REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 15 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-000641
ASUNTO : FP01-R-2015-000059
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2015-000641 Nº de causa en primera instancia FP01-R-2015-000059
Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.-
RECURRENTE: Abogada Trina Boyde
Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público
DEFENSA: Abogados José Manuel Mota y Carlos Eduardo Basanta
Defensores privados
PROCESADO: Kevinson Alberto Yanez
DELITOS: Robo agravado
MOTIVO: Apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Trina Boyde, quien funge como representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 08 de abril de 2015, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo en esa misma fecha, y mediante la cual decreta al ciudadano procesado Kevinson Alberto Yanez, medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a saber: presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad y la presentación de tres fiadores que devenguen salario mínimo, ello conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 08 de abril de 2015, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, emite pronunciamiento respecto a las circunstancias debatidas en la audiencia de presentación. En el descrito fallo, la jueza de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:
“…En cuanto a la precalificación en relación al delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considera el tribunal puntualizar sobre el mismo: que de las actuaciones cursantes en autos, no emergen suficientes elementos de interés criminalístico para proceder a Admitir la precalificación aportada por el Ministerio Publico, tales registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, de la supuesta arma de fuego con la que presuntamente el ciudadano hoy imputado utilizo para apoderarse de los teléfonos, aunado también a que tampoco hay registro de cadena de custodia y de evidencias físicas relacionadas con los presuntos teléfonos que fueron objeto del robo, de las actuaciones procesales no cursa en actas elementos que validen que al imputado se le haya incautado un arma de fuego, mas es así que en el acta policial suscrita por los Funcionarios Aprehensores dejan constancia que una vez en la residencia indicada por los ciudadanos José Alejandro Garcia y Endry Gamarra, avistaron que un ciudadano guardaba una moto con características similares a las aportadas por las presuntas victimas y este posteriormente se acerco a la comisión policial, siendo señalado por las presuntas victimas como el autor principal de los hechos y que era el parrillero de una de las motos y quién se bajo con el arma de fuego y los despojo de sus pertenencias, seguidamente los funcionarios dando cumplimiento en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito al ciudadano que mostrara lo que tenia entre sus ropas informando este que no portaba algún objeto entre sus ropas, procediendo a la revisión corporal sin encontrar algún objeto de interés criminalístico, así como tampoco le fue incautado los celulares que supuestamente el hoy imputado les despojara, motivo por el cual esta Juez sentenciadora observa que no esta demostrado la presunta comisión del delito de Robo Agravado, el cual debe ir acompañado de todas y cada una de circunstancias arriba detalladas; existiendo solo la denuncia del ciudadano Endry José Gamarra Ezeiza y el reconocimiento por parte de la victima RODRIGUEZ MARIN VENICE LIBERTAD, quien comparece el día de hoy a realizar reconocimiento en rueda de individuos, reconociendo al ciudadano KEVINSON ALBERTO YANEZ, no existiendo de las actas procesales otros elementos que puedan adminicularse entre si para proceder a Admitir el delito precalificado el día de hoy, es por todo lo antes expuesto que no admite la precalificación fiscal aportada. Por lo que a criterio de esta Juzgadora el ciudadano imputado: KEVINSON ALBERTO YANEZ, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal y/o autoria, en la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente: “…Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años….”. Por lo que de acuerdo al reconocimiento en rueda de individuos, realizado por la ciudadana Venice Libertad Rodríguez Marin, la misma reconoció al ciudadano hoy imputado KEVINSON ALBERTO YANEZ, ampliamente identificado en autos, como la persona que iba de parrillero en una moto, y se bajo en el lugar donde ella se encontraba en compañía de un grupo de amigos, y saco un arma de fuego, la cual no pudo indicar que tipo era y le obligo a que le entregaran los celulares, dicho este que se concatena con la entrevista rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 14 La Sabanita de esta Ciudad, folio 06 de las actuaciones. Existen Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de la republica, relacionadas con el Robo Agravado, en especifico al dicho de la victima el cual es primordial, cuando la victima señala al posible autor o participe del hecho, pero no es menos cierto que para que se de la existencia del delito de Robo Agravado, el mismo debe estar acompañado por otras circunstancias, y elementos de interese criminalísticos las cuáles no están en el presente expediente penal, y el caso de que existieran las mismas pudieran haber sido anexadas a la causa, por cuanto es importante destacar que la audiencia de presentación ingreso a este Despacho el dia Lunes 06 de abril del 2015, día en que el Tribunal Primero de Control se encontraba de guardia, a la cual se le dio entrada quedando signada bajo el nº FP01-P-2015-0000641, solicitando la Fiscalía del Ministerio en horas de la tarde el diferimiento de la audiencia para el día siguiente Para que se llevara a cabo un reconocimiento en rueda de individuos, por parte de una de las personas que fue objeto del presunto robo, la ciudadana: VENICE LIBERTAD RODRIGUEZ MARIN, quedando fijada la audiencia para el día 07 de abril del 2015, fecha en la que se realizaría primero el reconocimiento, y no se pudo realizar por cuanto no había relleno para el mismo, y el Tribunal acordó diferir para el día de hoy Miércoles 09 de Abril del 2015, por lo que no fueron consignadas ningunas otras actuaciones que guardaran relación con el presente caso. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, considera el tribunal que el imputado es primario en delito, no tiene registro policial, es un joven de apenas 18 años de edad, y en virtud de la precalificación que esta Juzgadora considera es la mas apropiada en los hechos motivo de la audiencia de hoy, y atendiendo a las circunstancias que rodean el presente caso, estima suficiente para garantizar las resultas del proceso, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme el artículo 242 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación de tres fiadores con sueldo mínimo, y reconocida solvencia moral y presentación periódica cada treinta (30) días. Por lo que con la aplicación de esta medida seria suficientes para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se tiene que el mismo seguirá unido al proceso por cuanto quedara sujeto a una fianza y a la presentación periódica cada 30 días ante la oficina del Alguacilzazo de esta Ciudad…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En plena audiencia de presentación, la ciudadana abogada Trina Boyde, en su condición de representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Vista la decisión del Tribunal (sic) Ministerio Público interpone el Recurso (sic) de efectos suspensivos, conforme el articulo 374 por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se presume que existen otras personas involucrada (sic) por lo que no le fue incautados los objetos robados, que se esclarecerían en las investigación. …”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En el mismo acto, la defensa privada, realizó formal contestación al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, dejando asentado entre otras cosas, lo siguiente:
“…La defensa insiste y ratifica la solicitud hecha por la defensa, porque no existen suficiente elementos para acordar una medida privativa de libertad, nos remitimos a las actas, los hechos se demuestran con pruebas y no existen las pruebas en las actas que conforman la causa, aquí hay duda y las dudas siempre favorecen al reo, es deber del Ministerio Público, continuar con las investigaciones. Si la persona está siendo perseguido y precisada deben ser incautados los objetos robados. Estoy de acuerdo con la medida otorgada por el tribunal…”.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho, abogada Trina Boyde, en su condición de representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el legislador en la ley adjetiva penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la representación del Ministerio Público ejerció el presente recurso, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se verifica a los folios (53 y ss. de la causa). Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, aquellos que por su quantum, merezcan pena privativa de libertad que exceda de los 12 años de prisión en su límite máximo; por lo que esta alzada considera prudente admitir el presente recurso, en virtud de que el delito sindicado por el Ministerio Publico es el de robo agravado, delito éste que es considerado de alta entidad.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuando se acuerde la “libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que sea plena o sujeta a restricciones (medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad).
De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Trina Boyde, quien funge como representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 08 de abril de 2015, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo en esa misma fecha, y mediante la cual decreta al ciudadano procesado Kevinson Alberto Yanez, medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a saber: presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad y la presentación de tres fiadores que devenguen salario mínimo, ello conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste tribunal colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el Tribunal de la Primera Instancia, en este caso, el Juzgado 1º de Control, sede Ciudad Bolívar, de fecha 08 de abril de 2015, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la cual desestima de precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber; robo agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, haciendo el correspondiente cambio de calificación jurídica al delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, imponiendo como corolario medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, consistentes en: presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad y la presentación de tres fiadores que devenguen salario mínimo, ello conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ésta sala de alzada tiene a bien emitir las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la Sala se remite al contenido de la decisión impugnada, pudiendo extraer de las actas procesales, que la jueza de la causa, realiza el correspondiente cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de robo agravado por el de robo genérico, ofreciendo como fundamento, lo que de seguidas se destaca:
“…de las actuaciones cursantes en autos, no emergen suficientes elementos de interés criminalístico para proceder a Admitir la precalificación aportada por el Ministerio Publico, tales registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, de la supuesta arma de fuego con la que presuntamente el ciudadano hoy imputado utilizo para apoderarse de los teléfonos, aunado también a que tampoco hay registro de cadena de custodia y de evidencias físicas relacionadas con los presuntos teléfonos que fueron objeto del robo, de las actuaciones procesales no cursa en actas elementos que validen que al imputado se le haya incautado un arma de fuego…”.
Posteriormente, pudo observar ésta alzada, que la jueza pronuncia lo siguiente:
“…Por lo que de acuerdo al reconocimiento en rueda de individuos, realizado por la ciudadana Venice Libertad Rodríguez Marin, la misma reconoció al ciudadano hoy imputado KEVINSON ALBERTO YANEZ, ampliamente identificado en autos, como la persona que iba de parrillero en una moto, y se bajo en el lugar donde ella se encontraba en compañía de un grupo de amigos, y saco un arma de fuego, la cual no pudo indicar que tipo era y le obligo a que le entregaran los celulares, dicho este que se concatena con la entrevista rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 14 La Sabanita de esta Ciudad, folio 06 de las actuaciones. Existen Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de la republica, relacionadas con el Robo Agravado, en especifico al dicho de la victima el cual es primordial, cuando la victima señala al posible autor o participe del hecho, pero no es menos cierto que para que se de la existencia del delito de Robo (sic) Agravado (sic), el mismo debe estar acompañado por otras circunstancias, y elementos de intereses criminalísticos las cuáles no están en el presente expediente penal…”.
En este punto, considera ésta sala colegiada, que si bien no riela en la causa incautación de objetos de interés criminalístico, tales como arma de fuego y/o teléfonos celulares, existe un señalamiento directo de la víctima, ciudadana Rodríguez Marín Venice Libertad, en razón a que en esa misma fecha, 08 de abril de 2015, se efectúo un reconocimiento en rueda de individuos, en la cual, fue efectivamente reconocido, el ciudadano Kevinson Alberto Yanez, verificándose ésta alzada a su vez, en las actas de denuncia que rielan a los folios (03 y ss.) del expediente, que las hoy víctimas, ciudadanos Endry José Gamarra Ezeiza, Emilio Alejandro Carpio Blanco, José Alejandro García y la referida Rodríguez Marín Venice Libertad, coinciden en manifestar respecto al acontecimiento de los hechos, y la existencia de un arma de fuego (véase folios xx y ss., de la causa).
En tal sentido, se reitera, que la víctima en el proceso penal, goza de gran relevancia jurídica, tal como lo establece nuestro máximo tribunal en sentencia de
“…En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. (Destacado de la alzada).
Bajo tal contexto, se deduce, que la jueza de la causa incurre en un error de derecho, cuando efectúa el cambio de calificación jurídica, toda vez, que quienes suscriben consideran que con los referidos elementos de convicción que rielan en la presente causa (tales como las actas de denuncia de las víctimas) se erige lo que en teoría se denomina la “mínima actividad probatoria”, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que las presunciones contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que los mismos han sido presuntamente partícipes en el hecho punible; siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión de un delito, de modo tal de poder efectivamente conducir a sus posibles partícipes al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
Así, en el caso concreto, considera ésta sala colegiada, que sólo se ha llevado a efecto solo una audiencia de presentación de los imputados, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción que rielen en autos, deben ser obligatoriamente apreciados por el juzgador o juzgadora de la primera instancia; en este tramo del proceso, pues éstos son indicios arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional que de conformidad con el artículo 311 de la ley adjetiva penal, resulta ser “provisional”, ya que podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por la jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, y en razón de evidenciarse discrepancia entre la decisión y garantías constitucionales, referidas a la protección de las víctimas, tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), son efectuadas en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, como de las víctimas y la sociedad entera, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.
En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al tutela judicial efectiva y debido proceso, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR, de conformidad con los artículos 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Trina Boyde, quien funge como representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 08 de abril de 2015, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo en esa misma fecha, y mediante la cual decreta al ciudadano procesado Kevinson Alberto Yanez, medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a saber: presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad y la presentación de tres fiadores que devenguen salario mínimo, ello conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado Kevin Aberto Yanez, antes de la decisión que hoy se anula; ordenando ésta alzada, la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación de imputado con un juez o jueza distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con los artículos 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Trina Boyde, quien funge como representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ANULA conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 176 y ss., del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 08 de abril de 2015, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo en esa misma fecha, y mediante la cual decreta al ciudadano procesado Kevinson Alberto Yanez, medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a saber: presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad y la presentación de tres fiadores que devenguen salario mínimo, ello conforme a lo estipulado en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado Kevinson Alberto Yanez, antes de la decisión que hoy se anula. CUARTO: Se ORDENA la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación con un juez o jueza distinto al emisor de la decisión que hoy se anula; debiendo realizarse tal audiencia, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 referida a la celeridad procesal y 44 de nuestro máximo texto legal.-
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/ GJLM/GQG/GT/MESP.-
FP01-R-2015-000059
|