REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 06 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-000205
ASUNTO : FP01-R-2015-000036
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
CAUSA N° FP01-R-2015-000036
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE JUICIO,
CIUDAD BOLIVAR.
IMPUTADOS: ANDUZE GUILLEN FELIX, CEDEÑO ACOSTA RAMON, y LEAL CAMPOS NELVIS.
RECURRENTES:
ABG. IVANA RICCI MENDEZ y ABG. MAYERLING ACOSTA.
(FISCAL PROVISORIO QUINCUAGESIMO TERCERO (53) DEL MINISTERIO PUBLICO y FISCAL CUARTO (04 )DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCION, respectivamente).
DELITOS: FUGA DE DETENIDOS y INDUCCION A LA CORRUPCION.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000036, contentivo de Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4º, por las ABG. IVANA RICCI MENDEZ y ABG. MAYERLING ACOSTA. (FISCAL PROVISORIO QUINCUAGESIMO TERCERO (53) DEL MINISTERIO PUBLICO y FISCAL CUARTO (04 ) DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCION, respectivamente), en la causa seguida a los ciudadanos ANDUZE GUILLEN FELIX, CEDEÑO ACOSTA RAMON, y LEAL CAMPOS NELVIS, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS y INDUCCION A LA CORRUPCION; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 23-01-2015 por el Tribunal 3° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en Ciudad Bolívar, donde dicta AUTO FUNDADO DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION (ART. 242 ORDINAL 1º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL..
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 23-01-2015, el Juzgado 3º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó AUTO FUNDADO DE CAMBIO SE SITIO DE RECLUSION; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) AUTO FUNDADO DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN (ART. 242 ORDINAL 1º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). Examinado como ha sido el Escrito presentado por el Abg. ROBERTO FEDERICO LOPEZ CANINO; recibido en este Tribunal en fecha: 05-01-2015, en su condición de Defensor Privado, asistiendo en este acto a los ciudadanos: MELVIS ALEXANDER LEAL CAMPOS C.I. 15.971.429, FELIX ALBERTO ANDUVE GUILLEN C.I. 11.725.674 Y RAMON ANTONIO CEDEÑO ACOSTA C.I.10.569.380, cursante al folio trescientos sesenta y ocho (368), mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida que pesa actualmente sobre los ciudadanos plenamente identificados en actas, como es la Medida Preventiva privativa Judicial de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por una Medida Menos Gravosa, fundamentada en que han variado las circunstancias que la originaron, ya qur en virtud de que la Unidad Militar donde se encuentran recluidos los acusados no cuenta con las instalaciones adecuadas a las normas Nacionales e Internacionales para la reclusión de procesados, siendo entonces que el lugar que fue destinado no es el más apto ni permite el desenvolvimiento para el más sano desarrollo del procesado, este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio para decidir observa: Cursa al folio trescientos sesenta y uno (361) oficio Nro. 1297, suscrito por el Teniente Coronel LUIS LOPEZ ROMERO, en su condición de Comandante del Destacamento Nro. 621 del Comando de zona Nro. 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual informa que esa Unidad Militar no cuenta con instalaciones adecuadas establecidas en la norma nacional e normas internacionales para la reclusión de procesados (civiles y militares), en este caso para la reclusión de los ciudadanos: MELVIS ALEXANDER LEAL CAMPOS C.I. 15.971.429, FELIX ALBERTO ANDUVE GUILLEN C.I. 11.725.674 Y RAMON ANTONIO CEDEÑO ACOSTA C.I.10.569.380. Aunado a lo antes expuesto se toma en consideración la inseguridad que padece nuestra ciudadanía en razón de lo frecuente y masivo de la actividad amponil que a diario sufrimos, resulta entonces contraproducente que funcionarios activos a quienes corresponde la tarea de salvaguardar y defender intereses colectivos de las sociedades se encuentren privados de libertad. Mas aun encontrándonos en el desempeño del Programa de Descongestionamiento de Centros Penitenciarios denominado “Plan Cayapa”, en el Estado Bolívar. Luego de estas consideraciones el Tribunal estima que un régimen de presentaciones periódicas de cada quince días es suficiente para garantizar las resultas del proceso que se sigue en contra de los ciudadanos: MELVIS ALEXANDER LEAL CAMPOS C.I. 15.971.429, FELIX ALBERTO ANDUVE GUILLEN C.I. 11.725.674 Y RAMON ANTONIO CEDEÑO ACOSTA C.I.10.569.380, todo lo cual es la base para sustituir la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad por esta última mencionada de conformidad con el numeral 3ero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley ACUERDA SUSTITUIR a los ciudadanos: MELVIS ALEXANDER LEAL CAMPOS C.I. 15.971.429, FELIX ALBERTO ANDUVE GUILLEN C.I. 11.725.674 Y RAMON ANTONIO CEDEÑO ACOSTA C.I.10.569.380, la Medida Preventiva privativa Judicial de Libertad contenida en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva Judicial de Libertad, contenida en el artículo 242 en su numeral 3ero ejusdem, consistente en Presentaciones Periódicas de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, las ABG. IVANA RICCI MENDEZ y ABG. MAYERLING ACOSTA. (FISCAL PROVISORIO QUINCUAGESIMO