REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de Abril de 2015
Sala Única
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2015-000064
ASUNTO : FP01-R-2015-000047
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa Nº FP01-R-2015-000047
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-
Recurrente: Abog. Mirian Mata (Defensa Pública)
Delitos: Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente para Delinquir.
Imputado: Xavier Francisco Navarro Escobar.
Motivo: Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000047 Contentiva del Recurso de Apelación De Auto ejercido por la Abg. Mirian Maita, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Xavier Francisco Navarro Escobar, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en Audiencia de Presentación en fecha 13 de enero de 2015 y publicada la misma mediante auto de fecha 16 de enero de 2015, con relación al auto motivado de privación judicial preventiva de libertad, decretado en contra del imputado de autos.
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
En fecha 16 de enero de 2015, se dicto Auto Motivado de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la audiencia de presentación del imputado Xavier Francisco Navarro Escobar, por cuanto se extrae:
“…El norte del proceso penal es alcanzar la máxima efectividad en la búsqueda de la verdad, procurando al mismo tiempo el máximo respeto a los derechos fundamentales, de manera que si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona sometida a un proceso penal será procesada en libertad; no obstante, esa Norma Constitucional establece que podrá acordar, excepcionalmente, la medida privativa de libertad de las personas sometidas a un proceso de acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en la ley.
La justificación y procedencia de la medida privativa de libertad obedece a la naturaleza cautelar de la misma, debido a que no se concibe como un acto de procesamiento, sino como una medida que tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y necesidad.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22/11/2.006, numero 1998, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional Español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero)”,
En aras de garantizar el equilibro entre el debido respeto a los derechos fundamentales y el deber estatal de garantizar la aplicación de la justicia por las vías jurídicas, corresponde al órgano jurisdiccional determinar si en el caso sometido a su conocimiento resulta necesario o no, asegurar la sujeción de la persona sometida a un proceso penal mediante la imposición de medidas de coerción personal; de allí que la Sala Constitucional estableciera en Sentencia de fecha 14/04/2.005, numero 490 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se pudieran ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente” y más adelante señala “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….en modo alguno la providencia cautelar, … debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado firme, pues responde a supuestos distintos que tiene a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”.-
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal pasa a analizar si en el presente caso se cumplen los supuestos de procedencia de la medida privativa de libertad.
DE LA LEGALIDAD DE LA DETENCION
Observa que riela al folio (01) Acta Policial, donde los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la subdelegación Ciudad Bolívar, describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados y que hacen presumir que pudiera estar incurso en los delitos precalificados, por ello se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, la legalidad de la aprehensión.
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa lo siguiente:
1.- Por haber quedado acreditado la existencia de un hecho punible, debido a que de las actuaciones se evidencia suficientes elementos de convicción para acreditar la precalificación dada a los hechos, por parte de la representación fiscal, en contra de XABIER NAVARRO ESCOBAR, se encuadra en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Por la existencia de fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones, de los cuales se desprende una presunta vinculación del imputado con el hecho objeto del proceso. En efecto, se evidencia de las actuaciones hecho este fundamentado en los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Denuncia formulada por la victima el ciudadano Eduardo José Del Valle Fuenmayor Quijada, en fecha 12/01/2015. 2) Acta Policial de fecha 12/01/2015, inserta al folio 04 y (vto); 3) Acta de Inspección Técnica de fecha 12/01/2015, inserta al folio 11; 4) Acta de Inspección Técnica de Vehículo, de fecha 12/01/2015, suscrito por el funcionario SM/2 Blanco Méndez Omar, el cual fue realizada a un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta Sinc, color Beis, uso particular, placa FAD80Z, serial de carrocería BJAAVP41476, al folio 12; 5) Avalúo Real, al folio 15; 6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la incautación de un teléfono celular, al folio 14. 6) Avalúo Real, al folio 15. 7) Registro de Cadena de Custodia 008 y 009 al folio 16 y 17; 8) Reseña Fotográfica, al folio 18 y 19, por último la orden de inicio de investigación; en atención a tales elementos, es por lo que este Juzgado, ADMITE la precalificación dada a los hechos, por parte de la representación fiscal, en contra de XABIER NAVARRO ESCOBAR, se encuadra en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 2 y 3 y Artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, eventualmente, y por la magnitud del daño, dado que se trata de un delito de carácter grave; e igualmente por la existencia de peligro de obstaculización en razón de que de mantenerse en estado de libertad pudieran influir negativamente en los resultados de la investigación dado que podrían disipar evidencias de interés criminalístico.
