia, mas no cuando sustituye con una medida cautelar menos gravosa, la privación judicial preventiva de libertad decretada previamente en base a una solicitud de orden de aprehensión. De allí, que lo procedente en el presente caso, era la interposición por parte de la representación fiscal del recurso de apelación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 439 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
OBITER DICTUM
No obstante el criterio que se pronuncia en los párrafos que anteceden; ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, estima que la conducta seguida por la Juez de Instancia, violenta el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que pudo observar esta Alzada que el procedimiento aportado por la Juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Publico resulta errónea, por lo que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia perjudicando los derechos Constitucionales, motivado a que dicho pronunciamiento propicia un “Desorden Procesal” lo cual resulta nociva o perjudicial para las partes.
Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un vicio no anunciado por la parte del recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo:
Dentro de un primer termino se pudo apreciar de las actuaciones que conforman la presente causa que la Juzgadora al momento de fundamentar su pronunciamiento que fuera objeto de apelación indica lo siguiente ello en relación a unos de los delitos: “considerando esta Juzgadora que estos elementos de convicción no dan a presumir que los imputados JOSE GREGORIO MEDINA CORASPE, ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO, y JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, tengan comprometida su responsabilidad penal en los tipos penales de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es por ello que no se Admiten dichas precalificaciones Jurídicas; considerando esta Juzgadora que la conducta de los imputados se encuentra subsumida en el tipo penal de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y es por ello que Admite dicha precalificación jurídica”, sin indicar los motivos por los cuales se aparta de tales calificaciones jurídicas de Corrupción Propia y Agavillamiento, solo se limita en indicar de los elementos de convicción, sin analizar cada uno de estos elementos de convicción a los cuales hace mención,, para considerar la no procedencia de tales calificaciones, que por cierto son de carácter provisional, todas vez que se esta en presencia de una etapa incipiente del proceso, incurriendo con ello en una inmotivacion de la sentencia.
Para mayor abundamiento, estiman quienes suscriben reiterar que siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).
Este Tribunal Colegiado considera oportuno resaltar, que el Debido Proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, la cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, siendo la función imperante del Juez, realizar el “Control” de la legalidad del proceso, a los efectos de que bajo ningún concepto se incurra en la violación del mismo, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, cumpliendo con ello con su deber de motivar
En razón de ello es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver determinadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo impugnado presenta un vicio que viola los Derechos Constitucionales por el mal proceder de las actuaciones, asimismo el Juez debe hacer análisis consigo y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, y así aplicar la justicia al caso concreto en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se ventilo en el asunto en cuestión; el Juez debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por el en su decisión, y esta debe ser el resultado de una presunción razonable.
Citado lo anterior, resulta oportuno recordar que, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial; debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. Destacado de la Sala.
De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la Inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos, a los fines de garantizar los principios constitucionales relacionados con el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros. En tal sentido, consideran quienes redactan el presente fallo, que el Jurisdicente emitió un pronunciamiento a todas luces contradictorio, y por lo tanto Inmotivado, subvirtiendo con este proceder del Juez de la Causa, garantías constitucionales, tal como la Tutela Judicial Efectiva, ya que como es bien sabido, las partes ostentan el Derecho de obtener el Acceso a los Órganos Judiciales para hacer valer sus intereses (Colectivos o Difusos) y por ende, a obtener la decisión idónea, avocada enteramente a la Justicia, de conformidad con el artículo 26 de nuestra Constitución y de acuerdo al criterio jurisprudencial que se cita:
“(…)El vicio de Inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…” (Vid. Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008). (Subrayado de la Corte de Apelaciones)…”
Siendo ello así, en virtud de haberse observado la existencia de Vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la Nulidad Absoluta de la decisión proferida por el Juez 1º Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, Igualdad ante la Ley, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; considera esta Alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las Nulidades Absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el Debido Proceso, siendo tal violación realizada en menoscabo de los mencionados Derechos Constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado como de las víctimas, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la Tutela Judicial Efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la Inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el Tribunal A quo, en razón de la fehaciente omisión del análisis de las razones por las cuales decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación aportada por el Juez de Control resulta vaga y deficiente; siendo deber del mismo, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del Derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana THAYRIS CORDOLIANIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, SEGUNDO: Se Anula de Oficio la decisión dictada en fecha 26MARZO2015 y fundamentada en fecha 27MARZO2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, manteniendo a los imputados la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. CUARTO: SE ORDENA la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación de los Imputados JOSE GREGORIO MEDINA CORASPE, titular de la cédula de identidad Nº 13.452.784, ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.157.321, y JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 19.870.195, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y ss del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana THAYRIS CORDOLIANIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, SEGUNDO: Se Anula de Oficio la decisión dictada en fecha 26MARZO2015 y fundamentada en fecha 27MARZO2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, manteniendo a los imputados la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. CUARTO: SE ORDENA la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación de los Imputados JOSE GREGORIO MEDINA CORASPE, titular de la cédula de identidad Nº 13.452.784, ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.157.321, y JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 19.870.195, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y ss del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil quince (2.015).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.
PONENTE
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES
|