REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 14 de ABRIL de 2015
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-000586
ASUNTO : FP01-R-2015-000058

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
CAUSA N° FP01-R-2015-000058
RECURRIDO: Tribunal Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
sede Ciudad Bolívar
IMPUTADO: José Gregorio Medina, Rolando José Torrealba Y José Alexander Fuentes

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. WILLIANS GARCIA
(Defensora Privada)

MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg.: THAYRIS CORDOLIANNIS
(Fiscal del Ministerio Público)
DELITOS: CORRUPCION PROPIA, AGAVILLAMIENTO EVASION FAVORECIDA , ilícitos previstos y sancionados en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, 286 y 264 del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
(Art. 374 del C.O.P.P.).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-00058, contentiva de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por el Abogado FERNANDO BETANCOURT, en su condición de Fiscal Aux. En materia Contra la Corrupción del Ministerio Publico; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 1° en de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. Yadira Infante (para el momento de dictada la decisión) acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 08ABRIL2015 y fundamentación en fecha 09ABRIL2015, donde el antes el citado juzgado decretara a favor de los imputados JOSE GREGORIO MEDINA, ROLANDO JOSE TORREALBA y JOSE ALEXANDER FUENTES, causa de seguida por su presunta incursión en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, AGAVILLAMIENTO y EVASION FAVORECIDA, ilícito previsto y sancionado en el articulo 64, 286 Y 264 del Código Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad conforme a los artículos 3º y 9º de la Ley Penal Adjetiva, consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 08DEABRIL2015 para su posterior fundamentación en fecha 09ABRIL2015, el Juzgado 1º en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación el cual la Juez acordó imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de presentarte cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. En el descrito fallo, la Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“… Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto referente a la decisión dictada por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la Audiencia de Presentación de conformidad al artículo 240 del Código Orgánico Procesal, celebrada en fecha 08-04-2015 y en la cual se le impuso Medida Cautelar a los Imputados JOSE GREGORIO MEDINA CORASPE, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.452.784, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació el día 31-12-1978, soltero, de profesión Policía del estado Bolívar, residenciado en Urbanización El Perú, Sector 5, Calle 22, casa N° 2, Municipio Heres, teléfono: 0414-8574642 y ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.157.321, de 38 años de edad, Soltero, de Profesión Policía del Estado Bolívar, natural de Ciudad Bolívar, donde nació el día 15.11.1976, soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, sector Fe y Alegría, Calle Fe y Alegría, casa N° 3, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Municipio Heres, Teléfono 04249491426. JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº 19.870.195, soltero, residenciado en Parroquia La Sabanita, Sector Grimaldi, Calle Jesús Soto, Casa Nº 19, Municipio Heres por encontrase llenos los extremos exigidos por el artículo 236 eiusdem. Se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la fundamentación fáctica y jurídica de la determinación judicial, esto es, cumpliendo con la exigencia de motivación impuesta por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las formas de concretarse en nuestro Sistema de Administración de Justicia la Tutela Judicial Efectiva, de la cual dimana el derecho a obtener pronunciamiento que explique las razones que legitiman la decisión judicial.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se inicia y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como los imputados y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Deben establecerse claramente los hechos imputados porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto se transcribe el acta levantada al efecto: “En el día de hoy, miércoles (08) de Abril de 2015, siendo la 12:10 horas de la tarde, se dio inicio a la Audiencia de Presentación de Los ciudadanos imputados: JOSE GREGORIO MEDINA CORASPE, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.452.784, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació el día 31-12-1978, soltero, de profesión Policía del estado Bolívar, residenciado en Urbanización El Perú, Sector 5, Calle 22, casa N° 2, Municipio Heres, teléfono: 0414-8574642 y ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.157.321, de 38 años de edad, Soltero, de Profesión Policía del Estado Bolívar, natural de Ciudad Bolívar, donde nació el día 15.11.1976, soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Orinoco, sector Fe y Alegría, Calle Fe y Alegría, casa N° 3, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Municipio Heres, Teléfono 04249491426. JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº 19.870.195, soltero, residenciado en Parroquia La Sabanita, Sector Grimaldi, Calle Jesús Soto, Casa Nº 19, Municipio Heres. Estando presentes en Sala de Audiencia la Juez Primero de Control ABG. YADIRA MARGARITA INFANTE AVILA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ZENAIDA ROMERO CABELLO, quien procede a dejar constancia de la presencia de los: ABG. FERNANDO BETANCOURT, Fiscal Contra la corrupción del Ministerio Público, la ABG. TRINA BOYDE, Fiscal Primera de la Sala del Ministerio Público, la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. THAIRYS CORDOLIANI, el Defensor Privado ABG. WILLIAMS GARCIA, los imputados de auto y el alguacil designado para este acto. Seguidamente el Tribunal antes de pasar a conceder la palabra a la Vindicta Publica a los fines de que haga la formal presentación , procede a explicarle a los ciudadanos imputados el motivo por el cual se va a realizar la presente audiencia de presentación, a lo cual se les indica que en la decisión emanada por la Corte de Apelaciones, se