REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-000899
ASUNTO : FP01-R-2015-000060
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
CAUSA N° FP01-R-2015-000060
RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADO: GUEVARA ARREDONDO ALBERICO JOSE
DEFENSOR PRIVADO:
Abg. GREBER MENESES
MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg.: JAAIGLED JAIMES, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz.
DELITO: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO (Art. 374 del C.O.P.P.).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000060, contentivo de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abg. Jaigled Jaimes, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 10-04-2014, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y debidamente fundamentado en fecha 13/04/2015; mediante el cual la Juez A quo decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia y que gane un sueldo equivalente a una unidad tributaria y la obligación de estar atento a los llamados del tribunal o el ministerio publico.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 10-04-2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado y debidamente fundamentada en fecha 12-04-2015, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia y que gane un sueldo equivalente a una unidad tributaria y la obligación de estar atento a los llamados del tribunal o el ministerio publico. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“…Con la trascripción del acta levantada con ocasión a la celebración de la aludida audiencia, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo, según el acta policial que riela inserta al presente expediente, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos. Significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado ALBERICO JOSE GUEVARA ARREDONDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.220.919, al momento de trasportar un material para llevarlo a otra zona. Y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión, para esta juzgadora la aprehensión del imputado se produjo en una situación que encaja en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo oída la imputación Fiscal así como los alegatos de la defensa, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, en las cuales constan en el expediente; es por lo que quien aquí decide, considera que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 Ley contra la Delincuencia Organizada, quien suscribe considera que el ciudadano ALBERICO JOSE GUEVARA ARREDONDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.220.919, pudiera ser autor o participe en la comisión del mismo, sin embargo siendo que tras la declaración del mismo imputado, cuando manifestó que él había dejado el camión mientras lo cargaban fue a la piña a buscar un dinero cuando regreso ya estaba cargado con su lona, dándole unas guías con unos puntos de referencia; situación que se corrobora del Acta Investigación Penal de fecha 08/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Ciudad Guayana en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, cursante al folio 3, en donde indician que tras el operativo de seguridad ellos avistaron un vehiculó de los denominados góndola y tras advertir un color extraño en la parte interior de la misma, procedieron a indicarle al ciudadano imputado que los acompañara a la sede del Cuerpo de Investigación Certificas Penales Y Criminalísticas a los que el no tubo objeción alguna de colaborar con la investigación.
Ahora bien, partiendo de que si bien es cierto toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
La presunción de inocencia y el principio de libertad, son valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad, y desde esta perspectiva, es necesario señalar que al encontrarnos en esta etapa incipiente del proceso penal, mal podrían las partes considerar que se está vulnerando el ebido proceso, siendo que es en esta etapa del proceso donde se obtienen las pruebas para culpar o exculpar a una persona que está siendo procesado y no habiendo objeción por parte del imputado al momento de realizarle la revisión corporal y siendo conteste en su declaración en sala a lo que efectivamente se comprueba tras el análisis del acta de investigación penal lo ajustado no es mas que el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º, 8° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta, presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia y que gane un sueldo equivalente a una unidad Tributaria, un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, y la OBLIGACIÓN DE ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL O EL MINISTERIO PÚBLICO., quien quedara detenido hasta tanto cumpla con los correspondientes fiadores.
Por otra parte, en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos este a saber el de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 Ley contra la Delincuencia Organizada, y a tenor de lo establecido en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, es obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los supuestos para que sea decretada la medida principal privativa de libertad, para que pueda ser sustituida por una medida cautelar, que a su juicio asegure las resultas del proceso.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 230 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 229 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla, situación a la cual nos encontramos mas aun si estamos en una etapa incipiente del proceso. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.
En entonces que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 236, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal
En ilación a lo anterior establece el artículo 44 en su ordinal 1 de la Carta Magna que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía en relación al principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 de la Ley Penal Adjetiva afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Situación ella que obedece al presente caso.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y como quiera a criterio de esta Juzgadora con la medida de coerción personal decretada se tiene la convicción de asegurar las resultas del proceso mas aun cuando esta condicionada, todo ello en ilación al contenido del articulo 242 ejusdem, que indica: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes” (resaltado tribunal).
Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento al principio de necesidad, considera esta juzgadora que NO existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser encontrado culpable supera en su limite máximo lo previsto en la norma, lo que a consecuencia la procedencia de una medida restrictiva como lo es la privativa de libertad operaria sin embargo ello debe estar armonizado con el escenario de la aprehensión de hoy imputado, así como de la circunstancia de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos situación ella que no se encuentra presente en la actuaciones traídas a este despacho, toda vez que de la declaración del imputado se pudo apreciar que el mismo colaboró con los funcionarios actuantes y ellos quedo demostrado con el acta de investigación penal, inserta al folio 3 y vuelto.
Por ello lo procedente a criterio de esta Juzgadora decretar al imputado de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° 8° y 9°, la cual comporta presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia y que gane un sueldo equivalente a una unidad Tributaria, un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, y la OBLIGACIÓN DE ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL O EL MINISTERIO PÚBLICO, quien quedara detenido hasta tanto cumpla con los correspondientes fiadores, ello no quiere decir que este Juzgado esta actuando a favor de la impunidad por el contrario esta actuando apegado a la norma, pues siendo el imputado uno de los sujetos mas importantes del proceso el deber del Tribunal es garantizarle un debido proceso acorde a la norma y mas que llevar su procedimiento penal sujetado a una medida cautelar que si bien es menos gravosa, menos cierto no lo es que igual es coercitiva; toda vez que considera esta Juzgadora que son suficientes para garantizar las resultas del proceso.
