REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 23 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-003029
ASUNTO : FP01-R-2014-000185
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2014-003029
NRO. CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA FP01-R-2014-000185
NRO. CAUSA EN ALZADA
RECURRIDO: TRIBUNAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUIDAD BOLIVAR.-
RECURRENTE: ABOGADOS ROXANA RODRIGUEZ CABELLO Y JOSE RAFAEL BUSTILLOS
DEFENSA PRIVADA.-
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO DANIEL LANZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCESADO: JHOAN ALEXIS RODRÍGUEZ CARRILLO, CARLOS EDUARDO LÓPEZ BROJANNIGO y HALIM JOBETSON SOLOZA RODRÍGUEZ
DELITOS: USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.-

Corresponde a esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por los abogados Roxana Rodríguez Cabello y José Rafael Bustillos, quienes fungen como defensores privados, actuando en representación de los ciudadanos Jhoan Alexis Rodríguez Carrillo, Carlos Eduardo López Brojannigo y Halim Jobetson Soloza Rodríguez a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos.

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El día 30 de junio de 2014 el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar emitió pronunciamiento, mediante el cual entre otras cosas narra lo siguiente:

“… Del análisis de las diligencias de investigación anteriormente señaladas, estima esta juzgadora que efectivamente en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, la cual puede ser perseguida de oficio, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el Articulo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión en relación con el Articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se concluye que la aprehensión de los imputados: JHON ALEXIS RODRÍGUEZ, LOPEZ CARLOS EDUARDO y SOLAZA HAKIM JOBETSON, se produjo bajo los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, armonizando perfectamente con la disposición contenida en el artículo 44. 1º Constitucional, por lo que se declara la legalidad de la aprehensión.

Ahora bien, es menester para este Tribunal, proceder a citar el artículo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos, el cual establece el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y señala: “Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legitima defensa o protección del orden publico, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años; sin menoscabo de las partes correspondientes por los delitos cometidos con tales armas…”

Por su parte el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por su parte señala: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o participe para asegurar su producto o impunidad…”

El artículo 6 de la mencionada Ley, en su ordinales 1 y 4 señala:
“…La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor, será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Omissis
3.- Omissis
4.- Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o habito religioso…”


