REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000578
JUEZ PONENTE: Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
ASUNTO : FP01-R-2015-000053
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2015-000053
Nro. Causa en Alzada FP12-S-2014-000578
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSION PUERTO ORDAZ.
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL DECIMO TERCERO DEL MNISTERIO PUBLICO
RECURRENTE: ABG. SHEILA SEBASTIA
(Defensora Privada)
ACUSADO: JESUS MIGUEL GUZMAN
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a los RECURSOS DE APELACION DE AUTO, incoado por la ciudadana Abogada SHEYLA SEBASTIA, en su condicion de Defensora Privada del ciudadano JESUS MIGUEL GUZMAN VILLALBA; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en relación al pronunciamiento decretado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Febrero del 2015, y la cual fuera fundamentada en fecha 02 de Marzo de 2015 mediante Auto de Apertura a Juicio, en la cual la Juez A quo admite la Acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y Defensa Privada, asimismo negando la solicitud de la defensa y el Ministerio Publico en relación a escuchar a las victimas.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 49 al 51 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Consecutivamente, una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al presente acto, concediéndole seguidamente el Derecho de Palabra al representante del Ministerio Publico, Abogado. Noel Montes Guerrero, quien en uso de sus atribuciones legales realizo las consideraciones y solicitudes siguientes: “El Ministerio Publico ratifica escrito de acusación cursante a las actuaciones y en tal sentido en este acto presenta formal acusación en contra del ciudadano Jesús Miguel Guzmán Villalba, en virtud de que la investigación efectuada se obtuvieron elementos suficientes que demuestran su responsabilidad penal en la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Agravada en Acción Continuada, (…) y el delito de Violencia Sexual Agravada en Acción Continuada; (…) cometido en perjuicio de una adolescente de diecisiete (17) años de edad, cuyos datos se omiten por razones de ley; asimismo solicito que se admita en su totalidad el escrito acusatorio antes indicado, así como los medios de prueba ofrecidos en el mismo para ser valorados en el Juicio Oral, finalmente solicito que se mantenga la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma; de igual forma se solicita que se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas en su oportunidad a favor de la victima en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales se hizo necesaria su imposición. Igualmente le solicito que en caso que el imputado de autos se acoja a la medida alternativa de la prosecución del proceso en relación a la admisión de hechos se tome en consideración la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en caso de no acogerse a medida alguna le solicito que el juicio se aperture de forma privada conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Finalmente ciudadana jueza le solicito que se escuche en esta audiencia a las victimas directas de los hechos, quienes se encuentran en la sala contigua, es todo”.- Vista la solicitud del Ministerio Publico de escuchar a las victimas en esta audiencia, le fue concedido el Derecho de Palabra a la Defensa Privada, Abogada. Sheila Sebastia quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, efectivamente esta defensa también solicita que se escuche alas victimas porque si el Tribunal decreto medidas de protección y las protegió en razón de su denuncia entonces es contradictorio que se violenten esas medidas impuestas por el Tribunal acudiendo a Guaiparo para visitar al ciudadano en dias miércoles, sábado y domingo, y de ello consta evidencia en el expediente. Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal indica una condición que dice que la prueba anticipada tiene valor en caso que la victima comparezca puede declarar y será valorada su declaración y si bien es cierto es su padre entonces mas difícil debe ser compartir en un fin de semana, conversar todos juntos, es todo”.- Escuchada como ha sido la solicitud del Ministerio Publico y la Defensa este tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Único: Observa este Tribunal que en el presente caso las adolescente individualizadas como victimas son las hijas biológicas del ciudadano y evidentemente ese vinculo no se va a deshacer con las medidas de protección, que si bien es cierto que es una situación atípica que el presunto agresor sea el padre biológico de estas y obviamente debe haber una afectividad reciproca porque son padre e hijas y la pareja que su madre; es de hacer notar que en este caso no se trata de una agresión producto de un encuentro circunstancial pero estamos ante una situación atípica porque se trata del padre biológico de las victimas y es obvio que la solicitud de la defensa en relación a que se escuche a las victimas, que además es el derecho que las mismas tienen a ser odias, no obstante a los efectos de esta etapa del proceso no va a tener ninguna relevancia por lo que existiendo un acta de prueba anticipada, seria inoficioso y contrario a la Sentencia Nº 1049 de fecha 30-08-2013, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con competencia del Magistrado Carmen Zuleta de Marchan en relación a la no revictimazion del niño y adolescente; por lo que además de ello en caso de escuchar a las victimas en esta audiencia si estas realizaren algún tipo de observación en cuanto a su declaración Anterior, ello debe ser valorado por un juez de juicio en la etapa de juicio en caso de que sea aperturaza la misma por lo que consecuencialmente este Tribunal niega la solicitud de la defensa y el Ministerio Publico en relación a escuchar a las victimas en esta sala. (…)”.-