declaro Improcedente el efecto suspensivo por cuanto en los casos donde existe una orden de aprehensión, no es posible la interposición del referido recurso, dejando en esa decisión los motivos para ser Improcedente, así mismo la Corte de Apelaciones Anula de oficio la decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha 27 de marzo del 2015, ante este mismo Tribunal Primero de Control a cargo de la Jueza Orianluis Salazar, por considerar que existe un vicio no anunciado por la parte recurrente, por lo que se ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto al que emitió el fallo anulado, por cuanto se les hace del conocimiento que se va a realizar la audiencia de presentación el día de hoy ante este Tribunal Primero de Control, no ordenándose la redistribución a otro Juez de Control, por cuanto en la decisión se observa que se deberá realizar la misma ante un juez distinto al que emitió el fallo anulado, por lo que esta Juez es competente para conocer de la presente causa, es todo cuanto esta Juzgadora tiene el deber de informar. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Ministerio Público, ABG. FERNANDO BETANCOURT, quien expuso: “Buenas días ciudadana Juez, ciudadano defensor, en mi condición de Fiscal Contra la Corrupción del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Ratifica la de orden de Aprehensión por Necesidad y Urgencia, fue acordada por este tribunal el 25-03-2015, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MEDINA CORASPE, de titular de la cédula de identidad Nº 13.452.784, ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.157.321, y JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 19.870.195, plenamente identificados en las actuaciones procesales, por lo delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales fueron aprehendidos el día 25/03/15, ello en virtud de que siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde del día lunes en fecha 25/03/2015 encontrándose en servicio a bordo de una unidad Toyota Hilux, color blanco, y retornado de los tribunales de puerto Ordaz en compañía de el imputado: JOSE LEONARDO MEDINA GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad 19.621.343, quien iba a ser presentado por el tribunal segundo de control Circuito Puerto Ordaz donde fue diferido la presentación ya que el personal de alguacilazgo informo que el tribunal encargado de la presentación se encontraba de comisión seguidamente en el kilómetro 23, puerto Ordaz ciudad bolívar, en la entrad de Palmarito nos detuvimos en un restaurant, que se encontraba en la vía para comprar comida en el momento que se realizábamos la compra de las comidas observamos que el imputado: JOSE LEONARDO MEDINA, que se encontraba esposado ya había cruzado corriendo las vías y se iba internado a la zona boscosa del sector se emprendió un seguimiento a pie. Después de varios minutos de seguimiento no pudimos darle alcance por la situación ambiental donde pudo esconderse en la vegetación, se le notifico de lo sucedido al director de la división de inteligencia y estrategia de la policial del estado Bolívar, el comisionado Jefe FREITES ALCIDES, después de varias horas se procedió a notificarle de lo ocurrido al fiscal primero de guardia abogado VIRMEL CARPIO. Esta misma fecha 24 de marzo se le tomo acta de entrevista al ciudadano: ZAPATA CALVO, titular de la cedula de identidad N° 12.666.838 residenciado en el kilómetro 23 quien manifestó en su declaración que aproximadamente las 04:30, me encontraba en mi restaurant de venta de pescado el cual está ubicado en el kilómetro 23, vía puerto Ordaz, ciudad bolívar, cuando unos oficiales de policía llegaron y pidiendo varias comida para llevar en ese momento observe que un sujeto vestido con short y franela de color blanco con algo amarrado en sus brazos iba corriendo y se interno en un zona boscosa del sector y fue cuando los oficiales de policía lo empezaron a perseguir, posteriormente los oficiales de policía me informaron para que los acompañara hasta el centro de coordinación policial Tomas de Heres para formular entrevista. Tenemos también una acta de entrevista del ciudadana: Rodríguez Ramírez Maura Antonia, titular de la cedula de identidad v-4.984.285 aproximadamente a las 05:40 de la tarde se encontraba en mi fundo siboney, quemado un nido, cuando a mis espaldas escuche la voz de una persona que le dijo señora en dos ocasiones al voltear observe un muchacho de piel trigueña, de mediana estatura quien vestía un short a cuadros de color morado y en su brazos tenia puesto unas esposas policiales, lo que hice fue correr hacia la autopista a pedir ayuda en horas de la mañana vecinos del sector habían dicho que por el sector estaba un hombre con un short de cuadros que se le escapo a la policial. Al ver al muchacho de inmediato me asuste y corrí para protegerme, en compañía de mi vecino, fuimos a revisar los alrededores de mi casa, pudimos notar que ya el sujeto se había marchado con dirección a hacia la sabana después de media hora llego una unidad policial. También tenemos acta de entrevista del ciudadano: Martínez Leonardo, titular de la cedula de identidad V-13.799.798 aproximadamente 05:40 me encontraba en mi vivienda, cuando escuche que la señora Maura estaba gritando no le di mucha importancia. Salí de mi residencia en el camino conseguí un vecino a quien le dicen Azocar, el cual me dijo que se le había metido un sujeto presuntamente esposado y se había escapado a la policía, me dirigí a la casa de Maura, donde ella se encontraba con varios familiares fuimos a revisar alrededor de la casa y el sujeto se había marchado. Posteriormente llegaron varios oficiales. En tal sentido; esta representación del Ministerio Público, ratifica la precalificación en contra de los imputados, con relación a los delitos de: EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicito que se decrete la legalidad de la aprehensión, que se admitan las precalificaciones jurídicas dada a los hechos; esta Representación Fiscal solicita que se le imponga a los imputados una Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que están llenos los extremos y en virtud de que se trata de un delito grave donde la victima es el Estado Venezolano, solicito igualmente que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo”. Acto seguido, la Ciudadana Juez procede a imponer