REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-000526
ASUNTO : FP01-R-2015-000040

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2015-000526
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2015-000040
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abg. Jesús Manuel Ferrin Aristigueta
Abg. José Luis Salazar y Abg. John Richard
(Defensores Privados)
PROCESADO: CARLOS ALBERTO GUZMAN Y REINALDO MIGUEL ANTONIO SEBASTIANI ARREAZA
DELITO: ESPECULACION Y CORRUPCION ENTRE PARTICULARES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los Abogados Abg. Jesús Manuel Ferrin Aristigueta Abg. José Luis Salazar y Abg. John Richard, defensores privados, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Imputados: CARLOS ALBERTO GUZMAN Y REINALDO MIGUEL ANTONIO SEBASTIANI ARREAZA, por la comisión del delito de ESPECULACION Y CORRUPCION ENTRE PARTICULARES; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, con ocasión a la Audiencia de Presentación en fecha 12/02/2015 y debidamente fundamentada en fecha 24/02/2015, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 con todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio doscientos treinta y nueve (239) al folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar oralmente los siguientes pronunciamientos dictados en la audiencia: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad realizada por la Defensa privada, en cuanto a la ilegalidad de la aprehensión en razón de que a su criterio no hubo flagrancia, este Tribunal declara Sin Lugar la misma, por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que existe un acta de inspección y fiscalización suscrita por un funcionario adscrito a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en la cual dejan constancia que se evidencio la comisión de delitos previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos y es por ello que se llevo a cabo la aprehensión de los imputados. En cuanto a la solicitud de nulidad de la inspección realizadas por funcionarios adscritos al SEBIN, la cual riela a los folios 67 y 68, considera esta Juzgadora que le asiste la razón a la defensa por cuanto los referidos funcionarios señalan en la misma que fueron atendidos por los imputados, siendo que los mismos se encontraban recluidos en la sede de dicho organismos y es por ello que se Anula el acta de inspección que riela a los folios 67 y 68 del presente asunto penal. PRIMERO: En cuanto a la legalidad de la aprehensión, este Tribunal así lo decreta toda vez que la misma se ejecuta a través de la figura de la flagrancia conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones Jurídicas dada a los hechos por parte del Ministerio Público considera esta Juzgadora que los imputados REYNALDO SEBASTIÁN ARREAZA y CARLOS ALBERTO GUZMAN, tiene comprometida su responsabilidad en los tipos penales de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 56 de la reforma parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos y CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 64 de la reforma parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos y en razón a ello esta Juzgadora admite las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por parte del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la Medida, vista que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existe suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos y existiendo el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesario decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión en las instalaciones del SEBIN, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. QUINTO: En relación a la incautación solicitada por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia que no riela en las actuaciones un inventario de los bienes muebles e inmuebles que existen en la empresa PROAGRO, es por lo que este Tribunal acuerda fijar una Inspección en dicha empresa a los fines de verificar los bienes muebles e inmuebles existentes. SEXTO: Se acuerda REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR del Ministerio Público vencido el lapso de Ley, para el ejercicio de los Recursos correspondientes. SEXTO: Líbrese los oficios pertinentes para hacer efectivo lo ordenado por este Tribunal. Se levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.…”.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, los Abogados Abg. Jesús Manuel Ferrin Aristigueta Abg. José Luis Salazar y Abg. John Richard, defensores privados, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Imputados: CARLOS ALBERTO GUZMAN Y REINALDO MIGUEL ANTONIO SEBASTIANI ARREAZA, por la comisión del delito de ESPECULACION Y CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) A los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión de fecha 12 de Febrero de 2015 y fundamentada en Auto separado en fecha 24 de Febrero del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con competencia en Ilícitos económicos y notificados como estamos en fecha 27 de febrero del año 2015 a través de diligencia, mediante la cual ACUERDA DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUZMAN Y REINALDO SEBASTIANI ARREAZA, antes identificado plenamente, a los fines de garantizar su procesamiento por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Reforma parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos y CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 64 de la reforma parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, acordándose como sitio de Reclusión Provisional la Base Territorial del SEBIN Ciudad Bolívar. Es por lo que interpongo el presente recurso de apelación dentro del lapso legal, y bajo amparo del Artículo 440 de nuestra ley adjetiva penal en concordancia con lo previsto en artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Me dirijo a usted con todo respeto por cuanto el objeto de la presente apelación de autos radica en los efectos que tienen las medidas impuestas, siendo que limitan gravemente los derechos de nuestros defendidos, por cuanto no cursan fundamentos serios de convicción que hagan presumir la participación de nuestros defendidos en los delitos que precalifico el Ministerio Publico y acogió el Tribunal. Ahora bien, ciudadanos Jueces Superiores se desprende la necesidad de la revocación de las medidas impuestas y se decrete LA LIBERTAD PLENA, toda vez que es evidente en el presente caso que las actuaciones que conforman el mismo se observan serias y graves violaciones al debido proceso y a los derechos fundamentales de nuestros defendidos.
En este sentido en una revisión minuciosa de las actuaciones se desprende que nuestros defendidos fueron privados ilegítimamente de libertad en fecha 09-02-2015 a la 01:00 PM aproximadamente, sin una garantía previa de sus derechos fundamentales y violentándose el debido proceso, por cuanto los mismos no fueron aprehendidos por Orden Judicial, como tampoco fueron sorprendidos en flagrancia. La SUNDDE realizo una acta de inicio en fecha 03-02-2015 suscrita por el directos de la mencionada institución publica, designando de oficio, a la ciudadana Rosario Muñoz, la cual hace acto de presencia en las instalaciones de PROAGRO, C.A. en su sede principal y Administrativa en el Estado Bolívar, en fecha 04-02-2015, realizando una inspección y fiscalización Nº 04844 aproximadamente a las 09:00 am. Fíjense ustedes que la fiscal designada de la SUNDDE se hace acompañar con funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano (SEBIN) quienes son los unicos que suscriben el acta de inspección de la SUNDDE y como se puede observar a los folios 10 al 14 la funcionaria Rosario Muñoz, titular de la cedula de identidad 14.145.941 no la suscribe. Al folio tres (03) del acta policial levantada por el Funcionario Fernando Núñez adscrito al SEBIN y suscrita por todos los actuantes, procedieron a detener intempestivamente a nuestros defendidos violentando todas las garantías constitucionales y legales que preservan los derechos fundamentales de todo venezolano. Para ser preciso actuaron sin orden judicial y tampoco actuaron en flagrancia ya que estaban bajo un proceso de inspección y fiscalización de oficio (…) Por lo que esta representación de la defensa considera que al no existir una acción u omisión antijurídica por parte de mi representados, es inútil tratar de darle existencia a un hecho punible el cual en esta incipiente esta etapa procesal, en las condiciones expresadas en las actuaciones, simplemente no existe. Aunado a ello, igualmente honorables jueces NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION que hagan estimar que los imputados han sido autor o participe en la calificación jurídica de Especulación y Corrupción entre particulares.
Ahora bien, nosotros en nuestro carácter de defensores consideramos que la decisión que motiva la Medida Privativa de Libertad no esta justada a derecho y violenta el debido proceso al permitir violaciones reiteradas y constantes por parte de los funcionarios del SEBIN y la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de los derechos constitucionales y legales de nuestros defendidos, por cuanto con argumentos extraídos de su inconsciente se aparto de la legalidad para aprobar un procedimiento violentado.
DEL PETITORIO. Por ultimo esta Representación de la Defensa, solicita muy respetuosamente a los dignos jueces Superiores que conforman esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y REVOQUE LA DECISION del Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Bolívar DECRETE LA LIBERTAD PLENA DE NUESTROS DEFENDIDOS suficientemente identificados en el presente escrito y en la causa Y REVOQUE la Medida de Incautación a la empresa PROAGRO, C.A. Por Ultimo, solicito al Tribunal que remita copia certificada de toda la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito. (…)”


DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 07 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los Abogados Abg. Jesús Manuel Ferrin Aristigueta Abg. José Luis Salazar y Abg. John Richard, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que los Defensores Privados, alegan la ausencia de elementos de convicción aportados al proceso que hicieran procedente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, impuesta en contra de sus representados, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación y mediante el cual el Tribunal Primero en Funciones de Control admite la precalificación realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico por el delito de Especulación previsto y sancionado en el articulo 56 de la reforma de la Ley Orgánica de Precios Justos y Corrupción Entre Particulares, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Reforma parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Para ello, reclama la defensa: “(…) Me dirijo a usted con todo respeto por cuanto el objeto de la presente apelación de autos radica en los efectos que tienen las medidas impuestas, siendo que limitan gravemente los derechos de nuestros defendidos, por cuanto no cursan fundamentos serios de convicción que hagan presumir la participación de nuestros defendidos en los delitos que precalifico el Ministerio Publico y acogió el Tribunal. Ahora bien, ciudadanos Jueces Superiores se desprende la necesidad de la revocación de las medidas impuestas y se decrete LA LIBERTAD PLENA, toda vez que es evidente en el presente caso que las actuaciones que conforman el mismo se observan serias y graves violaciones al debido proceso y a los derechos fundamentales de nuestros defendidos(..)Aunado a ello, igualmente honorables jueces NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION que hagan estimar que los imputados han sido autor o participe en la calificación jurídica de Especulación y Corrupción entre particulares (…) Ahora bien, nosotros en nuestro carácter de defensores consideramos que la decisión que motiva la Medida Privativa de Libertad no esta justada a derecho y violenta el debido proceso al permitir violaciones reiteradas y constantes por parte de los funcionarios del SEBIN y la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de los derechos constitucionales y legales de nuestros defendidos, por cuanto con argumentos extraídos de su inconsciente se aparto de la legalidad para aprobar un procedimiento violentado(…)”

