REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 06 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-002172
ASUNTO : FP01-R-2015-000003

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2014-002172
Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2015-000003
Nro. de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abg. Eunice Carolina Rios
(Defensa Publica)
FISCALIA: Fiscalia Quinta en Materia Contra las Drogas del Ministerio Publico
IMPUTADA: María del Carmen González
DELITOS: Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en Cantidades Menores
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la abogada EUNICE CAROLINA RIOS, en su condición de Defensora Publica de la Ciudadana imputada MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, incoado a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 24 de Julio de 2014 y debidamente fundamentado en fecha 29 de Julio de 2014, mediante el cual declara Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-23.550.278, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2º y 3º, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Distribución.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio dos (02) al catorce (14) del cuaderno separado, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:

“…AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION EN RELACION A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑA EL MINISTERIO PUBLICO, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En primer lugar decreta la legalidad de la aprehensión de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ TEJERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 cardinal primero del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el Acta Policial de fecha 22 de Julio de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 88 de la Guardia Nacional, se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dieron los hechos y como se materializo la aprehensión. SEGUNDO: El Tribunal admite la Calificación Jurídica aportada por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que existen elementos de convicción... TERCERO: En relación con el procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. CUARTO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Publico, y considerando este Tribunal que hay suficientes elementos de convicción para admitir la precalificación, siendo evidente la presunta comisión del hecho punible, que no esta prescripto. En este orden de ideas, en relación con la procedencia previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, observándose lo siguiente: 1.- Existencia de un hecho punible: Considero esta Juzgadora que en efecto quedo acreditada la existencia del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de la colectividad; 1.- siendo por tanto proporcional la medida de coerción personal de privación de libertad, a la magnitud del daño y gravedad de los hechos objetos del proceso, toda vez que se acredito la presunción de la comisión de un delito considerado grave. 2.- Existencia de fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales ya fuesen (sic) descritos y analizados con mesura en los párrafos que anteceden y en este acápite se dan por reproducidos; y de los cuales se desprende una presunta vinculación del imputado en los hechos objeto del proceso; elementos estos, que en su conjunto, permiten concluir que existe una presunción razonable de vinculación del imputado con los hechos objetos del proceso. 3.- Peligro de fuga y de obstaculización de la investigación con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 2º y 3º y articulo 238, ambos del código orgánico procesal penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, eventualmente, por la magnitud del daño causado, dado a la gravedad del delito imputado; encontrándose vigente el peligro de fuga, conforme al articulo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponerse sobrepasaría en su limite máximo el termino de diez años de prisión como pena privativa de libertad, de igual manera se encuentran solventes los presupuestos del peligro de obstaculización contenido en el articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del hecho cierto que de encontrarse el imputado en libertad podría influir de forma negativa en la victima (Estado Venezolano), es decir en la sociedad, comportamiento negativo que hace procedente la medida privativa. En consecuencia, estima este juzgador que es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 numerales 2º y 3º, parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que considera ajustado a derecho acordar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2º y 3º, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ TEJERA, señalándose como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de Vizcaíno. …”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, en fecha 29 de Julio 2014, la abogada EUNICE CAROLINA RIOS, en su condición de defensa publica, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…actuando en representación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, en la presente causa signada con el nº FP12-P-2014-002172, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control, de Puerto Ordaz, estado Bolívar ante su competente autoridad acude de conformidad con lo previsto en los artículos 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de Interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el 24-07-2014; mediante la cual el referido tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico al hecho imputado, y se desestima la calificación jurídica considerada por la defensa.
En fecha 22-07-2014 se produjo la aprehensión de la ciudadana María del Carmen González Tejera, en virtud de haberse incautado en su poder la cantidad de diez (10) envoltorios de sustancias que resulto ser marihuana, con un peso neto de catorce gramos (14grs). Así mismo se mencione en las actas que le fue incautada una balanza.
En fecha 24-07-22014 fue celebrada la audiencia de presentación ante el tribunal a quo, imputando el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo de la Ley Orgánica de Droga Excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera los quinientos gramos (500) de marihuana la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión. (Subrayado añadido) y decretándose en contra de mi defendida MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión la Coordinación Policial de Vizcaíno.
El representante del Ministerio Público motivo su calificación jurídica señalando que si bien la cantidad de droga incautada no excedía el límite considerando para el delito de posesión, debían ser tomadas en cuenta otras circunstancias pues no bastaban con estimar el peso de la sustancia para calificar el hecho. En tal sentido, señalo que el hecho de haberle sido incautada una balanza hacia presumir que se trataba del delito de Trafico y no el de posesión.
Tales argumentos fueron considerados por el juez a quo, quien atendiendo esas otras circunstancias estimo procedente atribuir el hecho imputado la calificación dada por el Ministerio Publico de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, y desestimar la del delito de posesión propuesta por la defensa.
Ciudadanos Jueces, considera muy respetuosamente la Defensa que no le asiste en esta oportunidad la razón al Tribunal, pues según el criterio de quien expone, ha incurrido en error en la calificación jurídica dada a los hechos; error este que puede causar un gravamen irreparable en la esfera de derechos de la imputada.
…En vista de lo antes expuesto, considera quien suscribe que los hechos presuntamente ocurridos no se pueden lógica y razonadamente subsumir dentro del supuesto de hecho de la norma contenida en el primer aparte del articulo 149 (que exige expresamente que la sustancia supere los veinte (20) gramos), sino es el supuesto del articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga según el cual se considera la detentación de una cantidad de hasta veinte (20) gramos en los casos de posesión de marihuana. Razón por lo cual, al haberse acogido la calificación jurídica de trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, se causa un gravamen irreparable a la imputada quien, en consecuencia, se encuentra sometida a un proceso por la presunta comisión de un delito cuya pena es considerablemente elevada y que puede afectar en lo sucesivo a un mas a su derecho a la libertad, cuando lo cierto es que a debido precalificarse el hecho como Posesión Ilícita de Sustancias, delito cuya eventual pena seria mucho menor y contemplaría la posibilidad de conceder beneficios no aplicables en otros casos; sin perjuicio de que se desvirtúe incluso la comisión de este ultimo en el supuesto de determinarse que la imputada es consumidora, como lo manifestó en su oportunidad caso en el cual debería recibir el trato y protección que la ley especial ofrece a la persona bajo esa condición. Finalmente, con merito en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se anule la decisión impugnada ordenándose dictar una nueva decisión sobre el asunto e imponga una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a favor de ,i representada, considerando que la misma es madre de dos niños, uno de ellos se encuentra en edad escolar y en la actualidad la misma se encuentra en estado de gravidez, por lo cual se descarta el peligro de fuga, además de considerar los argumentos expuestos en cuanto a la calificación jurídica …”.



DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma, sostiene como base medular de su demanda, el impugnar el decreto de la medida privativa judicial de libertad a la procesada de marras, ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, dictada en fecha 24 de Julio de 2014 y debidamente fundamentada en fecha 29 de Julio de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputada y conforme a lo estatuido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalada la pretensión de la impugnación ejercida, esta sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la petición litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:

La quejosa en apelación, denuncian el pronunciamiento de la juez a quo, en el cual impone medida privativa de libertad a la procesada de marras, fundamentado su escrito recursivo, conforme al ordinal 4º de la norma contenida en el artículo 439 de la ley adjetiva penal. Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que en fecha 30 de Marzo de 2015 previa solicitud realizada por esta Sala de Alzada, fue recibida, causa principal bajo oficio Nº 872/15 emitida por el Juzgado 1º en Funciones de Control, con sede en Puerto Ordaz, en la cual ésta Corte de Apelaciones, evidencia que en fecha 17 de Septiembre de 2014, se realizo Audiencia de admisión de los hechos a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, y fundamentada bajo Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos en fecha 08 de Octubre de 2014.

Siendo esto así, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya la imputada fue condenada previa admisión de hechos por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución. Al efecto cabe señalar, que el recurso de apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta inserta en el folio ciento cuarenta y seis (146) y siguiente, en las actuaciones de la causa sub. examinis, Acta de Audiencia de Admisión de Hechos, y en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) sentencia por admisión de hechos en la que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 242, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico, a favor de la imputada: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, lo que a consideración de ésta sala colegiada, resultaba el punto medular de la presente acción rescisoria.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la defensora pública, cesó cuando se verificó la sentencia por admisión de hechos, dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 08 de Octubre de 2014; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Terminado el Procedimiento de Apelación; que fuera ejercido por la abogada Eunice Ríos, quien funge como defensora pública de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 08 de Octubre de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decreta medida privativa judicial de libertad, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237, numerales 2º y 3º y 238 del código orgánico procesal penal; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión. Y así se Decide.-

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE



Los Jueces Superiores Miembros de Sala



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR



DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR



SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES



GMC/GQG/GJLM/GT/Andrimar*