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la ciudadana Abogada SHEILA SEBASTIA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JESUS MIGUEL GUZMAN VILLALBA, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Apelo de manera formal del contenido del auto de APERTURA A JUICIO, así como a la Audiencia Preliminar realizada en la presente causa emanado del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar con sede en la ciudad de puerto Ordaz, donde declara sin lugar la solicitud de No admisión para el desarrollo del Debate de las Declaraciones de las victimas tomadas como Pruebas Anticipada, causando un daño irreparable para mi representado, pues el presente caso se sigue por los delitos de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Agravada Continuada y la Comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Acción Continuada. (…) Seguidamente el Tribunal negó la solicitud de que las mismas fueron oídas por existir una prueba anticipada, pese a observar que lo que sucedía en la presente causa es un hecho atípico con las acusaciones de esta magnitud, pues lo normal y natural seria en el caso de las victimas directas no tener ningún tipo de contacto con su agresor quien es su padre biológico, pues según su relato las constreñía y amaneraba y en el caso de la madre de las victimas, la conducta natural seria protegerlas de quien las agredió y no acompañarla a departir en el lugar donde se encuentra detenido mi representado, haciendo mención que las mismas son menores de edad y que para entrar en dicha instalación deben estar acompañadas por su representación legal. (…) En tal sentido Ciudadanos Magistrados esta defensa, considera que se ha violentado EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, CONTROL JUDICIAL al no saber exactamente la posición de la prueba anticipada ante el desarrollo del Debate de Juicio Oral y Privado que se realizada, pues en caso e las mismas estar vigente no seria necesario ni admitida la declaración de las Adolescentes en el mismo, siendo imperante y necesario esclarecer la posición de la Corte de Apelaciones ante este hecho en particular que las victimas voluntariamente departen con su agresor, mientras el se encuentra privado de libertad. En consecuencia esta defensa considera que en virtud de la violación existente, solicita se Anule la referida Audiencia Preliminar y acuerda su nueva realización ante un Juez distinto, así como fijar posición de la estructura de la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 12, 13, 19, 22, 264, 289 y 439 numeral 5(…)”.





III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilberto José López Medina, Gilda Mata Cariaco, y Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV


ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta la ciudadana Abogada SHEILA SEBASTIA, en su condicion de Defensora Privada del ciudadano JESUS MIGUEL GUZMAN VILLALBA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Penal del Estado Bolívar con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en relación al pronunciamiento decretado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Febrero del 2015, y la cual fuera fundamentada en fecha 02 de Marzo de 2015 mediante el Auto de Apertura a Juicio, en la cual el Juez A quo admite la Acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y Defensa Privada, asimismo negando la solicitud de la defensa y el Ministerio Publico en relación a escuchar a las victimas.

La quejosa en apelación Abg. SHEILA SEBASTIA, en su condicion de Defensor Privada del ciudadano JESUS MIGUEL JUZMAN VILLALBA, esgrime en su denuncia, lo siguiente: “…esta defensa observa con preocupación que la prueba anticipada fue admitida en el auto de apertura a juicio, incorporando por su lectura las mismas y que al mismo tiempo fueron llamadas a declarar las victimas en el Juicio Oral; desnaturalizando la prueba anticipada y la Autonomía del debate oral y Privado que ha de llevarse acabo; pues al ser admitida la prueba anticipada no es necesario llamar a declarar a las victimas. Considera quien aquí presenta este recurso que la Audiencia Preliminar era el momento justo para decidir en cuanto a lo señalado por esta Defensa y ser imparciales entre los hechos notorios que no embargar en este caso en particular…”.

Con relación a lo apelado por la recurrente, la misma manifiesta que la Juez recurrida no debió de negar la solicitud de no admisión para el desarrollo del Debate de las declaraciones de las victimas tomadas como pruebas anticipadas; ahora bien, precisado como ha sido lo anterior debe señalar esta Sala, que el instituto de la prueba anticipada conforme a lo señalado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye en nuestro proceso penal, una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el sistema acusatorio, conforme al cual las pruebas deben normalmente practicarse durante el desarrollo del juicio oral y público, bajo la dirección del respectivo Juez de juicio así como para el control y contradicción de las partes.

En este sentido, su práctica tiene lugar por vía excepcional en un momento anterior al juicio oral, dada la imposibilidad real y efectiva –debidamente acreditada por el solicitante-, que existe de su realización en juicio, siendo en consecuencia sus características la irreproducibilidad y el carácter definitivo del acto cuya anticipación se solicita.

El Código Orgánico Procesal Penal, regula su contenido y supuestos de procedencia en el artículo 289 señalando lo siguiente:
“Artículo 289. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citara para que concurra a la practica de la prueba anticipada a un defensor o defensora publica.” (Subrayado de esta Sala).

Por su parte, la doctrina autorizada al efecto la conceptualiza y fundamenta, como aquel medio de prueba que por razones de urgencia debe practicarse previamente al juicio oral; en tal sentido el Dr. Roberto Delgado Salazar en su libro “La Prueba Penal Anticipada”, señala:

“…En lo que respecta al proceso penal venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene. Pérez Sarmiento la define como “aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad). Para Ortells Ramos es “la práctica de un medio de prueba en un momento anterior al que corresponde según el orden del procedimiento, que se acuerda porque es razonablemente previsible la imposibilidad de tal práctica en el momento ordinario”


Como ya se dijo, la prueba anticipada constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el juez o los jueces sólo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas “en vivo”, dentro del debate oral y público, que el mismo presidió o en el que los demás jueces estuvieron presentes, tal como lo exigen los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, o como bien lo expresa el connotado profesor alemán Claus Roxin: “El tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del propio acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal como él se presenta según el resultado del juicio”. (Editorial Vaddel hermanos. Año 2005, Pág (s) 38 a la 40).

El anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción, ante la imposibilidad o seria dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del juicio oral y público. Asimismo el citado artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a presentar su declaración.

Como bien sabemos, es ley de la naturaleza que todo se transforma y por ello, los hechos y sus efectos, a ser acreditados con determinados medios de prueba, pueden desaparecer o simplemente sufrir alteración o contaminación en el transcurso del tiempo y por ello podrá ser dificultosa su reproducción más o menos fiel y exacta a como se produjeron en la realidad, si se espera para ello que llegue el momento procesal cuando debe tener lugar normalmente la actividad probatoria y el correspondiente debate donde intervienen las partes en ejercicio de sus derechos.