de manera separada a cada uno de los imputados de auto, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente se les cede el derecho de palabra, quien libre de toda coacción, apremio y sin juramento, he individualmente expusieron: “Si deseamos declarar. Es todo”. Acto seguido, la Juez de Control se dirige al ciudadano alguacil designado para este acto, que haga salir de la Sala de Audiencias a los imputados ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.157.321, y JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 19.870.195, quedando en la Sala el ciudadano imputado JOSE GREGORIO MEDINA CORASPE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.452.784, a quien se le concede el derecho de palabra y en consecuencia expone: "Doctora buenas tarde ciudadana Juez, Ciudadanos fiscales, Defensor, y todos los presentes, eso sucedió el lunes 23 de marzo a eso de las 3 y algo de las tarde. Nosotros trabajamos como funcionarios de la División de Inteligencia Policial, el jefe de comando nos entrego una orden para trasladar al imputado MEDINA GONZALEZ hasta Puerto Ordaz, en una Hilux, la misma no cuenta con las medidas de seguridad como es una rejillas, estuvimos en Tribunal hasta las dos, como comprenderá somos humanos y fuimos a comprar comida para llevar, nos bajamos el chofer Rolando y en un descuido, en un descuido del funcionario Fuentes se bajo a orinar, el muchacho se tiro de la patrulla y cruzo hacia el monte y cruzo las dos vía y Fuentes se le pego atrás y casi se lo lleva un camioneta. Eso fue todo. Preguntas de la defensa: respondió: “El jefe de Reinaldo”. “Que iba hacer presentado porque estaba solicitado”. “El nos entregó un oficio y nos trasladamos hasta el tribunal y ese día no hubo despacho”. “En vista de eso le notificamos al jefe inmediato, el funcionario le notifico a la fiscal Wilmer Carpio y ella dijo que hiciéramos el acta”. “El jefe inmediato nos dijo que nos quedáramos ahí que entregáramos el arma y el uniforme”. “Si leímos las actuaciones”. A preguntas del tribunal: respondió:”Mi persona y los funcionarios que están acá”. “No sabíamos, nosotros llegamos al comando y constituyeron esa comisión, para el traslado”. SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A LA SALA, AL IMPUTADO ROLANDO TORREALBA, quien expuso: “El día 23 reintegrándonos al trabajo veníamos de fin de semana libre, nos dieron instrucciones de trasladar un imputado al tribunal de Puerto Ordaz, nos trasladamos con el imputado llegamos a puerto Ordaz, como a las 11:15, en eso FUENTE subió como a la una y le indicaron que no podían atender el imputado por que el Tribunal estaba de comisión, a eso de las dos nos procedimos a regresar, en la vía nos paramos para comprar comida para llevar, FUENTE quedó en resguardo del imputado, cuando nos dimos cuentas el imputado salió corriendo, a FUENTE casi lo atropella un vehículo, el muchacho se metió en el monte no lo ubicamos y nos mandaron apoyo para la búsqueda del ciudadano, de ahí le notificamos a la Fiscal Wilmer Carpio, y quedamos detenido, es todo”. A preguntas de defensor: respondió: “La aprehensión la hizo el grupo que estaba de guardia ellos hicieron la aprehensión, es de la misma división de inteligencia”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE PASAR A LA SALA AL IMPUTADO, ALEXANDER FUENTES: “Buenas tardes, mi nombre JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, soy estudiante de derecho en la UGMA y UNEFA, me presente al trabajo de ahí me comisionaron de buscar un imputado a la comisaría de Marhuanta y de ahí trasladarlo al tribunal de Puerto Ordaz, fuimos y los trasladamos a Puerto Ordaz, como a la una nos indican que no va hacer atendido que seria trasladado el día siguiente. De regreso nos paramos en Palmarito para comprar comida, cuando nos percatamos el ciudadano se fue hacia el monte no pudimos encontrarlo a mi casi me arrolla un vehículo, fuimos a la división participamos de los acontecido y notificamos a la fiscalía, una vez ahí nos indicaron que nos trasladáramos a la División y que entregáramos el uniforme y el arma de reglamente, hasta ahorita que estamos a la orden de la fiscalía, es todo. A preguntas del tribunal, respondió: “No tenia conocimiento que iba hacer comisionado para ese traslado”. “Nos designaron para esa misión”. “Al ciudadano que trasladamos no lo conozco”. (El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, no ejercicio el derecho a preguntas, a ninguno de los imputados). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que exponga sus alegatos de Defensa, quien expone: “Es necesario comenzar mi intervención haciendo alusión a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en donde ordena la celebración de la audiencia de presentación en el presente caso; tenemos que en primer término decidió improcedente el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo se encuentra capítulo referido a la aprehensión en flagrancia, mencionando que en el caso que nos atañe no procede, ya que este proceso se inició con una solicitud de orden de aprehensión por necesidad y urgencia requerida por el Tribunal de Control y acordada por este Honorable Tribunal presidido en aquella oportunidad por la DRA. ORIANLUIS SALAZAR, lo que obviamente la aprehensión de mis patrocinados no ocurrió dentro de los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la aprehensión en flagrancia; en segundo término la Corte de Apelaciones entran a conocer de oficio y aprecia el vicio de inmotivación, considerando los Magistrados que la Juez antes mencionado no mencionó los argumentos mediante el cual desestimó los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y AGAVILLAMIENTO; es decir, que la Corte de Apelaciones no entró a conocer el fondo del asunto planteado en el presente proceso, y esta situación es importante que se tenga presente; vemos con mucho asombro que el Ministerio Público viene ratificando su pedimento anterior que es la aplicación de la medida de coerción personal en contra de mis patrocinados sin aportar en este lapso de 15 días que han transcurrido desde la perpetración de los hechos hasta el día de hoy, otro elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1601 de fecha 19 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHÁN ha sostenido que el Ministerio Público debe aportarle al Tribunal en forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la medida de privación preventiva judicial de la libertad, para que pueda operar el seguimiento de un proceso con la excepción al principio de estado de libertad; pues bien, aquí no escuchamos que el Ministerio Público en su exposición se refiriera a los elementos de convicción que den acreditados los tres delitos que hoy está imputando, tampoco las circunstancias referidos al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual pasará a analizar esta defensa técnica a todos los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público; en primer término vamos a hablar del delito más álgido como lo es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, que ciertamente como señala el Fiscal del Ministerio Público es un delito grave, pero para él que lo cometa, pero en el caso que nos ocupa, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ni siquiera un indicio que indique que mis patrocinados exigieron o recibieron dinero para no cumplir con las funciones que le fueron encomendadas, por cuanto de las actuaciones cursa entrevista al ciudadano BENARDINO ZAPATA CALVO, quien era que se encontraba despachando en el restaurant improvisado que se encuentra en la autopista a la altura del kilómetro 22, con sentido Puerto Ordaz-Ciudad Bolívar, y fue conteste en afirmar que pudo observar cuando una persona salió esposado de la camioneta blanca cruzando los dos canales de la autopista para internarse en la parte boscosa, viendo igualmente cuando los funcionarios salieron detrás de esa persona; luego aparece la entrevista recibida a la ciudadana MAURA ANTONIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ quien manifestó en su casa ubicada en el Fundo Siboney cuando se le apareció una persona con unas esposas policiales pidiéndole auxilio, saliendo ella corriendo hacia la autopista pegando gritos, cuando volvieron ya esta persona no se encontraba en el lugar, versión ésta que fue ratificada por la entrevista tomada al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ; con respecto a la versión de la ciudadana MAURA RODRÍGUEZ que es muy importante ya que si había un acuerdo entre mis patrocinados y el evadido, a él solo le bastaba cruzar la vía y mis patrocinados montaban una pantomima frente a la personas que se encontraba en el restaurant, pero esto no fue así, de esta entrevista se denotó que el evadido se encontraba desesperado y huyendo de la comisión policial, y por esa razón no se le puede imputar a mis patrocinados el delito de CORRUPCIÓN PROPIA debiendo destacar que el Ministerio Público con respecto a este delito lo que ha traído a esta audiencia es pura suposiciones más no elementos de convicción; en lo atinente al delito de AGAVILLAMIENTO, el elemento determinante para comprobar este hecho punible es la permanencia, y así lo ha mantenido el mismo Ministerio Público a través de dictamen DRD-18-079-2011 en donde establece el elemento de permanencia debe constar fehacientemente en las actuaciones, en estos casos los fiscales deben de actuar con mucho atino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye Agavillamiento; en el caso que nos ocupa, como ya quedó demostrado, ese día 23 de Marzo de 2015, mis patrocinados fueron comisionados por su superior inmediato para trasladar hasta la Ciudad de Puerto Ordaz al detenido JOSÉ LEONARDO MEDINA GONZÁLEZ que por cierto es deber destacar que fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Bolívar, división donde se encuentran destacados mis patrocinados; tampoco existe el peligro de fuga y menos por delitos cuyo el más grave llega a los siete de años de prisión en su límite máximo, debiendo recordar que el legislador estableció dos límites, la improcedencia de medida privativa, artículo 239, y la presunción legal de peligro de fuga, pautado en el parágrafo primero del artículo 237, en donde el fiscal está en la obligación de solicitar la medida preventiva judicial de la libertad, pero luego el legislador le otorga al Juez la discreción, facultad de revisar dicho pedimento y poder otorgar una medida de coerción menos gravosa; en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, mis patrocinados cumplieron a cabalidad con lo ordenado al Ministerio Público DRA. CARPIO a quien notificaron de la situación, en el sentido de que levantaran las actuaciones respectivas y las entrevistas a los testigos; a juicio de esta defensa técnica tampoco se desprende el delito de: EVASIÓN FAVORECIDA ya que como claramente se desprende de las actuaciones, este ciudadano pudo burlar a mis patrocinados gracias a su agilidad y aprovechando el mínimo descuido de mis representados; razón por la cual al no estar acreditado ningún delito hecho mención por el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente la libertad sin restricciones de mis defendidos; ahora bien, de considerar este honorable Tribunal que se encuentra acreditado los delitos imputados por el Ministerio Público, solicito a tenor del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete medida cautelar sustitutiva de su detención, cualquiera que el tribunal considere pertinente, apreciando que con esta medida quedan aseguradas las resultas de este proceso, es todo. Este Tribunal Primero en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez escuchas las manifestaciones de las partes en esta audiencia, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la detención de los ciudadanos imputados: JOSE GREGORIO MEDINA CORASPE, ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO Y JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, decreta la legalidad de la misma, en virtud que la misma procede a través de una orden de aprehensión solicitada por la Vindicta Publica en fecha 25-03-2015, por necesidad y urgencia y la misma fue acordada por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en esa misma fecha, entendiéndose que las detenciones son legitimas solo cuando proceden en situación de flagrancia y a través de una orden de aprehensión como lo es el presente caso que nos ocupa. SEGUNDO. Con relación al procedimiento, se acuerda que se siga a través de las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones, a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, siendo este el fin primordial de toda investigación penal. TERCERO: En relación a