REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 24 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2014-000109
ASUNTO : FP01-R-2014-000109
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2014-000109
RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abg. Fanny Morao
Defensa Pública
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jaigled Jaime Idrogo, Fiscal Décimo Primero del Ministério Público
PROCESADO: Franluis Velásquez Acosta
DELITOS: Robo Agravado
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la abogada Fanny Morao, quien funge como Defensa Pública Penal, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 21 de enero del 2014, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Franluis Velásquez Acosata, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio dos (02) al doce (12) del cuaderno separado de apelación, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Señalo en audiencia este Tribunal qye se considera acreditada ka aprehensión por Orden Judicial del conformidad con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendidos según Acta Policial de fecha 20 de enero del 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Upata, donde dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la Aprehensión del hoy imputado, considerando este jurisdicente que la misma se efectuó en situación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la legalidad de la aprehensión toda vez que considera este tribunal que la detención se encuentra ajustada a derecho (…)
SE ADMITE LA PRECALFICACIÓN JURÍDICA, por el DELITO DE ROBO GENÉRICO; apartándose este jurisdicente de la precalificación solicitada por el Ministerio Público como lo fue el ROGO AGRAVADO ya que a criterio de quien aquí decide no están dadas las circunstancias agravantes para admitir la precalificación solicitada por el Ministerio Público (…)
Conforme a la solicitud fiscal, se acuerda continuar la presente averiguación por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de la práctica de las diligencias y experticias necesarias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos (…)
En este orden de ideas, en relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, observándose lo siguiente:
1.- Existencia de un hecho punible: Considero este Juzgador que en efecto quedó acreditada la existencia del delito admitidos por este tribunal.
Siendo por tanto proporcional la medida de coerción personal de privación de libertad, a la magnitud del daño y gravedad de los hechos objeto del proceso, toda vez que se acreditó la presunción de la comisión de delitos considerados graves.
2.- Existencia de fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales ya fuesen descritos y analizados con mesura en los párrafos que anteceden y en este acápite se dan por reproducidos; y de los cuales se desprende una presunta vinculación del imputado en los hechos objeto del proceso; elementos éstos, que en su conjunto, permiten concluir que existe una presunción razonable de vinculación del imputado con los hechos objeto del proceso.
3.- Peligro de fuga y de obstaculización de la investigación con fundamento al principio de necesidad considera este juzgador que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y Artículo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, eventualmente por la magnitud del daño causado, dado la gravedad del delito imputado encontrándose vigente el Peligro de fuga, conforme al artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer sobrepasa en su límite máximo el termino de diez años de prisión como pena privativa de libertad, de igual manera se encuentran solventes los presupuestos del Peligro de Obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del hecho cierto de que de encontrarse el imputado en libertad podría influir de forma negativa en la víctima, a los fines de que no concurra al proceso judicial, comportamiento negativo que hace procedente la medida privativa. En consecuencia, estima este juzgador que es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los objetivos del proceso penal (…)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal 4 de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECRETA la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANLUIS VELASQUEZ ACOSTA…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la abogada Fanny Morao, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“… Ciudadanos Jueces Superiores, En fecha 21 de Enero de 2013 fue presentado el acusado anteriormente identificado ante el correspondiente Juzgado de Control, donde le fue impuesta medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y el conocimiento del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario. En este sentido, Considera quien suscribe, que según se desprende de las actas que conforman el expediente, no se evidencias fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que mi Defendido participo en la comisión del delito de Robo Genérico, lo cual se evidencia del hecho que en las actas procesales las exposiciones realizadas por los funcionarios son contradictorias, tampoco de la declaración de la víctima se desprenden fundados indicios de culpabilidad, y así rielan en las actas policiales que mi hoy defendido le arrebato la cartera; y que inmediatamente fue recuperada con todas sus pertenencias, así mismo, al momento que mi defendido fue detenido en flagrancia, por declaración propia de mi imputado en sala al momento de la presentación el manifiesta que el le arrebato la cartera; no