Al decidir en la audiencia quedó expresado suficientemente el fundamento de la decisión judicial, en presencia de las partes, sin omisión de ninguna especie, exponiendo los elementos de convicción existentes en la causa así como ponderando, con las limitaciones anteriormente indicadas, la argumentación de la Fiscalía del Ministerio Público y del imputado y su Abogado Defensor. Escuchada la solicitud realizada por el Ministerio Público este Tribunal Tercero de Control acuerda remitir las presentes actuaciones en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la Abg. Jaigled Jaimes, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz; interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) De conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo en este acto el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, visto que en este caso se ha precalifico el delito de Trafico de Materiales Estratégicos, establecido en el articulo 34 de la Ley Especial, corre inserto a las actas procesales suficientes elementos de convicción en esta etapa como una guia de despacho, la cual carece de remitente, asimismo se observa que solo menciona chatarra de aluminio y en la experticias realizadas por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala claramente que se trata de cobre con un peso de 13.192 k para un toral de 4.617.200k aproximadamente, mencionando que ese material es tipo cobre lo cual constituye un material de uso para el proceso productivo del país, no obstante el tipo penal establece una pena que supe os 10 años y el Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contando el Ministerio Publico en esta etapa con elementos de minima actividad probatoria para solicitar que garantice el proceso penal. (...)-
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho Abg. Jaigled Jaimes, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha Diez (10) de Abril de 2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende al folio Treinta y Dos (32). Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, aquellos que que causen grave daño al patrimonio publico; tal como sucede en el presente caso, pues ésta Alzada verifica de las actuaciones procesales, que la Representación Fiscal en el acto de Audiencia de Presentación precalifica el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).
De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la ciudadana Abg. Jaigled Jaimes, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico con Sede en Puerto Ordaz, en la causa seguida al ciudadano, ALBERICO JOSE GUEVARA ARREDONDO. Y así se decide.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el Ministerio Público, con la Decisión de la Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Abg. Vestalia Maestracci, de fecha 10 de Abril del presente año, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, debidamente fundamentada en fecha 12 de Abril de 2015, mediante la cual otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de auto, ciudadano ALBERICO JOSE GUEVARA ARREDONDO.
De la decisión recurrida puede extraerse: “…De conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo en este acto el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, visto que en este caso se ha precalifico el delito de Trafico de Materiales Estratégicos, establecido en el articulo 34 de la Ley Especial, corre inserto a las actas procesales suficientes elementos de convicción en esta etapa como una guía de despacho, la cual carece de remitente, asimismo se observa que solo menciona chatarra de aluminio y en la experticias realizadas por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala claramente que se trata de cobre con un peso de 13.192 k para un toral de 4.617.200k aproximadamente, mencionando que ese material es tipo cobre lo cual constituye un material de uso para el proceso productivo del país, no obstante el tipo penal establece una pena que supe los 10 años y el Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contando el Ministerio Publico en esta etapa con elementos de minima actividad probatoria para solicitar que garantice el proceso penal…”.
Del tejido narrativo anteriormente descrito, se evidencia que la formalizante en apelación, objeta la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, proferida por el A Quo, a favor del ciudadano ALBERICO JOSE GUEVARA ARREDONDO; señalando la apelante que existen suficientes elementos de convicción y sobre la precalificación de la conducta ilícita del ciudadano. Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la Libertad Personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, imponiendo a los imputados a unas series de medidas como requisitos. Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Para mayor abundamiento, estiman quienes suscriben reiterar que siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
“(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).
Analizados los criterios jurisprudenciales que preceden, se determina que en modo alguno puede considerarse que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Siendo esto así, y en virtud de la no concurrencia de los presupuestos o requisitos esenciales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia necesaria, se debía restituir, a los hoy imputados, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.
Aunado a ello, se observa del presente Cuaderno de Apelación, que la Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, actuó de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, toda vez, que puede verificarse en autos, que la Juzgadora recurrida, decreto el seguimiento del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, resulta casi una necedad el recordatorio de que la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, bajo la supervisión directa del Tribunal pues el mismo se encuentra sujeto a Medidas Cautelares, las cuales muy acertadamente considero la Juez que serian suficientes para cumplir con las finalidades del proceso, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, N° 1209, del 14 de junio de 2005).
Así, al contrario de lo que alegó la recurrente para fundar su apelación, como la impunidad en el proceso que causa la decisión del Juez de Control, el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la ABG. JAIGLED JAIMES, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 10 de Abril de 2015 y debidamente fundamentada en fecha 12 de Abril de 2015, mediante la cual el Juez A Quo Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia y que gane un sueldo equivalente a una unidad tributaria y la obligación de estar atento a los llamados del tribunal o el ministerio publico, al ciudadano ALBERICO JOSE GUEVARA ARREDONDO. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la ABG. JAIGLED JAIMES, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 10 de Abril de 2015 y debidamente fundamentada en fecha 12 de Abril de 2015, mediante la cual el Juez A Quo Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia y que gane un sueldo equivalente a una unidad tributaria y la obligación de estar atento a los llamados del tribunal o el ministerio publico, al ciudadano ALBERICO JOSE GUEVARA ARREDONDO. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
PONENTE
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/GQG/AR/Indira*
FP01-R-2015-0000060