las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por parte del Ministerio Público el día de hoy en esta Audiencia de Presentación; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: Para que se configure el delito de Corrupción Propia, se requiere para su comisión la intervención de dos personas que revisten la calidad especifica de autores o coautores del delito, en este sentido el sujeto activo es tanto al funcionario público tal como es el caso pues los hoy imputados son funcionarios activos de la Policía del Estado, específicamente de la División de Inteligencia Policial, así como el sujeto que promete o entrega el dinero u otra utilidad como precio del acto del funcionario público, en este sentido en el referido articulo 62 de la Ley contra la corrupción, se establece la denominada Corrupción Propia, el cual es un delito bilateral caracterizado por el hecho de que en su comisión intervienen dos personas, sancionadas ambos como coautores del delito. En este sentido la retribución al funcionario público se ofrece y se entrega, no por realizar un acto propio de sus funciones, sino por omitir o retardar un acto judicial o por realizar un acto contrario a la ley deberes que le imponen esas funciones y por lo cual la pena es más severa. Por lo que esta Juzgadora observa que de las actuaciones no está acreditado la comisión del delito de corrupción propia, toda vez que el Ministerio Público no determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se consumó dicho delito, sólo se limitó a imputarlo, sin individualizar cuándo, dónde, cómo, cuál fue el incremento patrimonial, quien entregó y donde y cómo el dinero o bien alguno, que testigos o evidencias hay para presumir que los hoy imputados sean participes o autores en la ejecución del mencionado tipo penal, por lo que a criterio de esta Juez, lo ajustado a derecho es Desestimar el tipo penal precalificado de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: En relación al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, se requiere necesariamente que el sujeto activo junto con otra persona, se reúnan o acuerden concertar asociaciones relacionarse con el fin de cometer delitos y cada una de esas personas que participan en dichas asociaciones, serán aplicadas una pena por el solo hecho de esa asociación, para ello debe tenerse claro quienes eran las personas que participaron en esa asociación y en que forma se produjo la misma, así como los elementos que hagan presumir que existe tal Agavillamiento. Por lo que se debe determinar si existe o no elementos que indiquen que se asociaron para cometer delitos, situación que no esta acreditada en autos, no existen elemento que determinen que hubo un concierto previo para ello. Por lo que no surgen de las actas que hagan presumir tal circunstancia, ya que se estima el delito de Agavillamiento como un delito colectivo que para que se consuma se requiere que se asocien por lo menos dos personas imputables, aunado a que los hoy imputados en sus declaraciones fueron contestes al manifestar ante el Tribunal que no conocían al ciudadano imputado JOSE LEONARDO MEDINA GONZALEZ, que fue trasladado a la Ciudad de Puerto Ordaz, tampoco tenían conocimiento de que iban a ser comisionados para realizar el traslado del ciudadano imputado, igualmente considera el Tribunal que al no existir elementos que los comprometan, no esta demostrada en actas la existencia entre los imputados de algún cruce de llamadas, o mensajes por correo electrónico, en tal sentido se desestima la precalificación del delito de AGAVILLAMIENTO, en base a las consideraciones arriba anunciadas, es por ello que no se Admiten dichas precalificaciones Jurídicas. TERCERO: Ahora bien, esta Juzgadora observa que los hoy imputados ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA CORASPE, de titular de la cédula de identidad Nº 13.452.784, ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.157.321, y JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 19.870.195, eran los efectivos que tenían bajo su custodia a la persona presuntamente evadida, y esta presunción se extiende hasta la interpretación de que el ciudadano efectivamente se fugo, esta relación de causalidad independientemente de que los custodios hayan estado o no favoreciendo la evasión, cosa que deberá demostrar el Ministerio Publico y para eso es la fase de investigación, son las bases para que esta Órgano Admita la imputación por la presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones surgen elementos de interés criminalístico tales como la entrevista realizada al ciudadano ZAPATA CALVO BESNARDINO, titular de la cedula de identidad 12.666.838, declaración que guarda relación con el presente caso, folio 4 de las actuaciones; así como las entrevistas aportadas por los ciudadanos MAURA ANTONIA RODRIGUEZ RAMIREZ y LENARDO ENRIQUE MARTINEZ PEREZ, folios 5 y 6 respectivamente; Acta de Investigación Penal de fecha 25 de marzo del 2015, cursante al folio 20 y su vlto, es por ello que se Admite dicha precalificación jurídica. CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, considero que es extrema dicha medida, toda vez que los imputados son Funcionarios Policiales Activos adscritos a un importante Cuerpo de seguridad como lo es la Comandancia de Policía del Estado Bolívar, es decir no solo tienen arraigo en el País sino en esta localidad, aunado a esto debe considerarse a favor de ellos que la aprehensión pese a la preexistencia de la orden se genero espontáneamente por ellos sin que hayan puesto la mas minima resistencia a la efectividad de dicha orden de aprehensión, por ello quedan descartados los peligros de fuga y obstaculización procesal por lo tanto seria extrema la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta publica, es por lo que se acuerda imponer a favor de los ciudadanos imputados: JOSE GREGORIO MEDINA CORASPE, ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO y JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, ampliamente identificados en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, establecida en el 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de esta Ciudad, resultando suficiente dicha medida para garantizar las resultas del proceso, en su oportunidad legal serán remitidas las actuaciones a la fiscalía superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución a la Fiscalía que corresponda, es todo. Seguidamente el Ministerio Público en la persona del Abg. FERNANDO BETANCOURT, en este acto pide la palabra y en consecuencia expone: "...Esta Representación Fiscal interpone el Recurso de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los ciudadanos imputados están incurso en la comisión de los delitos de: EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que se trata de un delito grave que atenta contra el estado venezolano, es por lo que ejerce efecto suspensivo y solicito se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. WILLIAN GARCIA, quien expone: “Es sorpresa lo que está pasando en esta audiencia, el Ministerio Público está desacatando un criterio emanado de la Corte de Apelación, ya la Corte señaló porque es improcedente realizar el efecto suspensivo, en caso que el Ministerio Público no esté de acuerdo con la decisión debería interponer el Recurso de Apelación de autos, y vemos que nuevamente esta interponiendo el recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo en los mismo términos que fuera interpuesto ante la anterior audiencia de presentación que fuera anulada de oficio por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por el delito de evasión favorecida que fue admitida, es todo. Este Tribunal, en vista de que el Ministerio Público, ejerce nuevamente el efecto suspensivo, habiendo la Corte de Apelación pronunciado al respecto y en el cual dejo claro que el Recurso en la modalidad de efectos suspensivo, solo es aplicable cuando la aprehensión es en situación de flagrancia, tal como lo prevé el articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que me permito preguntarle ciudadano representante de la vindicta publica al parecer usted no quedo claro con la decisión emitida por el Juzgado Superior respecto a este caso específicamente, o tal vez fue que no reviso el contenido de la sentencia, por lo que esta Juzgadora le informa que la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 06 de abril del 2015, en atención al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido en la audiencia de presentación realizada por este Tribunal en fecha 27 de marzo del 2015, declaró IMPROCEDENTE por cuanto existe una excepción para la interposición de este tipo de recurso y es que cuando la detención es realizada por una Orden de Aprehensión la misma no es procedente. Quedando claro este punto, este Tribunal actuando en sede constitucional, y garantizando la correcta aplicación del debido proceso, una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y oportuna respuesta y celeridad procesal, consagrados en nuestra carta Magna, y atendiendo a una providencia emanada de un Tribunal Superior, como lo es la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la cual pasa a ser cosa juzgada, por lo que esta Sentenciadora al acordar el tramite correspondiente al nuevo recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, estaría incurriendo en desacatar y mostrar indiferencia sobre la orden emanada por la Instancia superior, aunado a que es inconstitucional e ilegal proceder a la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mantiene la medida cautelar dictada en esta audiencia de presentación, a favor de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO MEDINA CORASPE, titular de la cédula de identidad Nº 13.452.784, ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.157.321, y JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 19.870.195, la cual se hará efectiva el día de hoy. Seguidamente el Ministerio Público, manifiesta: ejerzo el recurso en los términos del Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así el Tribunal hace de su conocimiento que el efecto suspensivo lo interpuso en su exposición de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, y en este orden de ideas cabe destacar que el articulo 430 invocado por el representante fiscal hace referencia específicamente a esta incidencia en caso de sentencia definitiva, tal como debe interpretarse del contenido del ultimo aparte de la mencionada norma, cuyo tenor es del siguiente: “…La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia y debe interponeros dentro de los lapsos que establece la Ley según sea el caso…”, sin embargo, reitera este tribunal su criterio al indicar que la Corte de Apelaciones, Órgano Superior Jerárquico de esta instancia, fundamento las razones por la que el efecto suspensivo a la libertad en el caso que nos ocupa es improcedente, hacer lo contrario por parte de este Órgano Judicial seria producir dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, lo que iría en detrimento a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; mas aun del fallo de la Corte de Apelaciones se evidencia un llamado de atención a la respetable juzgadora que anteriormente obedeció a la interposición de este efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico por haberlo tramitado, imprudente entonces resultaría por parte de quien aquí decide incurrir en lo mismo, razones por las cuales esta Administradora de Justicia respeta la decisión de la Corte de Apelaciones, y a ella se acoge. Y así declara. SEXTO: Ahora bien, en relación al recurso de efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, el cual posteriormente rectificó que lo presenta en base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la parte recurrente y el debido proceso, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelación a los fines de se pronuncie sobre el recurso ejercido. (…)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de la Continuación del Acta de Audiencia de Presentación, y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la Abg. Fernando Betancourt, Fiscal Cuarto en Materia contra la Corrupción del Ministerio Público; interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…)..Esta Representación Fiscal interpone el Recurso de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los ciudadanos imputados están incurso en la comisión de los delitos de: EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que se trata de un delito grave que atenta contra el estado venezolano, es por lo que ejerce efecto suspensivo y solicito se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones, es todo.(...)”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO

En pleno acto de Audiencia de Presentación, y una vez escuchada la apelación ejercida por la Abg. Fernando Betancourt, Fiscal del Ministerio Público; con efecto suspensivo, la Defensa Privada Abog. Williams García, manifestó en su contestación:

“(…)Es sorpresa lo que está pasando en esta audiencia, el Ministerio Público está desacatando un criterio emanado de la Corte de Apelación, ya la Corte señaló porque es improcedente realizar el efecto suspensivo, en caso que el Ministerio Público no esté de acuerdo con la decisión debería interponer el Recurso de Apelación de autos, y vemos que nuevamente esta interponiendo el recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo en los mismo términos que fuera interpuesto ante la anterior audiencia de presentación que fuera anulada de oficio por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por el delito de evasión favorecida que fue admitida, es todo.(…)”

DE LA ADMISIBILIAD
PUNTO PREVIO

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho Abg. Fernando Betancourt, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con Sede en Ciudad Bolívar, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de Abril de 2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende al folio ciento nueve (109) al ciento dieciocho (118). Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, aquellos que causen grave daño al patrimonio publico; tal como sucede en el presente caso, pues ésta Alzada verifica de las actuaciones procesales, que la Representación Fiscal en el acto de Audiencia de Presentación precalifica los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena

Consecuencialmente se evidencia que esta es la segunda oportunidad en la cual se platea el Recurso de Apelación bajo al modalidad de efecto suspensivo, conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es de hacer notar que en fecha 06ABRIL2015, este Tribunal de Alzada en voz de su ponente declaro IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana THAYRIS CORDOLIANIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, y como consecuencia Anula de Oficio la decisión dictada en fecha 26MARZO2015 y fundamentada en fecha 27MARZO2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ordenándose la reposición de la presente causa ante un juez diferente que dictara la decisión que se anulara.

Así pues, resulta importante destacar que el ejercicio del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, solo procede en aquellas causas donde se verifique un procedimiento instaurado en razón de justificarse la flagrancia. De tal manera resulta a todas luces improcedente la interposición del recurso en la modalidad de Efecto Suspensivo, pues que el presente caso el mencionado ciudadano contaba con una Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera auxiliar del Ministerio Publico, y a su vez acordada.

De tal manera, que ésta Corte de Apelaciones estima prudente indicar que la presente apelación será tramitada conforme a las pautas del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez como ya se manifestado por esta Sala el Recurso de Apelaciones de Auto, y no así como lo ha planteado el Ministerio Publico, toda vez que ya fue resuelta por este Tribunal de Alzada y se toma como cosa juzgada


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional encaminada a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, establecida en el 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de esta Ciudad, resultando suficiente dicha medida para garantizar las resultas del proceso, a favor de los acusados JOSE GREGORIO MEDINA CORASPE, ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO y JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, situación ella que genera el descontento por parte del Ministerio Publico, al interponer bajo la referida audiencia de presentación el contenido del articulo 374 de la Ley Penal Adjetiva.

Bajo tal contexto indica el recurrente: “ …interpongo el Recurso de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los ciudadanos imputados están incurso en la comisión de los delitos de: EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que se trata de un delito grave que atenta contra el estado venezolano, es por lo que ejerzo efecto suspensivo y solicito se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”

Ahora bien se advierte que el quejoso en apelación, refuta la no admisión de la precalificación ofertada por la Vindicta Publica y en consecuencia indica el a quo recurrido: “… Para que se configure el delito de Corrupción Propia, se requiere para su comisión la intervención de dos personas que revisten la calidad especifica de autores o coautores del delito, en este sentido el sujeto activo es tanto al funcionario público tal como es el caso pues los hoy imputados son funcionarios activos de la Policía del Estado, específicamente de la División de Inteligencia Policial, así como el sujeto que promete o entrega el dinero u otra utilidad como precio del acto del funcionario público, en este sentido en el referido articulo 62 de la Ley contra la corrupción, se establece la denominada Corrupción Propia, el cual es un delito bilateral caracterizado por el hecho de que en su comisión intervienen dos personas, sancionadas ambos como coautores del delito. En este sentido la retribución al funcionario público se ofrece y se entrega, no por realizar un acto propio de sus funciones, sino por omitir o retardar un acto judicial o por realizar un acto contrario a la ley deberes que le imponen esas funciones y por lo cual la pena es más severa. Por lo que esta Juzgadora observa que de las actuaciones no está acreditado la comisión del delito de corrupción propia, toda vez que el Ministerio Público no determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se consumó dicho delito, sólo se limitó a imputarlo, sin individualizar cuándo, dónde, cómo, cuál fue el incremento patrimonial, quien entregó y donde y cómo el dinero o bien alguno, que testigos o evidencias hay para presumir que los hoy imputados sean participes o autores en la ejecución del mencionado tipo penal, por lo que a criterio de esta Juez, lo ajustado a derecho es Desestimar el tipo penal precalificado de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción. (…) En relación al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, se requiere necesariamente que el sujeto activo junto con otra persona, se reúnan o acuerden concertar asociaciones relacionarse con el fin de cometer delitos y cada una de esas personas que participan en dichas asociaciones, serán aplicadas una pena por el solo hecho de esa asociación, para ello debe tenerse claro quienes eran las personas que participaron en esa asociación y en que forma se produjo la misma, así como los elementos que hagan presumir que existe tal Agavillamiento. Por lo que se debe determinar si existe o no elementos que indiquen que se asociaron para cometer delitos, situación que no esta acreditada en autos, no existen elemento que determinen que hubo un concierto previo para ello. Por lo que no surgen de las actas que hagan presumir tal circunstancia, ya que se estima el delito de Agavillamiento como un delito colectivo que para que se consuma se requiere que se asocien por lo menos dos personas imputables, aunado a que los hoy imputados en sus declaraciones fueron contestes al manifestar ante el Tribunal que no conocían al ciudadano imputado JOSE LEONARDO MEDINA GONZALEZ, que fue trasladado a la Ciudad de Puerto Ordaz, tampoco tenían conocimiento de que iban a ser comisionados para realizar el traslado del ciudadano imputado, igualmente considera el Tribunal que al no existir elementos que los comprometan, no esta demostrada en actas la existencia entre los imputados de algún cruce de llamadas, o mensajes por correo electrónico, en tal sentido se desestima la precalificación del delito de AGAVILLAMIENTO…”