En cuanto a la oportunidad para su solicitud, ciertamente el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la misma debe hacerse ante el Juez de Control respectivo, “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles” (subrayado nuestro), situación que al ser adminiculada con la circunstancia que el mencionado dispositivo procedimental se encuentra ubicado, en las normas que regulan la fase preparatoria o de investigación; siendo en el caso de marras, un acto cuyas características de irreproducibilidad y necesidad, fueron determinadas por la Jueza de Instancia, quien dada su atribución de dirección del proceso y del control de las pruebas que a bien oferten las partes intervinientes, consideró que la declaración de las victimas en la Audiencia Preliminar no va a tener ninguna relevancia por cuanto existe un acta de prueba anticipada, por lo que además de ello en caso de escuchar a las victimas en la audiencia, si estas realizaren algún tipo de observación en cuanto a su declaración anterior, ello debe ser valorado por un juez de juicio, y dado a lo difícil del caso, por cuanto los hechos fueron realizados por el papá biológicos de las victimas.

Éstas circunstancias fueron previstas por en la a quo en la decisión apelada, quien plasmó sus consideraciones, respecto a la no declaración de las victimas en audiencia preliminar por cuanto existe acta de prueba anticipada, por lo cual esta Sala comparte el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo titulado “Algunas Apuntaciones Sobre el Sistema Probatorio del COPP en la Fase Preparatoria e Intermedia”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio No. 11, donde señala: …No indica el COPP como se substanciará la prueba anticipada, pero como ella funciona en base a la urgencia (prueba definitiva e irreproducible, declaración difícil o imposible de que tenga lugar en el proceso oral), tal circunstancia hay que alegarla y justificarla. La necesidad de la anticipación muchas veces se conoce por máximas de experiencia comunes, como ocurre con algunos reconocimientos, inspecciones y experticias, que se sabe que si no se hacen ya, se transformarán sus objetos. En estos casos no es necesario la justificación. (Subrayado de la Sala).

Como corolario de lo ut supra, considera esta Sala Colegiada, que la Jueza de Instancia actuó dentro de sus atribuciones como jurisdiscente, utilizando las máximas de experiencia, y así mismo, realizó una motivación doctrinaria y normativa, de las razones que estimó determinantes, para negar que las victimas del proceso declararan en la Audiencia Preliminar ya que existe acta de prueba anticipada y en virtud de garantizar la protección a la víctima y evitando la revictimización de las mismas, mas aún al tratarse de niños niñas y adolescentes; aunado a ello en el caso bajo estudio se encuentra una situación atípica, ya que los hechos fueron realizados por el papa biológico de las victimas, y los mismos pueden variar por la misma razón de que es su papa biológico y existe una afectividad reciproca porque son padre e hijas. Asimismo como se indicó anteriormente, que el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que de no existir el obstáculo la persona (victima) deberá concurrir a presentar su declaración para la fecha del debate.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala considera que el Recurso de Apelación propuesta por la ciudadana Abogada SHEILA SEBASTIA, en su condicion de Defensora Privada del ciudadano JESUS MIGUEL GUZMAN VILLALBA; debe ser declarada Sin lugar, pues esta Sala considera necesario Confirmar la decisión objeto de apelación, mediante la cual el Juez A quo, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Febrero del 2015, y la cual fuera fundamentada en fecha 02 de Marzo de 2015 mediante Auto de Apertura a Juicio, en la cual la Juez A quo admite la Acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y defensa privada, asimismo negando la solicitud de la defensa y el Ministerio Publico en relación a escuchar a las victimas. Y así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación propuesta por la ciudadana Abogada SHEILA SEBASTIA, en su condicion de Defensora Privada del ciudadano JESUS MIGUEL GUZMAN VILLALBA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Febrero del 2015, y la cual fuera fundamentada en fecha 02 de Marzo de 2015 mediante Auto de Apertura a Juicio, en la cual la Juez A quo admite la Acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y defensa privada, asimismo negando la solicitud de la defensa y el Ministerio Publico en relación a escuchar a las victimas. Y así se decide. Como corolario de lo anterior se CONFIRMA en su totalidad la decisión objeto de la presente Apelación.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GILDA MATA CARIACO



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR PONENTE



DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA

JUEZ SUPERIOR




LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES



































GMC/GQG/GJLM/GT/Indira*