El articulo 458 del Código Penal, señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
En relación al delito de Extorsión, el mismo se encuentra previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, establece: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra la personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados con prisión de diez a quince años…”
En cuanto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, se encuentra previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual indica: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
Se observa que, del acta de aprehensión, así como la pluralidad de las demás actuaciones practicadas y consignadas para la celebración de esta audiencia de presentación, constituyen fundados elementos de convicción que permiten estimar que los imputados: JHON ALEXIS RODRÍGUEZ, LOPEZ CARLOS EDUARDO y SOLAZA HAKIM JOBETSON, han sido autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el Articulo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión en relación con el Articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, circunstancias que constituyen el fundamento del (FUMUS BONIS IURIS), que no es otra cosa que el derecho por parte del Estado a perseguirlo de oficio y a solicitar medida de coerción en su contra, tal como lo han hecho los Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien en su caso, solicitó se decrete en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa Judicial Libertad, en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el caso que nos ocupa, dada la pena asignada al delito en mención, si existe probabilidad que la imputada pudiera evadirse o sustraerse del proceso y/o entorpecer la investigación (PERICULUM INMORA), cuyo análisis, realiza igualmente esta juzgadora, partiendo de la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga), así como del 237 Ejusdem (peligro de obstaculización del proceso penal), estimando en consecuencia; que efectivamente en el presente caso existe peligro de fuga en relación a la imputación de los delitos mencionados, cuyas penan, exceden de los diez (10) años en su límite inferior. Razón por la cual dada la concurrencia de los supuestos contenidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 de la señalada Ley Adjetiva Penal, así como los contenidos en los numerales 2º y 3º del artículo 237 Ibidem, y 238 numeral 2º Ibidem, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra de los imputados: JHON ALEXIS RODRÍGUEZ, LOPEZ CARLOS EDUARDO y SOLAZA HAKIM JOBETSON, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales antes señaladas. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la legalidad de la aprehensión de los imputados: JHON ALEXIS RODRÍGUEZ, LOPEZ CARLOS EDUARDO y SOLAZA HAKIM JOBETSON, por estimar que la misma se produjo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, armonizando perfectamente con el contenido en el artículo 44. 1º Constitucional. SEGUNDO: Se admite, en contra de los imputados: JHON ALEXIS RODRÍGUEZ, LOPEZ CARLOS EDUARDO y SOLAZA HAKIM JOBETSON, las Precalificaciones Jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público, como los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el Articulo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión en relación con el Articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se decreta en contra del imputado: JHON ALEXIS RODRÍGUEZ, LOPEZ CARLOS EDUARDO y SOLAZA HAKIM JOBETSON, LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda continuar la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 13 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se deben realizar diligencias a fin de buscar esclarecer los hechos y la verdad como fin último de todo proceso penal. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples a las partes y la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía una vez vencido el lapso de apelación a fin de que sirva consignar el acto conclusivo que a bien tenga lugar en la presente causa. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la ciudadana abogada Roxana Rodríguez Cabello y Jose Rafael Bustillos, quienes fungen como defensores privado, actuando en representación de los ciudadanos Jhoan Alexis Rodríguez Carrillo, Carlos Eduardo López Brojannigo y Halim Jobetson Soloza Rodríguez, interponen recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“….DENUNCIA PRIMER PUNTO:
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fundamento para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el establecimiento de sus supuestos en tres ordinales, y que en éste mecanismo denunciamos como no llenos y no motivados, denunciamos ésta infracción que se puede observar en dicha resolución, lo cual infringe el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido se demuestra y corre inserto al folio 77 al 84, el Auto de Resolución Sin Número, Auto Motivado de la Audiencia de Presentación en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constante de 08 folios que justifican la Motivación a todo evento ausente, contándose la transcripción de los Elementos de Convicción, sin indicación de lo que da por probado, lo que atenta de manera grave contra el derecho a la defensa. Dejando sentado el tribunal de ésta manera inmotivada de la Medida Privativa, en donde únicamente transcribe los artículos de los delitos imputados sin señalar porque proceden con el señalamiento de sus presupuestos. Debiendo acotar que el juzgador se fundamenta en artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida Privativa de Libertad (…)
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los Elementos de Convicción presentados por el titular de la acción penal, no señalan de ninguna manera como involucrados a nuestros representados y que no indican cuales eran las circunstancias fácticas que los llevaron a determinar que nuestros representados se encuentran involucrados en los delitos imputados, igual omisión se refleja en el Tribunal de la causa, es decir, no hubo una articulación mínima de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se sometió a su consideración, y tomar así en cuenta la existencia de indicios racionales de criminalidad y en base a ello adoptar una Medida Cautelar proporcional a la consecución de los fines.
La Resolución impugnada de fecha 30 de junio del año 2014, no indica de modo la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados al igual que la relación con los elementos de convicción presentados y que no indican o señalan o dan por probada participación alguna de los ciudadanos 1.- Jhoan Alexis Rodríguez Carrillo, 2.- Carlos Eduardo López Brojannigo y 3.- Halim Jobetson Soloza Rodríguez, más aun cuando la defensa desvirtuó con sus señalamientos los elementos de convicción presentados.
Entre los señalamientos u observaciones realizados a los Elementos de Convicción y a los Registros d (sic) Cadena de Custodia que se presentaron, y los cuales no fueron tomados en cuenta al momento de decretar la Medida Privativa de Libertad, en donde, el juzgador únicamente señalo respecto a éste punto que la decretaba, en virtud de los delitos imputados, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse (…)
DENUNCIA SEGUNDO PUNTO:
Establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos para la procedencia del peligro de fuga, establecimiento (sic) cinco supuestos en sus cinco ordinales, y que en éste mecanismo denunciamos como no llenos y ni motivados, denunciamos ésta infracción y que se pueda observar en dicha resolución, lo cual infringe los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al Peligro de Fuga el Tribunal da por demostrado dos de los cinco supuestos a saber ordinales 2. y 3., en donde, nada más realiza una simple mención de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, pero no entra al análisis del caso particular (…)
En el presente asunto procesal se puede observar con mucha claridad que el Auto de Resolución sin Nº de Auto Motivado de la Audiencia de Presentación en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada de conformidad con lo establecido en dicho fallo en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos1.- Jhoan Alexis Rodríguez Carrillo, 2.- Carlos Eduardo López Brojannigo y 3.- Halim Jobetson Soloza Rodríguez, de fecha 30 de junio del año 2014, emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, no cumple con la motivación debida del presente supuesto.
DENUNCIA TERCERA:
Establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos para la procedencia del Peligro de Obstaculización, en sus dos ordinales, y que en éste mecanismo denunciamos como no llenos y ni motivados, denunciamos ésta infracción y que se puede observar en dicha resolución, lo cual infringe los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se puede observar que en la Audiencia de la Audiencia (sic) de Presentación, la Institución del Ministerio Público omite la fundamentación y motivación debida a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, con lo cual harían honor a la Doctrina del Ministerio Público, Dirección de Revisión y Doctrina (…)
DENUNCIA CUARTO PUNTO:
Establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo 5 requisitos que debe contener el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual fue infringido, ya que se encuentra ausente el requisito contenido en el ordinal 3. de la precitada norma.
Se puede observar en el Auto de Resolución Sin Nro. que funda Auto Motivado de la Audiencia de Presentación en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los ciudadanos 1.- Jhoan Alexis Rodríguez Carrillo, 2.- Carlos Eduardo López Brojannigo y 3.- Halim Jobetson Soloza Rodríguez, de fecha 30 de junio del año 2014, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, que no existe la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido existió una total falta de motivación con respecto a éstos dos artículos, no bastando simples menciones, lo que acarrea la nulidad del mismo (…)
Finalmente por todos los puntos aquí denunciados solicitamos la nulidad y extinción del Auto de Resolución sin Nº del Auto que Motiva la Audiencia de Presentación en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos 1.- Jhoan Alexis Rodríguez Carrillo, 2.- Carlos Eduardo López Brojannigo y 3.- Halim Jobetson Soloza Rodríguez, de fecha 30 de junio del año 2014, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, y que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ciudadanos 1.- Jhoan Alexis Rodríguez Carrillo, 2.- Carlos Eduardo López Brojannigo y 3.- Halim Jobetson Soloza Rodríguez, por la presunta comisión de los Delitos de 1.- Uso indebido de Arma Orgánica en la Modalidad de Ocultamiento. 2. Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoría, 3.- Robo Agravado en Grado de coautoría, 4.- Extorsión en grado de coautoría. 5.- Asociación Ilícita para Delinquir (…) respectivamente y como consecuencia inmediata se decrete la libertad de nuestros representados, en virtud, de no haberse llenado los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal infringiéndose los artículos 26 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

III

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha veintitrés (23) de Abril de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación planteado por los abogados José Rafael Bustillos Mendoza y Roxana de los Ángeles Rodríguez Cabello, quienes fungen como defensor privado, actuando en representación de los ciudadanos Jhoan Alexis Rodríguez Carrillo, Carlos Eduardo López Brojannigo y Halim Jobetson Soloza Rodríguez, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales se observa el descontento de los profesionales del derecho recurrentes, con la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, providencia en la cual la jueza de instancia decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la causa que se instruye a los ciudadanos Jhoan Alexis Rodríguez Carrillo, Carlos Eduardo López Brojannigo y Halim Jobetson Soloza Rodríguez, por su presunta incursión en los delitos de Uso Indebido de Arma Orgánica en la Modalidad de Ocultamiento, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, Robo Agravado en Grado de Coautoría, Extorsión en Grado de Coautoría, Asociación Ilícita para Delinquir.

Señalan los quejosos en apelación, lo siguiente: “…Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fundamento para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el establecimiento de sus supuestos en tres ordinales, y que en éste mecanismo denunciamos como no llenos y no motivados, denunciamos ésta infracción que se puede observar en dicha resolución, lo cual infringe el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En tal sentido se demuestra y corre inserto al folio 77 al 84, el Auto de Resolución Sin Número, Auto Motivado de la Audiencia de Presentación en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constante de 08 folios que justifican la Motivación a todo evento ausente, contándose la transcripción de los Elementos de Convicción, sin indicación de lo que da por probado, lo que atenta de manera grave contra el derecho a la defensa. Dejando sentado el tribunal de ésta manera inmotivada de la Medida Privativa, en donde únicamente transcribe los artículos de los delitos imputados sin señalar porque proceden con el señalamiento de sus presupuestos. Debiendo acotar que el juzgador se fundamenta en artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida Privativa de Libertad (…)…”.