TERCERO (53) DEL MINISTERIO PUBLICO y FISCAL CUARTO (04 ) DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCION, respectivamente), en la causa seguida a los ciudadanos ANDUZE GUILLEN FELIX, CEDEÑO ACOSTA RAMON, y LEAL CAMPOS NELVIS; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión de dictada 23-01-2015; de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA DENUNCIA. Esta representación fiscal denuncia ante esta sala el vicio de VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, en cuanto en el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar, por cuanto en el Auto de fecha 23-01-2015, denominado “AUTO FUNDADO DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION (Art. 242 ORIDINAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)”, mediante el cual le otorga Medida Cautelar a los ciudadanos ANDUZE GUILLEN FELIX, CEDEÑO ACOSTA RAMON Y LEAL CAMPO NELVIS, de fecha 08-01-2015, señala una normativa equivocada para soportar su decisión, como lo cita al inicio del auto cuando se refiere a la Medida Privativa de liberad indica que esta prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto si bien es cierto el articulo 250 se refiere a la revisión de la medid privativa, no es menos cierto que no es así como lo argumento el Juez de la Causa, la normativa legal que debió hacer es el articulo 236 del vigente Código Adjetivo. SEGUNDA DENUNCIA. Esta representación fiscal denuncia ante esta sala el vicio de FALTA DE MOTIVACION, en contravención a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual establece que los autos deben estar debidamente fundados, así mismo se viólale articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al derecho a la defensa, así como se también viola el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 del texto constitucional, del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, en fecha 23/01/15, en el acordó Sustituirle la Medida Privativa a los imputados por una Media Cautelar, conforme el articulo 3º de nuestro Código Adjetivo Penal. (…) En dicha decisión el Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, solo se limita a señalar que el defensor privado hizo una solicitud de revisión de Medida Preventiva de Libertad, indicando que la defensa afirma que variaron las circunstancias que la originaron y ni el defensor ni el órgano jurisdiccional establecen en que consistió la variación, para que proceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados. Así mismo hace mención a una comunicaron emitida por el Competente Militar donde se encontraban recluidos los acusados, en el cual le hace saber al Tribunal “que no cuenta con las instalaciones adecuadas establecidas en la norma nacional este caso para la cuenta de los ciudadanos MELVIS ALEXNADER LEAL CAMPOS, FELIX ALBERTO ANDUVE GUILLEN Y RAMON ANTONIO CEDEÑO ACOSTA,”. Y no se detalla cuales son los requisitos que debe tener un sitio de reclusión, lo que en tal caso debería haber cambiado el Sitio de Reclusión como lo señala el titulo del auto contra el cual se recurre. Y o una medida cautelar como lo decidió en forma injustificada, por cuanto no valoro los intereses de la victima y su grupo familiar, ni l gravedad de los delitos por cuales se encuentran acusados ni el daño ocasionado con la fuga de esos reclusos. En tal sentido es una decisión inmotivada.(…) Es menester acotar que el caso que nos ocupa no forma parte del Programa de Descongestionamiento de Centros Penitenciarios, denominado Plan Cayapa, por cuanto el lugar donde se encontraban recluidos los imputados no es un Centro Penitenciario ni Judicial, encontrándose allí por su condición de Funcionarios de la Guardia Nacional para que no estuvieran con presos comunes; además que no tenían los DOS (02) AÑOS privados de libertad para considerar que haya retardo procesal, ello ya que se cumpliría UN (01) AÑO el 14-04-2015, desde la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Estadales y Municipales en funciones de Control de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, de fecha 14 de Abril de 2014. (…) PETITORIO. En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, conforme las previsiones del articulo 439 numeral 4º y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; que en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal Ciudad Bolívar del Estado Bolívar el día viernes 23/01/2015, cuyo titular es el ABG. JORGE MENDEZ VILLALBA, que acordó la revisión d l a medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos ANDUZE GUILLEN FELIX, CEDEÑO ACOSTA RAMON y LEAL CAMPOS NELVIS, y en su lugar la sustituyo por la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, justiciables estos a quien el Ministerio Publico acuso por la comisión de los delitos AYUDA EN FUGA DE DETENIDOS EN SITIO DE RECLUSION, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, CORRUPCION PROPIA, (…) ASOCIACION PARA DELINQUIR; y en su lugar le sea aplicada nuevamente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme las previsiones de los artículos 236 y 237 numerales 2º y 3º numeral 2º del Código Orgánico Procesal penal; a fin de salvaguardar la integridad física del informante y de su grupo familiar, quines tienen medida de protección por las amenazas por parte de los acusados mencionados, así como las resultas del presente proceso.
DE LA CONTESTACION
Asimismo el abogado JORGE OTAIZA MEJIAS, en su condición de Defensor Privado, consigno formal contestación al recurso de apelación, el cual es del tener siguiente:
“(…) DE LA APELACION. Es el caso Ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Publico hace una descripción de los hechos, en su apelación, como que si se tratara de un proceso terminado de una sentencia condenatoria, o tratando de convencer que os imputados de la presente causa están condenados de antemano, el Ministerio Publico, da por sentando que todas las pruebas que fueron ofrecidas para los efectos del juicio se explanaron como si los hubiesen evacuado, cosa que no ha sucedido, lo cierto es que estamos en una especie de ratificación de acusación, en la narración de los hechos donde fundamente la apelación. (…) DE LA PRIMERA DENUNCIA: En este punto el Ministerio Publico reprocha y tilda la decisión del tribunal de juicio de violatoria de la ley, por inobservancia de la misma, atendiendo el hecho de que el tribunal en su decisión no uso el articulado especifico o propio como fundamento de la decisión, entonces, en un ejercicio de malabares, dice que se uso el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la Revisión de Medida y no se uso supuestamente para ellos, la normativa legal que debió haberse utilizado que era el articulo 236 del mismo Código, pero en este aspecto las presentaciones del Ministerio Publico no aluden e contenido del texto de la norma utilizada, es decir el fondo de la decisión, en razón de esto esta honorable CORTE DE APELACIONES debe declarar SIN LUGAR esta primera denuncia, ya que se trata de un error material de forma o transcripción si se quiere. En el entendido de que la decisión se adapta perfectamente a lo solicitado y al fundamento de la decisión distinto fuera que el tribunal se hubiese pronunciado sobre algo diferente a lo solicitado. DE LA SEGUNDA DENUNCIA. A este respecto, señala el Ministerio Publico la falta de motivación como un vicio de la decisión o del auto dictado por el tribunal, pues considera esta representación que la misma debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto es suficiente explico el oficio emitido por el Comandante del Destacamento Nº 621, TENIENTE CORONEL LUIS LOPES ROMERO, al ser consultado por ese honorable tribunal, a requerimiento de esta representación, en virtud de los reclamos permanentes y de las condiciones deplorables en que se encontraban nuestros defendidos en dicho destacamento. Por cierto hay que destacar, el hecho de que no trato de una decisión apresurada, tirada de los cabellos, en razón de que el tribunal se tomo un tiempo considerable desde el momento en que se hiciera dicha solicitud y la decisión cuestionada. (…) PETITORIO. Por las razones de HECHO y DERECHO, expuestas en la presente contestación, ruego a usted: Declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa a favor de mis patrocinados y que sean remitidas las actuaciones al tribunal Tercero de Juicio, para seguir con el respectivo proceso. (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio del Recurso de Apelación incoado por las ABG. IVANA RICCI MENDEZ y ABG. MAYERLING ACOSTA. (FISCAL PROVISORIO QUINCUAGESIMO TERCERO (53) DEL MINISTERIO PUBLICO y FISCAL CUARTO (04 ) DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCION, respectivamente), en la causa seguida a los ciudadanos ANDUZE GUILLEN FELIX, CEDEÑO ACOSTA RAMON, y LEAL CAMPOS NELVIS, en contra de la decisión de fecha 23 de Enero de 2015, emitida por el Juzgado 3º de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en relación al pronunciamiento donde dicta AUTO FUNDADO DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:
Las Fiscales del Ministerio Publico, establecen entre otras cosas, dentro del contenido del Recurso de Apelación, lo siguiente: “…SEGUNDA DENUNCIA. Esta representación fiscal denuncia ante esta sala el vicio de FALTA DE MOTIVACION, en contravención a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual establece que los autos deben estar debidamente fundados, así mismo se viólale articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al derecho a la defensa, así como se también viola el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 del texto constitucional, del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, en fecha 23/01/15, en el acordó Sustituirle la Medida Privativa a los imputados por una Media Cautelar, conforme el articulo 3º de nuestro Código Adjetivo Penal…”.
Como preludio, se hace preciso acotar, que siendo evidente el vicio denunciado por las Recurrentes, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las demás denuncias expuestas por las formalizantes en apelación.