En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiestan los Defensores Privados con respecto a la decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la acción punible desarrollada y atribuida a sus defendidos.

Así las cosas, de autos se desprende que el juez A quo realizo su decisión exponiendo de la siguiente manera “…Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar oralmente los siguientes pronunciamientos dictados en la audiencia: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad realizada por la Defensa privada, en cuanto a la ilegalidad de la aprehensión en razón de que a su criterio no hubo flagrancia, este Tribunal declara Sin Lugar la misma, por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que existe un acta de inspección y fiscalización suscrita por un funcionario adscrito a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en la cual dejan constancia que se evidencio la comisión de delitos previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos y es por ello que se llevo a cabo la aprehensión de los imputados. En cuanto a la solicitud de nulidad de la inspección realizadas por funcionarios adscritos al SEBIN, la cual riela a los folios 67 y 68, considera esta Juzgadora que le asiste la razón a la defensa por cuanto los referidos funcionarios señalan en la misma que fueron atendidos por los imputados, siendo que los mismos se encontraban recluidos en la sede de dicho organismos y es por ello que se Anula el acta de inspección que riela a los folios 67 y 68 del presente asunto penal. PRIMERO: En cuanto a la legalidad de la aprehensión, este Tribunal así lo decreta toda vez que la misma se ejecuta a través de la figura de la flagrancia conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones Jurídicas dada a los hechos por parte del Ministerio Público considera esta Juzgadora que los imputados REYNALDO SEBASTIÁN ARREAZA y CARLOS ALBERTO GUZMAN, tiene comprometida su responsabilidad en los tipos penales de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 56 de la reforma parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos y CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 64 de la reforma parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos y en razón a ello esta Juzgadora admite las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por parte del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la Medida, vista que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existe suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos y existiendo el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesario decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión en las instalaciones del SEBIN, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. QUINTO: En relación a la incautación solicitada por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia que no riela en las actuaciones un inventario de los bienes muebles e inmuebles que existen en la empresa PROAGRO, es por lo que este Tribunal acuerda fijar una Inspección en dicha empresa a los fines de verificar los bienes muebles e inmuebles existentes. SEXTO: Se acuerda REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR del Ministerio Público vencido el lapso de Ley, para el ejercicio de los Recursos correspondientes…”, motivos por los cuales, el Juzgador de la primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra de los imputados, así mismo el A quo considero en cuanto a la precalificación realizada a los imputado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho procediendo en dicho acto a admitirlas y acordar la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUZMAN Y REINALDO MIGUEL ANTONIO SEBASTIANI ARREAZA, por la comisión del delito de ESPECULACION Y CORRUPCION ENTRE PARTICULARES.
Siendo esto así, este Tribunal Colegiado considera, que no le asiste la razón a los Recurrentes, cuando denuncia la supuesta violación de garantías constitucionales, objetando la Admisión de la Precalificación Jurídica que hiciere el Tribunal recurrido. En ese sentido, es menester para esta Sala dejar sentado, como se dijo antes, que la Calificación Jurídica admitida por el Tribunal es de carácter “provisional”, es decir, el juez esta facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, pudiendo la misma variar en posterior Audiencia Preliminar. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del Control Jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. De tal manera que en el presente caso, la Admisión de la Precalificación Jurídica, realizada por el Ministerio Público, en relación al delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 56 de la reforma parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos y CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 64 de la reforma parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos; por el Juez de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues el Juzgador en su motivación manifestó las razones por las cuales acogía la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público cuando expresó: “…En cuanto a la legalidad de la aprehensión, este Tribunal así lo decreta toda vez que la misma se ejecuta a través de la figura de la flagrancia conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones Jurídicas dada a los hechos por parte del Ministerio Público considera esta Juzgadora que los imputados REYNALDO SEBASTIÁN ARREAZA y CARLOS ALBERTO GUZMAN, tiene comprometida su responsabilidad en los tipos penales de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 56 de la reforma parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos y CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 64 de la reforma parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos y en razón a ello esta Juzgadora admite las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por parte del Ministerio Público…”

