REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 23 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-000327
ASUNTO : FP01-R-2015-000037
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
CAUSA N° FP01-R-2015-000037
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,
CIUDAD BOLIVAR.
IMPUTADO: JULIO TOMAS ROMERO OSORIO
RECURRENTES:
ABG. EDGAR BATISTA y
ABG. SILVANA SILVA, DEFENSORES PRIVADOS.
FISCAL: FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITO: EXTORSION
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000037, contentivo de Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el art. 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abgs. EDGAR BATISTA Y SILVANA SILVA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JESUS TOMAS ROMERO OSORIO, por su presunta incursión en la comisión del delito de Extorsión; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 24-02-2015 por el Tribunal 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en Ciudad Bolívar, donde dicta AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 24-02-2015, el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dicto Auto que decreta Medida de Coerción Personal al ciudadano JULIO TOMAS ROMERO OSORIO; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto referente a la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la Audiencia de Presentación de conformidad al artículo 240 del Código Orgánico Procesal, celebrada en fecha 22/02/2015 y en la cual se le impuso Medida Cautelar Privativa de Libertad al Imputado JULIO TOMAS ROMERO OSORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.839.520, nacido en fecha 01-05-1987, DE 27 AÑOS DE EDAD, estado civil soltero, ocupación ESTUDIANTE, residenciado en Urbanización Vista Hermosa II, bloque 4, apartamento 02-04, avenida libertador, de esta ciudad, teléfonos 0285-6540631 y 0414-0954470; por encontrase llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 eiusdem. Se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la fundamentacion fáctica y jurídica de la determinación judicial, esto es, cumpliendo con la exigencia de motivación impuesta por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las formas de concretarse en nuestro Sistema de Administración de Justicia la Tutela Judicial Efectiva, de la cual dimana el derecho a obtener pronunciamiento que explique las razones que legitiman la decisión judicial. Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se inicia y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Deben establecerse claramente los hechos imputados porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto se transcribe el acta levantada al efecto: “En el día de hoy, Domingo 22 de Febrero 2015, siendo las Dos (2:00 P.M.) de la tarde, se dio inicio a la Audiencia de Presentación del imputado: JULIO TOMAS ROMERO OSORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.839.520, nacido en fecha 01-05-1987, DE 27 AÑOS DE EDAD, estado civil soltero, ocupación ESTUDIANTE, residenciado en Urbanización Vista Hermosa II, bloque 4, apartamento 02-04, avenida libertador, de esta ciudad, teléfonos 0285-6540631 y 0414-0954470, hijo de JULIO TOMAS ROMERO Y GABRIEL CAROLINA OSORIO. Estando presentes en esta audiencia el Juez SEGUNDO de Control ABG. PABLO INDRIAGO MAITA, la Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. TRINA BOYDE, la Defensa Pública Penal ABG. GREGORIA VIÑA, el imputado de autos, el cuerpo de Alguacilazgo designado para este acto y la Secretaria de Sala ABG. CELIDA DIAZ RODRIGUEZ. Una vez verificada la presencia de las partes, y a los fines de realizar Audiencia de Presentación seguida a los Imputado: JULIO TOMAS ROMERO OSORIO. En este acto se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, yo TRINA BOIDE, en mi condición de fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el Articulo 285 Nº 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 Ordinal 6º, 7º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y los Artículos 111 Ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 132, 234, 373 Ejusdem, procedo en este acto a realizar formal presentación del ciudadano JULIO TOMAS ROMERO OSORIO, por funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar Guayana Base N° 60, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmados al folio 03, 04 y 05, con sus vueltos en el Acta Policial N° 004-15, “ el día viernes de enero del año 2015, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM) funcionarios adscritos a este despacho en labores de patrullaje e inteligencia, avisto al ciudadano ROMERO OSORIO JULIO TOMAS cedula de identidad N° 17.8393.520, quien presta apoyo como comisionado en el modulo de la Dirección general de Contrainteligencia Militar, Zocim, ubicada en el fuerte Cayaurima de ciudad Bolívar, el mismo se encontraba al frente del centro Comercial Diamante Express, al lado del Restaurante Lord Apache, ubicado en la avenida Germania, municipio heres, se observo que se encontraba acompañado de unos motorizados pidiéndoles identificación y papeles de la moto, al retirarse dicho comisionado, la comisión previa identificación procede a abordar a los ciudadanos siendo identificados como JOSE ESPINOZA C.I. V-25.361.342 Y REINEL LOPEZ C.I. V- 25.963.303, interrogándosele en relación a lo observado, donde