como lo hizo saber la representación fiscal que estamos en presencia de un ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte; situación que no se acredita a los elementos de convicción que conforman el expediente y que en todo caso, sirven de base y sustento para la solicitud del Ministerio Publico y para que el juez de control tomara la decisión de privar de libertad a mi Defendido en cumplimiento con lo establecido el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Considerando de tal manera que para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, es indispensable que se llenen los extremos de ley contenido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de interpretación restrictiva, es criterio de esta Defensa que en el presente caso, el Juez de Control no analizó correctamente el contenido de las actuaciones, por cuanto en primer lugar no queda suficientemente acreditada a comisión del hecho punible (robo agravado) y no existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, todo conforme lo establece el artículo 236 numerales 1 y2 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia en las circunstancias del hecho plasmadas en el presente recurso (…)
Ciudadanos Magistrados, por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, en ejercicio del Derecho a la Doble instancia, esta Representación de la Defensa solicita que el presente recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz en fecha 21 de Enero del año en curso, sea declarado Con Lugar, y en consecuencia, solicita se revoque la decisión impugnada y se le conceda la Libertad al justiciable, en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa…”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Gabriela Quiaragua González asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma, sostiene como base medular de su demanda, el impugnar el decreto de una medida privativa de libertad dictada por el Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 21 de enero de 2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, en la causa penal seguida al ciudadano Franluis Velásquez Acosta.
Señalada la pretensión de la impugnación ejercida, esta sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la petición litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:
Como se ha dejado asentado por quienes suscriben, el quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento de la juez a quo, en el cual impone medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su escrito recursivo, conforme al ordinal 4º Y 5º de la norma contenida en el artículo 439 de la ley adjetiva penal.
Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso mencionar, que de la revisión de las actas procesales, pudo verificar esta alzada, cursante a los folios 40 al 42, comunicación número 486 de fecha 16 de marzo de 2015, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, comunicación ésta en la cual rinde a esta Alzada informe del estado actual y situación jurídica del procesado de autos, informando el juez de la causa lo siguiente:
“…información en relación al estado actual de la causa Nº FP12-P-2014-000162, seguida en contra del penado: FRANLUIS VELASQUEZ ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.676.594, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al respecto le informo a este Tribunal en fecha: 03-10-2014, dicto auto mediante el cual DECLARA la EJECUCION del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia acordó APERTURAR DE OFICIO EL PROCEDIMIENTO PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del referido penado, así mismo en virtud de que el penado se encontraba sometido a una medida restrictiva de la libertad como lo es el arresto domiciliario, SE REVOCA LA MISMA, y se acuerda librar boleta de citación a los fines de su comparecencia ante este Tribunal a objeto de imponerlo de la medida restrictiva de libertad consistente en presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) Días…”
En el presente caso, tal como se evidencia de la cita que antecede, en la comunicación oficial emitida por el Tribunal Primero de Ejecución, deja asentado que el procesado de autos el ciudadano Franluis Velásquez Acosta, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, además de ello el mismo se encontraba gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º de la ley adjetiva penal, consistente en arresto domiciliario, la cual es revocada por el antes mencionado juzgado y es sustituida por una Medida restrictiva de libertad consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Apelación, cesó cuando se verificó que el Ciudadano Franluis Velásquez Acosta, fue Condenado, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años, de Prisión, y el mismo fue impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, que posteriormente fue revocada y sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del palacio de justicia de la Extensión Territorial Puerto Ohrdaz; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado; siendo ejercido Recurso de Apelación De Auto por la Abg. Fanny Morao, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29 de enero de 2014, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado de marras; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veinticuatro (24) Días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GILDA MATA CARIACO
Los Jueces Superiores
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
PONENTE
ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GQG/GJLM/YR/AR
FP01-R-2014-000109