En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a derecho la apreciación del juzgador en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual se ajusta a derecho en su legalidad por cuanto los mismos fueron puestos a la orden del Tribunal una vez aprehendidos, lo que se evidencia de las actas procesales que dicha aprehensión fue el resultado de haberse llevado a cabo el procedimiento en flagrante lo que fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar a los señalados ciudadanos con la comisión del delito precalificado como ESPECULACION Y CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, así mismo el jurisdicente si considero existen suficientes elementos de convicción toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia que el mismo manifestó que existe un acta de inspección y fiscalización suscrita por un funcionario adscrito a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en la cual dejan constancia que se evidencio la comisión de delitos previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos y es por ello que se llevo a cabo la aprehensión de los imputados procediendo el A quo en dicho acto admitir la precalificación realizada por el Ministerio Publico.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, ha establecido lo siguiente:

“…la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Estima esta Superior Instancia, que en el caso objeto de estudio, no se lesionó el Derecho a la Defensa, ni al Debido Proceso, ni causo gravamen irreparable ello en razón de que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, la Calificación Jurídica dada en la Fase de Investigación, en su condición de provisional puede variar, tanto en la Fase Intermedia, hasta en la Fase de Juicio, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que lógicamente, en el devenir o en el transcurso del proceso, pueden surgir nuevos elementos que hagan necesario y pertinente tal cambio de Calificación Jurídica.

De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputados, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Estimando además la juzgadora, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que faltan diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió al Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de los imputados a la Audiencia Preliminar, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad de los procesados.

En secuencia del tejido narrativo, siendo que la defensas privadas, objetan la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a sus patrocinados; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” (Resaltado de la Sala)


Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal impuestas, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de convicción de los que deviene el actuar asumido por éste.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por los Abogados Abg. Jesús Manuel Ferrin Aristigueta Abg. José Luis Salazar y Abg. John Richard, defensores privados, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Imputados: CARLOS ALBERTO GUZMAN Y REINALDO MIGUEL ANTONIO SEBASTIANI ARREAZA, por la comisión del delito de ESPECULACION Y CORRUPCION ENTRE PARTICULARES; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, con ocasión a la Audiencia de Presentación en fecha 12/02/2015 y debidamente fundamentada en fecha 24/02/2015, mediante el cual el A quo decreta Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 con todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por los Abogados Abg. Jesús Manuel Ferrin Aristigueta Abg. José Luis Salazar y Abg. John Richard, defensores privados, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Imputados: CARLOS ALBERTO GUZMAN Y REINALDO MIGUEL ANTONIO SEBASTIANI ARREAZA, por la comisión del delito de ESPECULACION Y CORRUPCION ENTRE PARTICULARES; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, con ocasión a la Audiencia de Presentación en fecha 12/02/2015 y debidamente fundamentada en fecha 24/02/2015, mediante el cual el A quo decreta Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 con todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE


Los Jueces Superiores Miembros de la Sala



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR




DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR



SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES