REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-005443
ASUNTO : FP01-R-2015-000046
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2014-005443
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2015-000046
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abogada ODALYS ARAY
(Defensa Publica)
PROCESADO: GERSON DANIEL IDROGO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abogada ODALYS ARAY, defensora publica, en la causa seguida en contra del Ciudadano Imputado: GERSON DANIEL IDROGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, con ocasión a la Audiencia de Presentación en fecha 09 de agosto de 2014 y debidamente fundamentada en fecha 11 de agosto de 2014, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 con todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio quince (15) al folio veintinueve (29) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…En relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa lo siguiente:
1.- Por haber quedado acreditado la existencia de un hecho punible, debido a que de las actuaciones se evidencia que la conducta del ciudadano GERSON DANIE IDROGO PARACO se encuentra subsumida en los supuestos de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en virtud que en el momento en que los funcionarios actuantes se encuentran realizando el procedimiento el ciudadano en mención presenta una actitud agresiva y se abalanza hacia los oficiales y toma un objeto contundente piedra y la lanza en contra de la humanidad de los funcionarios y a su vez esta golpea la unidad patrullera, así mismo este se aprovecha para salir a veloz carrera del lugar donde se procedieron a seguirlo dándole alcance al mencionado ciudadano donde de conformidad con lo establecido en el manual de Uso progresivo y diferenciado de la fueron se aplicaron técnicas suaves de control permitiéndose trasladar al ciudadano hasta el Centro de Coordinación Policial La Paragua, donde quedo identificado como Gerson Daniel Paraco Idrogo encontrándose configurado el supuesto establecido en el artículo 218 del Código Penal asimismo en cuanto a la imputación hecha en audiencia por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público por el delito de de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Resplandor cursan a las actas suficientes elementos para considerar que la conducta desplegada por el ciudadano en fecha 18 de agosto de 2013 cuando la victima se encontraba saliendo de una fiesta y en momentos en que transitaba la vía publica del barrio El Hueco el mismo fue interceptado por Ricardo Lugo, Yorman, Yudelvi y El Chuqui, iniciaron una discusión y en eso uno de ellos saco un arma disparando en contra de la humanidad de la victima causándole la muerte siendo identificado el hoy imputado por testigos presenciales del hecho como la persona apodada el Chuqui quien portaba un ara de fuego tipo escopetin con la cual se produce a muerte del ciudadano Carlos Resplandor de 17 años de edad. Por lo que se admiten las precalificaciones dadas a los hechos por la representación fiscal en los términos que han sido planteadas.
2.- Por la existencia de fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones, de los cuales se desprende una presunta vinculación del imputado con el hecho objeto del proceso: Acta policial que corre inserta al folio 03 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado, Acta de entrevista a funcionario actuante cursante al folio 4, Transcripción de novedad de fecha 18/08/2013, Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia del hallazgo del cadáver y las primeras pesquisas de investigación, Acta de entrevista suscrita por BETANCOURT BOGARIN GISELA GABRIELA madre de la victima hoy occiso, Certificado de Defunción de fecha 18 de agosto de 2013 correspondiente al ciudadano RESPLANDOR BETANCOURT CARLOS, acta de entrevista a NIBALDO ANTONIO BORRE RASCH, Acta De investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse entrevistado con Ricardo Lugo quien funge como investigado en la presente causa, acta de entrevista a LILIANA DOLORES CASTILLO de fecha 21/08/2013., acta de entrevista a la ciudadana PARACO LISETH DEL CARMEN, acta de entrevista a FARFAN FLORES ODELYS NARSISA Y ACTA DE Defunción del ciudadano RESPLANDOR CARLOS.-
3.- Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numeral 2 y 3 y Artículo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, eventualmente, y por la magnitud del daño, dado que se trata de un delito de carácter grave; e igualmente por la existencia de peligro de obstaculización en razón de que de mantenerse en estado de libertad pudieran influir negativamente en los resultados de la investigación dado que podrían disipar evidencias de interés criminalístico.
En consecuencia, estima este juzgador que es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los objetivos del proceso penal. DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236, artículo 237 y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a GERSON DANIEL IDROGO por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Resplandor; para garantizar su procesamiento por la presunta comisión del delito descrito, quien deberá permanecer recluido provisionalmente en el Internado Judicial de Vista Hermosa. La Presente causa se ventilara por la vía del Procedimiento Ordinario…”.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la Abogada ODALYS ARAY, defensora publica del imputado GERSON DANIEL IDROGO, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Con fundamento del articulo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la causal que causan un gravamen irreparable, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Control, al vulnerar los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordando Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, sin que existieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículos 406, numeral 1, del Código Penal. El Tribunal Recurrido fundamento su decisión para decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en Contra del Ciudadano GERSON DANIEL IDROGO lo siguiente: PRIMERO: Se observan de las actuaciones traídas por el Ministerio Publico, que la misma inicia en virtud tal como consta al folio 3 de las actuaciones en el acta policial la detención de este ciudadano producido en fecha 07-08-2014 por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial nº 17 la paragua quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector el Mangal cuando avistan a un ciudadano al cual darse cuenta de la presencia policial presento un estado de nerviosisimo lo cual les causo suspicacia y proceden a darle la voz de alto previa identificación policial le indican el motivo de su presencia indicándoles a este ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes indicarle que mostrándose lo que pudiese esconder dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, en ese momento que el ciudadano en mención presenta una actitud agresiva y se abalanza hacia los oficiales y toma un objeto contundente piedra y la lanza en contra de la humanidad de los funcionarios y a su vez esta golpea la unidad patrullera así mismo este se aprovecha para salir a veloz carrera del lugar donde se procedieron a seguirlo dándole alcance del mencionado ciudadano donde de conformidad con lo establecido en el manual de uso progresivo y diferenciado de la fueron se aplicaron técnicas suaves del control permitiéndose al ciudadano hasta el centro de coordinación policial la paragua, donde quedo identificado como Gerson Paraco Idrogo, la defensa a realizado unos señalamientos en esta audiencia en cuanto a la imputación por parte de la fiscalía octava en esta audiencia, al observar que la detención de este ciudadano se produjo bajo los supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto al delito precalificado de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el cual establece específicamente dicha norma lo siguiente, cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado con prisión de un mes a dos años. Considera este Tribunal que la detención de este ciudadano se encuentra de los supuestos de flagrancia en virtud del delito de resistencia a la autoridad en virtud de que los elementos cursantes en las actuaciones esta precalificación (sic) es admitida en esta audiencia por este Tribunal, en cuanto a la imputación hecha por esta sala por la ciudadana representante de la fiscalía octava del ministerio publico, quien en virtud de cómo ha señalado la fiscal quinta en esta sala la unidad del proceso penal y lo establecido en el articulo 76 del Código orgánico procesal penal y lo establecido en el articulo 111 ordinal 8 de la misma norma procede haber imputación fiscal, considera el tribunal que la misma se encuentra ajustada a derecho toda vez que no considera necesario encontrándose detenido el imputado hacer una orden de aprehensión, toda vez que la imputación hecha en esta sala se equipara a una imputación fiscal que pudiera haberse hecho en el caso que de que se le mantuviera una medida privativa de libertad al ciudadano en cualquier causa en el proceso, por lo cual considera que es la oportunidad adecuada para hacer dicha imputación, en cuanto a los elementos que configuran el delito de homicidio intencional calificado, cursan en las actuaciones suficientes elementos de convicción. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa considera que la argumentación esbozada por el A quo para sustentar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi asistido, es débil e insuficiente, debido a que para decretar tal medida deben concurrir los tres elementos que establece el articulo 236 del código orgánico procesal penal, es decir un hecho punible que merezca medida privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, una presunción razonable para la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, y por ultimo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible con relación a este ultimo requisito la defensa quiere señalar que no existen fundamentos sólidos, entendiéndose por fundamentos sólidos la evidencias comprometedoras para suponer que mi asistido esta incurso en la comisión de tal hecho punible, en el caso in comento, el juez A quo no contaba con elementos indiciarios suficientes para dictar tal medida, lo único que consta en las actuación, son declaraciones nulas de nulidad absoluta, tal como se ha señalado con anterioridad debió ser estimada por el Tribunal para acordarle a mi asistido una libertad sin restricciones, y no como elementos de convicción para decretar Medida Privativa de libertad en contra de mi asistido, ya que la declaración presuntamente dada por mi defendido no tiene asidero jurídico por no estar asistido de abogado, asimismo la defensa quiere señalar, que mi asistido simplemente estaba en el lugar de los hechos, por cuanto se encontraba en el ejercicio de la actividad minera, para el sustento de su núcleo familiar y la conducta desarrollada por el fue pasiva en el sentido de que no colaboro o coadyuvo antes, durante o después de perpetrado el hecho punible.
Al respecto la defensa quiere señalar lo siguiente, la doctrina establece que el Homicidio Intencional Calificado es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en este articulo, las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptibles ellos mismos agravación o disminución de pena conforme a las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad.
Ciudadanos jueces de alzada, tomando en consideración lo expuesto por la Doctrina y el Código Penal Venezolano podemos afirmar que el tipo penal precalificado por el Representante Fiscal, requiere de comprobación o consignación en su escrito de Audiencia de presentación existan los fundados y concordantes elementos de convicción, a fin de que se subsuman los hechos en el derecho, y no basta solo con realizar la imputación, sino que la misma debe necesariamente estar debidamente fundamentada y se de cumplimiento al elemento objetivo de punibilidad, el cual no es otro que los elementos constitutivos del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautor, tomando en consideración que al momento de ser detenido mi defendido, no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalística. PETITIUM. Por las razones expuestas esta representación de la Defensa, apela del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-08-2014 dictado en la causa signada con el Nro. FP01-P-2014-5443, seguida al ciudadano GERSON DANIEL IDROGO PARACO solicitando que el presente recurso sea decretada la nulidad de la decisión por Violación al Debido Proceso de conformidad a los artículos 44, 49 constitucional, 1, 12 del articulo 236 del COPP y declarada con lugar la presente apelación.(…)”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 07 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogada ODALYS ARAY, defensora publica del imputado GERSON DANIEL IDROGO, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Publica, alega la ausencia de elementos de convicción aportados al proceso que hicieran procedente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, impuesta en contra de su representado, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación y mediante el cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control la admite previa imputación realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, al ciudadano: GERSON DANIEL IDROGO, .
Para ello, reclama la defensa: “(…)Con fundamento del articulo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la causal que causan un gravamen irreparable, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Control, al vulnerar los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordando Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, sin que existieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículos 406, numeral 1, del Código Penal.(…)”
En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiesta la Defensa Publica con respecto a la decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la acción punible desarrollada y atribuida a su defendido.
Así las cosas, de autos se desprende que el juez A quo realizo su decisión exponiendo de la siguiente manera “…en cuanto a la imputación hecha en audiencia por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público por el delito de de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Resplandor cursan a las actas suficientes elementos para considerar que la conducta desplegada por el ciudadano en fecha 18 de agosto de 2013 cuando la victima se encontraba saliendo de una fiesta y en momentos en que transitaba la vía publica del barrio El Hueco el mismo fue interceptado por Ricardo Lugo, Yorman, Yudelvi y El Chuqui, iniciaron una discusión y en eso uno de ellos saco un arma disparando en contra de la humanidad de la victima causándole la muerte siendo identificado el hoy imputado por testigos presenciales del hecho como la persona apodada el Chuqui quien portaba un ara de fuego tipo escopetin con la cual se produce a muerte del ciudadano Carlos Resplandor de 17 años de edad. Por lo que se admiten las precalificaciones dadas a los hechos por la representación fiscal en los términos que han sido planteadas.
2.- Por la existencia de fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones, de los cuales se desprende una presunta vinculación del imputado con el hecho objeto del proceso: Acta policial que corre inserta al folio 03 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado, Acta de entrevista a funcionario actuante cursante al folio 4, Transcripción de novedad de fecha 18/08/2013, Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia del hallazgo del cadáver y las primeras pesquisas de investigación, Acta de entrevista suscrita por BETANCOURT BOGARIN GISELA GABRIELA madre de la victima hoy occiso, Certificado de Defunción de fecha 18 de agosto de 2013 correspondiente al ciudadano RESPLANDOR BETANCOURT CARLOS, acta de entrevista a NIBALDO ANTONIO BORRE RASCH, Acta De investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse entrevistado con Ricardo Lugo quien funge como investigado en la presente causa, acta de entrevista a LILIANA DOLORES CASTILLO de fecha 21/08/2013., acta de entrevista a la ciudadana PARACO LISETH DEL CARMEN, acta de entrevista a FARFAN FLORES ODELYS NARSISA Y ACTA DE Defunción del ciudadano RESPLANDOR CARLOS.-
3.- Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numeral 2 y 3 y Artículo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, eventualmente, y por la magnitud del daño, dado que se trata de un delito de carácter grave; e igualmente por la existencia de peligro de obstaculización en razón de que de mantenerse en estado de libertad pudieran influir negativamente en los resultados de la investigación dado que podrían disipar evidencias de interés criminalístico. En consecuencia, estima este juzgador que es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los objetivos del proceso penal. …”, motivos por los cuales, el Juzgador de la primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra del imputado, así mismo el A quo considero en cuanto a la imputación realizada al imputado por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no considera necesario encontrándose detenido el imputado hacer una orden de aprehensión, toda vez que la imputación hecha en la sala se equipara a una imputación fiscal, que pudiera haberse hecho en caso de que se le mantuviera una medida privativa al ciudadano en cualquier causa en proceso, por lo cual considera el Tribunal Segundo en Funciones de Control la oportunidad adecuada para hacer dicha imputación, la Audiencia de presentación procediendo el A quo a admitirla manifestando que existen suficientes elementos de convicción .
Siendo esto así, este Tribunal Colegiado considera, que no le asiste la razón al Recurrente, cuando denuncia la supuesta violación de garantías constitucionales, objetando la Admisión de la Precalificación Jurídica que hiciere el Tribunal recurrido. En ese sentido, es menester para esta Sala dejar sentado, como se dijo antes, que la Calificación Jurídica admitida por el Tribunal es de carácter “provisional”, es decir, el juez esta facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, pudiendo la misma variar en posterior Audiencia Preliminar. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del Control Jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. De tal manera que en el presente caso, la Admisión de la Precalificación Jurídica, realizada por medio de imputación por el Ministerio Público, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral1º en relación con el articulo 84 numeral 1º y 3º del Código Penal; por el Juez de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues el Juzgador en su motivación manifestó las razones por las cuales acogía la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público cuando expresó: “…se admiten las precalificaciones dadas a los hechos por la representación fiscal en los términos que han sido planteadas. 2.- Por la existencia de fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones, de los cuales se desprende una presunta vinculación del imputado con el hecho objeto del proceso: Acta policial que corre inserta al folio 03 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado, Acta de entrevista a funcionario actuante cursante al folio 4, Transcripción de novedad de fecha 18/08/2013, Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia del hallazgo del cadáver y las primeras pesquisas de investigación, Acta de entrevista suscrita por BETANCOURT BOGARIN GISELA GABRIELA madre de la victima hoy occiso, Certificado de Defunción de fecha 18 de agosto de 2013 correspondiente al ciudadano RESPLANDOR BETANCOURT CARLOS, acta de entrevista a NIBALDO ANTONIO BORRE RASCH, Acta De investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse entrevistado con Ricardo Lugo quien funge como investigado en la presente causa, acta de entrevista a LILIANA DOLORES CASTILLO de fecha 21/08/2013., acta de entrevista a la ciudadana PARACO LISETH DEL CARMEN, acta de entrevista a FARFAN FLORES ODELYS NARSISA Y ACTA DE Defunción del ciudadano RESPLANDOR CARLOS. 3.- Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numeral 2 y 3 y Artículo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, eventualmente, y por la magnitud del daño, dado que se trata de un delito de carácter grave; e igualmente por la existencia de peligro de obstaculización en razón de que de mantenerse en estado de libertad pudieran influir negativamente en los resultados de la investigación dado que podrían disipar evidencias de interés criminalístico. En consecuencia, estima este juzgador que es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los objetivos del proceso penal. …”
En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a derecho la apreciación del juzgador en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual se ajusta a derecho en su legalidad por cuanto el mismo fue puesto a la orden del Tribunal una vez aprehendido, lo que se evidencia de las actas procesales que dicha aprehensión fue el resultado de haberse llevado a cabo el procedimiento en flagrante lo que fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar al señalado ciudadano con la comisión del delito imputado como Resistencia a la Autoridad, así mismo el A quo considero en cuanto a la imputación realizada al ciudadano por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no considera necesario encontrándose detenido el imputado hacer una orden de aprehensión, toda vez que la imputación hecha en la sala se equipara a una imputación fiscal, que pudiera haberse hecho en caso de que se le mantuviera una medida privativa al ciudadano en cualquier causa en proceso, por lo cual considera el Tribunal Segundo en Funciones de Control la oportunidad adecuada para hacer dicha imputación, la Audiencia de presentación procediendo el A quo en dicho acto admitirla manifestando que existen suficientes elementos de convicción.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, ha establecido lo siguiente:
“…la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Estima esta Superior Instancia, que en el caso objeto de estudio, no se lesionó el Derecho a la Defensa, ni al Debido Proceso, ni causo gravamen irreparable ello en razón de que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, la Calificación Jurídica dada en la Fase de Investigación, en su condición de provisional puede variar, tanto en la Fase Intermedia, hasta en la Fase de Juicio, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que lógicamente, en el devenir o en el transcurso del proceso, pueden surgir nuevos elementos que hagan necesario y pertinente tal cambio de Calificación Jurídica.
De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Estimando además la juzgadora, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que faltan diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió al Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado a la Audiencia Preliminar, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.
En secuencia del tejido narrativo, siendo que la defensa publica, objeta la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a su patrocinado; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” (Resaltado de la Sala)
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de convicción de los que deviene el actuar asumido por éste.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la Abogada ODALYS ARAY, Defensora publica del imputado GERSON DANIEL IDROGO, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 09/08/2014 y debidamente fundamentada en fecha 11/08/2014 mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano GERSON DANIEL IDROGO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innoble y Resistencia a la Autoridad. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-
Así mismo como coloraría de ley, se insta al Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a ser mas acucioso en cuanto al tramite de los Recursos de Apelación, y se insta a que remita los mismos oportunamente a esta sala de alzada para darle el tramite correspondiente en las oportunidades de ley, por cuanto se evidencia que el presente recurso fue interpuesto ante el tribunal el 18 de agosto de 2014 y remitido a esta superior instancia el 06/04/2015 es decir nueve meses posterior a la interposición de dicho recurso.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la Abogada ODALYS ARAY, Defensora publica del imputado GERSON DANIEL IDROGO, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 09/08/2014 y debidamente fundamentada en fecha 11/08/2014 mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano GERSON DANIEL IDROGO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innoble y Resistencia a la Autoridad. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES
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