En consecuencia, estima este juzgador que es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los objetivos del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL ABRAHAN RIOS SISO, se encuadra en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su procesamiento por la presunta comisión de los delitos descritos, quien deberá permanecer recluido provisionalmente, en el internado judicial de ciudad Bolívar. La Presente causa se ventilara por la vía del Procedimiento Ordinario…”.-
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO AL PROCESO
Contra la decisión antes referida, la Abg. Mirian Maita, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado Xavier Francisco Navarro Escobar; Interpuso Recurso de Apelación de Auto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Cabe destacar que del referido procedimiento mi representado fue detenido de manera arbitraria, ya que al momento de su detención por lo funcionarios actuantes se encontraba en su residencia, tal como declara en la Audiencia de Presentación (…)es preciso indicar que la detención de mi defendido, en el referido procedimiento, vulnera flagrantemente los Artículos 44 y 49 Constitucional, adminiculados con el Artículo y 236 en el aparte final, siendo presentado ante su competente autoridad en fecha 13 de Enero de 2015, donde ese Tribunal a su cargo acordó decretar Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de mi representado ampliamente identificado en la presente causa, de las actas que componen el presente expediente, no se desprende ningún elemento de convicción que señale a mi representado como autor o partícipe en el hecho punible aquí investigado, solo cursa declaración de la víctima quien señala, que fue sometida y despojado de dos mil bolívares en efectivo en varios billetes, un reproductor del carro y un teléfono y luego huyeron, mas no señala a mi representado como la persona que lo sometió y despojó; aunado a esto al momento de la aprehensión no se le incautó arma de fuego que conllevaría a la gravedad de tal hecho punible, ni algún objeto perteneciente a la víctima, lo que asevera el dicho de mi asistido que al momento de su aprehensión se encontraba en su residencia y no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, para así acreditar el delito de robo agravado. Igualmente no consta en las Actas Penales la experticia del arma del fuego con que presuntamente se cometió el hecho, por lo que nada aporta al Proceso, solo consta unas Actas de investigación y Policiales, las cuales no son suficientes a los efectos de dictar una tan gravosa medida.
En lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad imputado por la vindicta pública y admitido por el Tribunal, esta defensa considera que no se encuentran dado los elementos exigidos por el legislador para configurar dicho delito, ya que no se desprende acta de entrevista rendida por algún transeúnte o testigo que de fé, que ciertamente mi representado se opusiera a la detención, más bien, solo refiere el acta policial que al momento de llegar a la residencia del imputado este se encontraba en compañía de la víctima y fue detenido, lo que no acredita responsabilidad al delito en cuestión.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera que la argumentación esbozada por el A Quo para sustentar la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi asistido, es débil e insuficiente, debido a que para decretar tal medida deben concurrir los tres elementos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…) los elementos de convicción necesarios para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, tienen que ser fundados, en el caso de marras observamos que estos fundados elementos no están presentes, por lo tanto, incurre el Juzgador en errónea aplicación de una norma y falta de fundamentación, al inobservar los esenciales elementos de convicción que permitan la procedencia de tal medida gravosa, señalados en la en la norma up supra mencionada. Es preciso indicar que una de las pruebas que ofrece mayor certeza al juez sobre la participación del imputado en el hecho, es el reconocimiento de su persona en rueda de individuos, realizada con las formalidades prescritas en el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, o el testimonio de terceros que hayan presenciado el hecho o cuyas declaraciones sirvan de fundamento para decidir indicios de autoría o participación de la persona en el hecho, circunstancia esta que no ocurrió en el caso in comento, experticias sobre las cosas, personas o lugares, practicadas por órganos de policía científica, especialmente sobre el arma, instrumentos o huellas dejadas por el o los autores en la escena del crimen o mediante las evidencias incriminatorias colectadas por las autoridades Policiales; Con esto quiero recalcar que no basta que existan motivos para sospechar que el imputado es el autor o partícipe en el hecho para acordar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, sino que se requiere que existan suficientes indicios, basados en los hechos, que permitan sostener fundadamente que la persona es efectivamente el autor del delito que se le atribuye (…)
Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que se avoque al conocimiento del presente recurso que:
1.- Admita el presente recurso.
2.- Declare con lugar el mismo y en consecuencia.