Una vez transcrito parcialmente la decisión objeto de apelación, puede evidenciarse, que efectivamente la Juez recurrida al momento de dictar su providencia, la misma actúo apegada a la norma jurídica que consagra el articulo 44 Constitucional, en perfecta ilación al articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tras la desestimaciones de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, articulo 286 del Código Penal y como secuela de ello acoge la calificación ofertada del Ministerio Publico EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, el cual prevé una penalidad que oscila entre uno (01) a dos (02) años de prisión, si lograse encontrase responsable en la comisión del delito sindicado, los ajustado no es mas que el Derecto de una Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad de las consagradas en el articulo 242 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien, partiendo de que si bien es cierto toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
Por su parte la presunción de inocencia y el principio de libertad, son valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad, y desde esta perspectiva, es necesario señalar que al encontrarnos en esta etapa incipiente del proceso penal, mal podrían las partes considerar que se está vulnerando el debido proceso, siendo que es en esta etapa del proceso donde se obtienen las pruebas para culpar o exculpar a una persona que está siendo
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 230 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 229 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla, situación a la cual nos encontramos mas aun si estamos en una etapa incipiente del proceso. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.
En entonces que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que este tipificado como delito, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 236, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En ilación a lo anterior establece el artículo 44 en su ordinal 1 de la Carta Magna que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía en relación al principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 de la Ley Penal Adjetiva afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Situación ella que obedece al presente caso.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y como quiera a criterio de esta Juzgadora con la medida de coerción personal decretada se tiene la convicción de asegurar las resultas del proceso mas aun cuando esta condicionada, todo ello en ilación al contenido del articulo 242 ejusdem, que indica: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes” (resaltado de la Sala).
Es necesario acotar que ciertamente una de las tantas primicias del actual Sistema Acusatorio Penal, esta constituido por el principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la Libertad Personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).

Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, imponiendo a los imputados a unas series de medidas como requisitos. Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

En ilación alo anterior, y siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Aunado a ello, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).

Analizados los criterios jurisprudenciales que preceden, se determina que en modo alguno no puede considerarse como gravamen irreparable la Desestimación de la Precalificación Fiscal en Fase Preparatoria y consecuentemente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados JOSE GREGORIO MEDINA CORASPE, ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO y JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Siendo esto así, y en virtud de la no concurrencia de los presupuestos o requisitos esenciales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia necesaria, se debía restituir, a los hoy imputados, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.

Aunado a ello, se observa del presente Cuaderno de Apelación, que la Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, actuó de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, toda vez, que puede verificarse en autos, que la Juzgadora recurrida, decreto el seguimiento del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, resulta casi una necedad el recordatorio de que la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, bajo la supervisión directa del Tribunal pues los mismos se encuentran sujetos a Medidas Cautelares, las cuales muy acertadamente considero la Juez que serian suficientes para cumplir con las finalidades del proceso, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dichos procesados resulten, en definitiva condenados, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenados y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, N° 1209, del 14 de junio de 2005).

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la ABG. FERNANDO BETANCOURT, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Sede en Ciudad Bolívar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 08 de Abril de 2015, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo estatuido en articulo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO MEDINA CORASPE, ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO y JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, específicamente, Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad y la obligación de atender a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la ABG. FERNANDO BETANCOURT, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Sede en Ciudad Bolívar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. SEGUNDO: Se Confirma el fallo objetado de fecha 08 DE ABRIL 2015, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo estatuido en articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA CORASPE, ROLANDO JOSE TORREALBA GARRIDO y JOSE ALEXANDER FUENTES GUEVARA, específicamente, Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad y la obligación de atender a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico.

Publíquese, diarícese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR



DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. GILDA TORRES


GMC/GQG/GLM/GT/Andri/gilda*