Se observa en el escrito recursivo incoado, que los defensores privados se encuentran en descontento con la decisión proferida por la jueza de la primera instancia, en virtud de que a su decir, se producen vicios flagrantes a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en los artículos 26 y 49, en razón de considerar que se encuentra en el fallo objetado ausente la motivación de la jurisdicente a los efectos del decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos.
En primer lugar, ésta alzada se remite al fallo objeto de apelación, verificando que respecto al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta la jueza de la causa manifestó lo siguiente:

“…Se observa que, del acta de aprehensión, así como la pluralidad de las demás actuaciones practicadas y consignadas para la celebración de esta audiencia de presentación, constituyen fundados elementos de convicción que permiten estimar que los imputados: JHON ALEXIS RODRÍGUEZ, LOPEZ CARLOS EDUARDO y SOLAZA HAKIM JOBETSON, han sido autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el Articulo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión en relación con el Articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, circunstancias que constituyen el fundamento del (FUMUS BONIS IURIS), que no es otra cosa que el derecho por parte del Estado a perseguirlo de oficio y a solicitar medida de coerción en su contra, tal como lo han hecho los Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien en su caso, solicitó se decrete en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa Judicial Libertad, en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el caso que nos ocupa, dada la pena asignada al delito en mención, si existe probabilidad que la imputada pudiera evadirse o sustraerse del proceso y/o entorpecer la investigación (PERICULUM INMORA), cuyo análisis, realiza igualmente esta juzgadora, partiendo de la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga), así como del 237 Ejusdem (peligro de obstaculización del proceso penal), estimando en consecuencia; que efectivamente en el presente caso existe peligro de fuga en relación a la imputación de los delitos mencionados, cuyas penan, exceden de los diez (10) años en su límite inferior. Razón por la cual dada la concurrencia de los supuestos contenidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 de la señalada Ley Adjetiva Penal, así como los contenidos en los numerales 2º y 3º del artículo 237 Ibidem, y 238 numeral 2º Ibidem, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra de los imputados: JHON ALEXIS RODRÍGUEZ, LOPEZ CARLOS EDUARDO y SOLAZA HAKIM JOBETSON, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales antes señaladas.…”.


Como se extrae del texto arriba transcrito los quejosos en apelación, exponen su disparidad con la decisión objetada, ello en virtud de que en la presente investigación se decretó en contra de sus defendidos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar la defensa la inexistencia de fundados elementos de convicción para la aplicación de antes mencionada medida; en ese sentido, es preciso señalar, que dentro del proceso penal que nos ocupa, nos encontramos en la Fase Preparatoria, es decir, la etapa inicial del proceso penal, donde el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, estimara o no la procedencia de los tres supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prendado a lo expuesto, en esta fase inicial, se estima si los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la persuasión del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del imputado de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y privado, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen “Elementos de Convicción”,primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, por estar al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente autor o partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que ésta etapa principita del proceso, también denominada fase de investigación incipiente, sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido.

Siendo ello así, el objeto que tiene Fase Preparatoria del Proceso penal, según Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008 “...practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa…”. Por su parte, la Fase Intermedia o Preliminar, según Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008 “…por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…” y asimismo explica Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008, en relación a la Fase de Juicio Oral, que: “...tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo…”. En esta Última fase traída a colación, es donde se evacua el material probatorio para ser valorado o no por el Juzgador de la causa a los fines de comprobar fehacientemente la culpabilidad o no del acusado. Dejándose claramente establecido el objeto de la Fase preparatoria, así como lo concerniente a la Audiencia de Presentación.

Asentado lo anterior, observan quienes suscriben en voz de su ponente que el Juzgador A Quo, explico las razones por las cuales estimo procedente el decreto de una Medida restrictiva de libertad en contra de los encausados de marras. Constatando la Alzada que concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se dejare asentado en el Auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de Uso Indebido de Arma Orgánica en la Modalidad de Ocultamiento, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, Robo Agravado en Grado de Coautoría, Extorsión en Grado de Coautoría, Asociación Ilícita para Delinquir, así como los elementos de convicción cursantes en autos, engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 236 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida en razón de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
Ahora bien, de acuerdo a la gravedad del delito, criterio seguido por la Sala de Casación Penal, se ha señalado lo siguiente:

“…para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ’delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)
Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).(Subrayado de la Sala)

En la perspectiva que aquí se adopta, no sólo la cuantía de la sanción determina la gravedad del delito, por cuanto éste debe adminicularse con los supuestos de alarma, sensación o escándalo público descritos en la norma adjetiva penal, entendiéndose, el estado de alarma como la amenaza, aviso o señal que advierte de un peligro real e invencible que haga imposible la continuación regular del proceso.

Es por lo anterior, que ante la magnitud del daño causado, existe un inminente peligro de fuga y obstaculización del proceso que solo podría ser resguardado con el decreto de una Medida Restrictiva de Libertad como la que establece la Ley Adjetiva en su artículo 236. Al respecto, es preciso reseñar decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde expone que: “…advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”. (resaltado de la sala).
Aunado a todo lo anterior, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos procesados, siendo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, según criterio reiterado de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, así como nuestro máximo Tribunal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, como lo explica, Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 “...las medidas de coerción personal (…) dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”.
Estima pertinente esta Corte de Apelaciones indicar el contenido de Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-006, la cual señala: “…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…” (Resaltado de la Sala).´
Ahora bien, en relación a lo manifestado por la parte recurrente en relación a la solicitud de nulidad de los elementos de convicción tales como la Rueda de Reconocimiento de fecha 06/06/2014, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Investigación Penal de fecha 07/06/2014, Inspección Nº 1597 de fecha 07/06/2014, Acta Policial de fecha 06/06/2014, Inspección Nº 1595 de fecha 07/06/2014, Experticia Nº 0337 de fecha 07/06/2014, Acta de Investigación Penal de fecha 07/06/2014, Inspección Nº 1598 de fecha 07/06/2014, Experticia de Vaciado sin Nº de fecha 07/06/2014 entre otras.

Al respecto, debe esta Alzada destacar que debe necesariamente significar, que la fase preparatoria o de investigación del proceso, es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Penal adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, enalteciéndose con ello, el derecho a la defensa y el debido proceso, más aún cuando el titular de la acción penal (director de la investigación), está obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan.

De igual forma, se hace mención a que se practicarán en esta fase, todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.

En tal sentido, ésta dentro del catálogo de facultades que otorga nuestro ordenamiento jurídico, las partes gozan de derechos que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, ésta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y por consiguiente, la ley impone al Ministerio Público el deber de ejecutar las diligencias cuando considere que éstas son pertinentes y necesarias.

Ahora bien, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera oportuno hacer mención del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:

“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quien se le haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Conforme al artículo en mención, considera ésta sala colegiada como debatida la denuncia de la defensa privada de autos, ello en razón a que los procesado de autos como sus defensores ostentan la posibilidad de solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias, útiles y pertinentes, si a su convicción, dichas actuaciones pudieran resultar determinantes para la defensa del sub judice, o en el caso de estimar que no se han llevado a cabo íntegramente o de forma adecuada las actuaciones destinadas al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el mencionado artículo 287 del Código Orgánico Procesal.
Siendo ello así, debe reiterarse, que ha sido criterio de ésta sala de alzada, que constituye la fase intermedia del proceso, representada por la audiencia preliminar, la oportunidad procesal en la cual las partes podrán poner en conocimiento del órgano jurisdiccional, todas aquellas presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el Ministerio Público en la práctica de las diligencias durante el desarrollo de la fase de investigación, tales como: la irregularidad de las correspondientes actuaciones o diligencias de investigación.

Con base en lo argumentado a lo largo de la trama del presente fallo, se hace procedente y ajustado a derecho para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por los abogados Roxana Rodríguez Cabello y José Rafael Bustillos, quienes fungen como defensores privados, actuando en representación de los ciudadanos Jhoan Alexis Rodríguez Carrillo, Carlos Eduardo López Brojannigo y Halim Jobetson Soloza Rodríguez a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos, en consecuencia se CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por los abogados Roxana Rodríguez Cabello y José Rafael Bustillos, quienes fungen como defensores privados, actuando en representación de los ciudadanos Jhoan Alexis Rodríguez Carrillo, Carlos Eduardo López Brojannigo y Halim Jobetson Soloza Rodríguez a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos, en consecuencia se CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Y así se decide.-
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Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. GILDA MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES








ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR
PONENTE







ABG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR









LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES

















GMC/ GQG / GJLM /GT/marlon.-.