3.- Decrete la Nulidad del auto de prisión preventiva de libertad, dictado en fecha 16 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
4.- Otorgarle la libertad inmediata al imputado, o de considerarlo pertinente sustituir la prisión judicial preventiva por una medida menos gravosa de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de Febrero del presente año en curso la Abg. Giselva Ichazu Ledezma, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto (E) del Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de Contestación al Recurso de Apelación incoado por la Abg. Mirian Maita, en su condición de Defensora Pública Penal del Procesado de autos, apostillando la Vindicta Pública, entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, debemos iniciar por analizar a las conjeturas defensivas que arguye una supuesta FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO ES AUTOR DEL DELITO DE EXTORSION, situación que causa un extraño argumento de la defensa el cual es falso, toda vez que el Ministerio Público en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación fue muy claro y enfático al narrar los (sic) circunstancias de Modo y Lugar en las cuales se realzo (sic) la Aprensión (sic) del Ciudadano XAVIER FRANCISCO NAVARRO ESCOBAR (…) aunado a esto se fundamenta de igual forma en el decir de la Victima la cual acudió a la Audiencia de Presentación y en la Misma señalo entre otras cosas que efectivamente el Ciudadano XAVIER FRANCISCO NAVARRO ESCOBAR fue la persona que lo despojo en compañía de otro ciudadano de sus pertenencias, como quedo evidencia en las actas procesales en las que consta la recuperación de las pertenencia de la victima en poder del hoy imputados (sic), considerándose esto suficiente elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la perpretación del hecho (…)
Quedando claramente evidenciado la existencia de fundados electos (sic) de convicción para presumir la participación del ciudadano XAVIER FRANCISCO NAVARRO ESCOBAR en los hechos Imputados. EDUARDO JOSE DEL VALLE FUENMAYOR QUIJADA
Ahora bien, como argumento principal del recurrente, FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO ES AUTOR DEL DELITO DE EXTORSION, argumento este que no tiene ningún sustento, ya que al analizar claramente cada una de las actuaciones que rielan en la presente causa se puede evidenciar que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado, ya que en el momento de la aprehensión los imputados fueron sorprendidos con las pertenencias de la victima, aunado a esto lo ratificado por la victima en la Audiencia de presentación donde claramente señalo y reconoció al Imputado como el autor del hecho, en tal sentido le resulta a esta representación Fiscal este hecho una prueba mas en contra del ciudadano XAVIER FRANCISCO NAVARRO ESCOBAR toda vez que pone en evidencia la participación del imputado en los hechos. No teniendo fundamento lo alegado por la defensa en su escrito (…)
Efectivamente el fallo recurrido hace alusión de los elementos estimados por el Juzgador para motivar su decisión y ello condujo a la privación preventiva judicial de libertad de los imputados, que no son más que los extremos legales que se estimaron satisfechas para la imposición de la más gravosa de las medidas de coerción personal previstas en la ley de cara a los hechos punibles que le fueron atribuidos tomando en consideración la pena a imponer, y que refuerzan la decisión tomada por el Juzgado que conoció (…)
En atención a lo anteriormente explanado, esta Representación del Ministerio Público en el ejercicio pleno de sus funciones, solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública contra la decisión que emanara del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 13/01/2015…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Mirian Mata, en su condición de Defensor Pública Penal del imputado de autos, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano Xavier Francisco Navarro Escobar, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente para Delinquir; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 16 de enero de 2014, con relación al auto motivado de privación judicial preventiva de libertad, decretado en contra del imputado, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.
De la acción rescisoria incoada, se extrae lo siguiente: “…de las actas que componen el presente expediente, no se desprende ningún elemento de convicción que señale a mi representado como autor o partícipe en el hecho punible aquí investigado, solo cursa declaración de la víctima quien señala, que fue sometida y despojado de dos mil bolívares en efectivo en varios billetes, un reproductor del carro y un teléfono y luego huyeron, mas no señala a mi representado como la persona que lo sometió y despojó; aunado a esto al momento de la aprehensión no se le incautó arma de fuego que conllevaría a la gravedad de tal hecho punible, ni algún objeto perteneciente a la víctima (…) los elementos de convicción necesarios para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, tienen que ser fundados, en el caso de marras observamos que estos fundados elementos no están presentes, por lo tanto, incurre el Juzgador en errónea aplicación de una norma y falta de fundamentación, al inobservar los esenciales elementos de convicción que permitan la procedencia de tal medida gravosa…”.
Como se extrae del texto arriba transcrito la quejosa en apelación, expone su disparidad con la decisión objetada, ello en virtud de que en la presente investigación se decretó en contra de su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, es preciso señalar, que dentro del proceso penal que nos ocupa, nos encontramos en la Fase Preparatoria, es decir, la etapa inicial del proceso penal, donde el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, estimara o no la procedencia de los tres supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prendado a lo expuesto, en esta fase inicial, se estima si los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la persuasión del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen “Elementos de Convicción”, primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, por estar al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que ésta etapa principita del proceso, la fase de investigación incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido.