los ciudadanos manifestaron que ellos le dijeron al presunto funcionario no tener papeles de dicha moto, asi mismo les quito las cedula de identidad y les notifico que tenían que pagar una multa de siete mil (7000) bolívares, que era para devolverle la cedula tenían que ir a la oficina de la zocim para cuadrar entregarle nuevamente la documentación , en consecuencia, en vista de los hechos, los ciudadanos en cuestión accedieron voluntariamente a trasladarse a la base de contrainteligencia militar bolívar N° 60, ubicada en la avenida Angostura, Quinta Soni-nor, N° 24, sector santa fe, urbanización vista hermosa, ciudad bolívar. En vista de la premura del caso se procedió a montar un señuelo recurriéndose a practicar fijación fotográfica de cuatro (04) billetes de un fajo de nueve (09) de alta y baja denominación, identificados como: Un (01) billete de cien bolívares, serial N° D63874871, siete (7) billetes de cincuenta bolívares, con los seriales K10986461, E22556815, N33031519, N57534068, J57176327, P24061350, M66216378 y un (01) billete de veinte bolívares serial C63999868, para un total de Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes (470,00 BS). Siendo las catorce (14:00) horas , comisión integrada por los funcionarios AG/III (DGCIM) ERNESTO ABACHE, AG/III (DGCIM) JOSE AREVALO, AG/III (DGCIM) RAIMUNDO FIGUERA, a bordo del vehiculo marca Izusu, Modelo Dmax, color blanco, sin placas, orgánico de la dirección general de contrainteligencia militar, se procedió a montar una vigilancia estática a los alrededores del Fuerte Cayaurima, conociéndose luego que la entrega se haría frente al centro Hípico Alaska, al lado de la estación de servicio Cañafístola, ubicada en la avenida paseo Simon Bolívar, donde se pudo constatar la presencia del ciudadano ROMERO OSORIO JULIO TOMAS, quien procedió a contactar a los ciudadanos JOSE ESPINOZA, REINEL LOPEZ, quienes le entregaron el dinero por la cantidad de cuatrocientos setenta (470,00) bolívares fuertes, accediendo el ciudadano julio romero a la entrega de las respectivas cedulas que se encontraban en su poder. Posteriormente a esto, aproximadamente a las 14:30 horas, comisión de la base previa identificación, procede a la aprehensión de dicho ciudadano y convidándolo a hacer entrega de sus pertenencias, encontrándose dentro de las mimas un dinero que al ser corroborado sus seriales con los fijados anteriormente, arrojo que concordaban los seriales al igual que la cantidad descrita, también se le incauto un bolso color negro, un teléfono celular marca Nokia, color gris, serial IMEI 352848/05/518379/8, una sim movistar, serial N° 89580.41200.09400.931, una (1) batería marca Nokia modelo BL-5CB, serial N° 067061949540T133721209710, un pendrive color verde, marca CNE, asi mismo los ciudadanos JOSE ESPINOZA Y REINEL LOPEZ, señalaron públicamente que el ciudadano Julio Romero de ser la persona que los extorsiono. De inmediato se traslado a la base y se notifico a la Fiscal del Guardia. Ciudadano Juez en base a los hechos enunciados, esta representación fiscal solicita que sea decretada la legalidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que están dados los supuestos de la flagrancia, se procede a precalificar en la persona JULIO TOMAS ROMERO OSORIO el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro del Código Penal, considera el ministerio público que lo más prudente y necesario es decretar la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de estos ciudadanos, por ultimo solicito que la presente investigación se siga por las reglas del procedimiento ordinario y se ordene la remisión a la fiscalía superior del ministerio público una vez vencido el lapso legal correspondiente. Acto seguido el tribunal pasa a imponer al imputado JULIO TOMAS ROMERO OSORIO, de sus derechos y garantías constitucionales así como el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 42, 43, 129, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el imputado al precepto constitucional, quien exponen: “Si, deseo declarar, yo iba al edificio La Previsora, me le dieron un toque al caucho unos motorizados, si los detuve porque me chocaron la moto, tengo tres (03) años colaborando con la institución como me voy a meter en un rollo asi?, si voy en la vía y veo unos motorizados siempre les digo usen el casco, solo les di recomendaciones, en la institución hay un seguimiento entre civiles y militares, me la montaron y caí, no tengo nada que ver, me llamaron y me dijeron que estaban accidentados y fui para entregarles las cedulas, trabajo con el primer teniente José Ramiro Godoy y Teniente de Fragata Edgar Alexander Martinez”, Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. GREGORIA VIÑA: “rechazo la calificación jurídica imputada a mi asistido, por la denuncia y lo manifestado en el acta policial se levanto un procedimiento viciado desde un principio a mi asistido le montaron una cacería y cayo, de dicha entrega cuadrada por los efectivos de la dirección general de contrainteligencia Militar al parecer fue entre ellos mismo ya que por ningún lado en dicha acta manifiestan que dicho procedimiento haya sido notificado al Ministerio Publico cuyo inicio de investigación es de fecha 21-02-2015 es decir posterior a la fecha de la denuncia y procedimiento efectuados, creándole suspicacia a esta defensa que el mismo órgano para el cual colabora ya que no obtiene ninguna remuneración de dicha institución, sea la que haya realizado dicho procedimiento, solicito se tome en consideración la posibilidad de otorgarle una medida cautelar, previstas en el articulo 242 la que ha bien tenga el tribunal otorgar, mi asistido reside en la zona, es estudiante universitario, tiene una hija de meses, solicito copias de las actas, es todo”.- Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a fundamentar oralmente los siguientes pronunciamientos dictados en la audiencia: PRIMERO: En cuanto a la legalidad de la detención, se observa que la misma es legal, toda vez, que fue practicada por funcionarios adscritos a Dirección general de Contrainteligencia Militar, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmados al folio 03, 04 Y 05 en el Acta Policial, muy evidentemente esta situación se suscitó que la aprehensión fuera bajo los supuestos de la flagrancia, por lo que cumple con las previsiones establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos, por el representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia de Ministerio Publico, la misma corresponde con los hechos objeto del proceso, por cuanto de la revisión de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia, se evidencia que existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los mismos, tales como: 1) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos Dirección general de Contrainteligencia Militar, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmados al folio 03, 04, 05 de fecha 20/02/2015, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; 2) Fijación Fotográfica del momento en que se realizo la entrega por parte de las victimas al ciudadano Julio Romero, asi como de las evidencias incautadas, cursante a los folios 06 al 09; 3) Acta de denuncia de las victimas JOSE ANGEL ESPINOZA de fecha 20-02-2015 inserta al folio 10 al 12; 4) Actas de Entrevistas al testigo REINER JOSE LOPEZ, cursante a los folios (14 AL 16); 5) Registro de Cadena de Custodia, mediante el cual dejan constancia de las evidencias colectadas que riela al folio 18, 6) Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso que riela al folio 20 y su vuelto, 7).- Experticia de Reconocimiento N° 0103 a las evidencias colectadas realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, 8).- Experticia de reconocimiento técnico y vaciado telefónico al teléfono celular teléfono celular marca Nokia, color gris, serial IMEI 352848/05/518379/8, una sim movistar, serial N° 89580.41200.09400.931, una (1) batería marca Nokia modelo BL-5CB, serial N° 067061949540T133721209710, inserto a los folios 23 y su vuelto y 9).- por último la orden de inicio de la investigación de fecha 21-02-2015, en atención a tales elementos se ADMITE la precalificación fiscal, por el delito ya mencionado para el imputado. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer, del análisis del atado documental que conforma la presente causa, y admitido el tipo penal precalificado por la vindicta publica como es el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro del Código Penal, se evidencia que ciertamente se encuentran llenos los extremos del referido artículo 236 en sus ordinales 1° 2° y 3° y artículo 237 ordinales 2°, 3° y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes mencionado. Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo estipulado en el artículo 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en el artículo 238 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, considera el Tribunal estos supuestos suficientes para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; en este mismo orden se declara sin lugar la solicitud de los defensa privada, en cuanto a que se decretara a favor de su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tipo penal, prevé una sanción corporal que supera los diez años, en atención a ello, se ordena como sitio de reclusión el Dirección General de Contrainteligencia Militar. CUARTO: En cuanto al Procedimiento a seguir atendiendo a la naturaleza del delito objeto del proceso, este Tribunal acuerda la continuación de la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias por practicar en el presunto asunto. Se acuerdan copias certificadas a las partes. QUINTO: Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Se declara concluida la presente audiencia siendo la dos y cuarenta (2:40 PM) de la tarde. La presente acta se levanta de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, los Abgs. EDGAR BATISTA y SILVANA SILVA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JULIO TOMAS ROMERO OSOSRIO; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión de dictada 24-02-2015; de la siguiente manera:
“(…) DEL RECURSO DE APELACION. Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439 ordinales 4º y 5º en concordancia con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos por ante la Corte de Apelaciones del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito el día 22 de febrero de 2015, de la presente causa, en la cual se decreto auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestro defendido ciudadano Julio Tomas Romero Osorio; identificado con el cedula de identidad Nº V- 17.839.520, en virtud de atribuírsele la autoria material de la comisión del delito de Extorsión, tipificado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por considerar la defensa que en el caso sub-iudice, no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES, que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado. Tampoco existe veracidad en la realización de la audiencia de presentación de imputado ya que este nunca estuvo frente al juez de control, sino solo ante la representante del Ministerio Publico y ante la defensora publica. Basta honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a este Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existen en el caso de marras, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor cuya comisión se le atribuye. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Basamos el RECURSO DE APLEACION, interpuesto en el articulo 44 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 439 ordinales 4º y 54º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS, la violación de los artículos 1, 8, 9, 127 numerales 1, 2, 3, 6, 8 y 12, 229, 230 y 236 ejusdem. PROCEDIMIENTO. Optamos y solicitamos el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. PETITORIO FINAL. En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la Competente Sala de la Corte de Apelaciones, que va a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR, los siguientes pedimentos: PRIMERO: nos tenga por presentado el presente escrito, por constituido el domicilio procesal señalado, y por Legitimados para recurrir en el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Declare Con Lugar, el recurso interpuesto, en el caso de especie y consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la la situación procesal mas desfavorable para nuestro defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “Favor Libertatis”, le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 242 ordinales del 1º al 8º; si hubiera lugar a ello, del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será Justicia en Ciudad Bolívar a la fecha de su presentación. (…)”.
DE LA CONTESTACION
(…) CONTESTACION A LA UNICA DENUNCIA. En relación a la presunta inexistencia de los REQUISITOS CONCURRENTES, del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal manifiesta y ratifica lo alegado en la Audiencia de Presentación, 1). Por cuanto evidentemente según las actas policiales de fecha 20/02/2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nº 60, de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL ESPINOZA (…) y acta de entrevista rendida por el ciudadano REINER JOSE LOPEZ, (…) estamos ante la ocurrencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de EXTORSION (…); 2). Existente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Romero Osorio Julio Tomas, ha sido AUTOR, del hecho punible, toda vez que además del señalamiento directo de las victimas como la persona que les solicito la suma Siete mil (7.000) Bolívares a cambio de devolverles sus cedulas de identidad, le fue incautado al momento de su aprehensión (según se evidencia del Registro de Cadena de Custodia Nº 001-2015, de fecha 20-06-2015) los billetes previamente identificados por los funcionarios actuantes que le fueran entregados como el supuesto pago por la devolución anteriormente señalada lo cual demuestra que dicho ciudadano estaba a la espera de recibir esta contraprestación a tal efecto que en el mismo acto accedió a devolver las Cedulas de identidad de los ciudadanos JOS ESPINOZA y REINEL LOPEZ. 3). Se presume razonablemente el peligro de fuga o o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto en relación con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que pudiera llegar a imponerse por la comisión del delito atribuido como lo es el delito de extorsión indica una pena de 10 a 15 años de prisión, la cual evidentemente importa un termino máximo superior a 10 años encuadrando así dentro del supuesto establecido por la Norma Penal Adjetiva. (…) En cuanto a la supuesta virtualidad de la Celebración de la Audiencia de Presentación manifestada por los representantes de la Defensa Privada, esta Representante de la Vindicta Pública la considera escueta e infundada, ya que mal puede esa defensa Técnica Juramentada con posterioridad a la celebración de la misma; alegar tal situación toda vez que el supra identificado imputado fue asistido en esa oportunidad procesal por la representante de la defensa publica penal abogada GRGEORIO VIÑA, quien además de el ciudadano Juez Segundo de Control, y de la representación del Ministerio Publico (Fiscal de Flagrancia) suscribieron una a vez concluida la Audiencia de presentación el Acta correspondiente, de lo que se desprende que la misma fue celebrada con estricto apego al contenido del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas partes estuvieron presentes a los únicos efectos de dar cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal garantizando el respeto de los lapsos establecidos y el derecho a la defensa del imputado. PETITORIO. En consideración a la antes expuesto se solicita, muy respetuosamente, Miembros Honorables de la Corte de Apelaciones sea admitido la presente CONTESTACION A LA APELACION interpuesta por la defensa publica, declare sin lugar el recurso interpuesto en base a los términos de derechos arriba señalados y como consecuencia RATIFIQUE la decisión emitida por el Juez Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, en la cual Admitió la Precalificación Jurídica decretando Medida Privativa de Libertad en contra del imputado antes identificado por la presunta comisión del delito ya señalado. (…)
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio del Recurso de Apelación incoado por los Abogados EDGAR BATISTA y SILVANA SILVA, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha 24 de Febrero de 2015, emitida por el Juzgado 2º de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en relación al pronunciamiento decretado en Audiencia de Presentación, en la cual la Juez A quo decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO TOMAS ROMERO OSORIO; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable, no denunciado por los recurrentes, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.
Como preludio, se hace preciso acotar, que siendo evidente el vicio no denunciado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las denuncias expuestas por los formalizantes en apelación.
Es menester destacar, que una vez analizada a profundidad dicha decisión, estos decisores, denotan que el mismo esta referido al vicio por falta de motivación, la cual reviste de importancia cardinal dentro del proceso penal venezolano. Reiteradamente esta Alzada, ha señalado que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
El orden consecutivo procesal ocupa un nivel intermedio dentro del Derecho Procesal, lo que determina que se encuentra especialmente influido en su construcción por dos (2) macro instituciones procesales (que, a su vez, dan la configuración de prácticamente toda la institucionalidad del proceso y de sus procedimientos): una del tipo técnico-jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y otra político-jurídica, la del Debido Proceso Legal. En suma, el correcto orden jurídico consecutivo procesal busca la presentación de los actos en el proceso, de manera que dicha presentación permita llegar en el menor tiempo posible, según lo posibiliten las opciones de defensa de las partes, al ejercicio particular de la jurisdicción efectiva y por supuesto que ello, no afecte al correcto orden consecutivo del proceso. En tal sentido, debemos ser contestes que la sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el proceso que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Esta Alzada debe enfatizar, que todo sentenciador al momento de emitir su decisión o veredicto debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes y explicar por que lo son, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada o censurable por inmotivación.
Siendo así, esta Alzada detecta una inmotivación flagrante por parte de la recurrida, quien solo se limita a adherir el Acta de Audiencia de Presentación en el Auto dond decreta Medida de Coerción Personal, sin argumentar y fundamentar la decisión al respecto. Por lo que en su Auto Fundado no menciona ni refleja el derecho que debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, y por ende, debió ser concordante, verdadero y suficiente.
Bajo estas premisas, entendemos que la necesidad de la motivación de la sentencia, constituye un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 175 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidiciusrescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de una nueva Audiencia de Presentación para obtener un nuevo pronunciamiento con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
Ahora bien, evidentemente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal recurrido, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, siendo este uno de los requisitos indispensables de toda sentencia, limitándose simplemente a declarar sin lugar las solicitudes realizadas por las partes sin fundamento alguno.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
En atención a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones ANULA de Oficio, de conformidad con el artículo 157, 175 y ss del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el día 24-02-2015, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación, en la cual el Juez A quo decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO TOMAS ROMERO OSORIO; es por lo que se ordena REPONER la presente causa, de conformidad al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre una nueva Audiencia de Presentación y correspondiente Auto Fundamentado, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULA de Oficio, de conformidad con el artículo 157, 175 y ss del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el día 24-02-2015, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación, en la cual el Juez A quo decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO TOMAS ROMERO OSORIO. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa, de conformidad al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se celebre una nueva Audiencia de Presentación y correspondiente Auto Fundamentado, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos. Y así se decide.-.
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Jueza Ponente
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES
GMC/GQG/GJLM/GT/Indira*