Sobre este punto de impugnación, ateniente a la supuesta inmotivación del fallo apelado, es menester destacar, que una vez analizada a profundidad dicha denuncia, estos decisores, denotan que el mismo esta referido al vicio por falta de motivación, la cual reviste de importancia cardinal dentro del proceso penal venezolano, tal como fue esgrimida por las recurrentes de auto, dado el desenlace procesal que ella provoca por ser la misma de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo se hace imperioso resaltar lo manifestado por el Juez recurrido: “…se toma en consideración inseguridad que padece nuestra ciudadanos en razón de lo frecuente y mas de la actividad amponil que a diario sufrimos, resulta entonces contraproducente que funcionarios activos a quienes corresponde la tarea salvaguardar y defender intereses colectivos de las sociedades se encuentren privados de libertad. Mas aun encontrándonos en el desempeño del Programa Descongestionamiento de Centros Penitenciarios denominado “Plan Cayapa” en el Estado Bolívar. Luego de estas consideraciones el Tribunal estima que un régimen de presentaciones periódicas de cada quince días es suficiente para garantizar las resultas del proceso que se sigue en contra de los ciudadanos MELVIS ALEXANDER LEAL CAMPOS, FELIX ALBERTO ANDUZE GUILLEN y RAMON ANTONIO CEDEÑO ACOSTA, todo lo cual es la base para sustituir la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad por esa ultima mencionada de conformidad con el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara…”
De esta manera visto lo manifestado por el Juez recurrido en el fallo cuestionado, el mismo solo manifiesta que por la inseguridad que padece nuestra ciudadanía resulta contraproducente que dichos funcionarios activos estén privados de libertad y mas aun encontrándose en el desempeño del programa de Descongestionamiento de Cetros Penitenciarios “Plan Cayapa” en el Estado Bolívar; es por lo que el Aquo no proporciona unas fundamentadas razones a las cuales hace el cambio de medida, violentado al debido proceso; debiendo el mismo fundamentar su decisión explanando un análisis previo de las causas a la cual se debe el cambio de la Medida Privativa Preventiva de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa consistente en presentaciones periódicas. Asimismo es de acotar que el Destacamento Nº 62 del Comando de la Guardia Nacional, no es un centro penitenciario a la cual le correspondiere el desempeño de Descongestionamiento “Plan cayapa”.
Reiteradamente esta Alzada, ha señalado que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinada decisión; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar sus decisiones debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determine el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que debe expresarse de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas conclusiones legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
De la decisión recurrida, no se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, además no existe una adecuada interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juez a-quo quien no realizó un análisis exhaustivo y una correcta interpretación de lo que se refiere la norma contemplada en el ya referido artículo 230, por lo que el juzgador acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en presentaciones, manifestando solo que en consideración a la inseguridad que padece nuestra ciudadanía en razón de la actividad amponil que sufrimos, resulta contraproducente que funcionarios activos se encuentren privados de libertad, y mas aun encontrándose en el desempeño del programa de Descongestionamiento de Centros Penitenciarios denominado “Plan Cayapa” les asiste la libertad, siendo totalmente erróneo, puesto a que el Juez recurrido debió estudiar de las actuaciones que rielan en el expediente, si se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable al acusado, su defensa, la fiscalía o al mismo Tribunal, es así que respecto al caso sometido a nuestro juicio, de superlativa trascendencia será puntualizar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el articulo 230 de la Ley Procesal Penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Ahora bien, evidentemente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal recurrido, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, siendo este uno de los requisitos indispensables de toda sentencia, limitándose simplemente a declarar sin lugar las solicitudes realizadas por las partes sin fundamento alguno.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
En atención a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones estima procedente ANULAR de oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 157, 175 y ss de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 3° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 23 de Enero de 2015 mediante el cual el A Quo dicta AUTO FUNDADO DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION (ARTICULO 242 ORIDNAL 1º DEL CODUIGO ORGANICO PROCESAL PENAL); razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Juicio, con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se ordena al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, que deberá LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los Ciudadanos ANDUZE GUILLEN FELIX, CEDEÑO ACOSTA RAMON, y LEAL CAMPOS NELVIS. En consecuencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULAR de oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 157, 175 y ss de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 3° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 23 de Enero de 2015 mediante el cual el A Quo dicta AUTO FUNDADO DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION (ARTICULO 242 ORIDNAL 1º DEL CODUIGO ORGANICO PROCESAL PENAL); SEGUNDO: se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Juicio, con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. TERCERO: se ordena al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, que deberá LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los Ciudadanos ANDUZE GUILLEN FELIX, CEDEÑO ACOSTA RAMON, y LEAL CAMPOS NELVIS. En consecuencia. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Jueza Superior
Ponente
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES.
GMC/GQG/GJLM/AR/Indira*