Siendo ello así, el objeto que tiene Fase Preparatoria del Proceso penal, según Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008 “...practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa…”. Por su parte, la Fase Intermedia o Preliminar, según Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008 “…por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…” y asimismo explica Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008, en relación a la Fase de Juicio Oral, que: “...tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo…”. En esta Última fase traída a colación, es donde se evacua el material probatorio para ser valorado o no por el Juzgador de la causa a los fines de comprobar fehacientemente la culpabilidad o no del acusado. Dejándose claramente establecido el objeto de la Fase preparatoria, así como lo concerniente a la Audiencia de Presentación.
A los fines de corroborar tales aseveraciones, esta Sala se remite hasta el paraje que vislumbra la decisión objeto de impugnación, extrayendo:
“…1.- Por haber quedado acreditado la existencia de un hecho punible, debido a que de las actuaciones se evidencia suficientes elementos de convicción para acreditar la precalificación dada a los hechos, por parte de la representación fiscal, en contra de XABIER NAVARRO ESCOBAR, se encuadra en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Por la existencia de fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones, de los cuales se desprende una presunta vinculación del imputado con el hecho objeto del proceso. En efecto, se evidencia de las actuaciones hecho este fundamentado en los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Denuncia formulada por la victima el ciudadano Eduardo José Del Valle Fuenmayor Quijada, en fecha 12/01/2015. 2) Acta Policial de fecha 12/01/2015, inserta al folio 04 y (vto); 3) Acta de Inspección Técnica de fecha 12/01/2015, inserta al folio 11; 4) Acta de Inspección Técnica de Vehículo, de fecha 12/01/2015, suscrito por el funcionario SM/2 Blanco Méndez Omar, el cual fue realizada a un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta Sinc, color Beis, uso particular, placa FAD80Z, serial de carrocería BJAAVP41476, al folio 12; 5) Avalúo Real, al folio 15; 6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la incautación de un teléfono celular, al folio 14. 6) Avalúo Real, al folio 15. 7) Registro de Cadena de Custodia 008 y 009 al folio 16 y 17; 8) Reseña Fotográfica, al folio 18 y 19, por último la orden de inicio de investigación; en atención a tales elementos, es por lo que este Juzgado, ADMITE la precalificación dada a los hechos, por parte de la representación fiscal, en contra de XABIER NAVARRO ESCOBAR, se encuadra en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 2 y 3 y Artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, eventualmente, y por la magnitud del daño, dado que se trata de un delito de carácter grave; e igualmente por la existencia de peligro de obstaculización en razón de que de mantenerse en estado de libertad pudieran influir negativamente en los resultados de la investigación dado que podrían disipar evidencias de interés criminalístico.
En consecuencia, estima este juzgador que es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los objetivos del proceso penal …”.-
Asentado lo anterior, observan quienes suscriben que el Juzgador A Quo, explico motivadamente las razones por las cuales estimo procedente el decreto de una Medida restrictiva de libertad en contra del encausado de marras. Constatando la Alzada que concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se dejare asentado en el Auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los elementos de convicción cursantes en autos, engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 236 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida en razón de la magnitud del daño causado.
Es por lo anterior, que ante la magnitud del daño causado, existe un inminente peligro de fuga y obstaculización del proceso que solo podría ser resguardado con el decreto de una Medida Restrictiva de Libertad como la que establece la Ley Adjetiva en su artículo 236. Al respecto, es preciso reseñar Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde expone que: “…advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”.
Aunado a todo lo anterior, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano procesado, siendo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, según criterio reiterado de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, así como nuestro máximo Tribunal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, como lo explica, Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 “...las medidas de coerción personal (…) dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”.
Estima pertinente esta Corte de Apelaciones indicar el contenido de Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-006, la cual señala: “…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…” (Resaltado de la Sala).´
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto ejercido por la ciudadana Abg. Mirian Maita, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado: Xavier Francisco Navarro Escobar; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. Pablo Indriago Maita, contra el auto de fecha 16/01/2015, donde el antes citado juzgado Acuerda Medida Preventiva Privativa Judicial De Libertad. Como consecuencia, se confirma la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto ejercido por la ciudadana Abg. Mirian Maita, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado: Xavier Francisco Navarro Escobar; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. Pablo Indriago Maita, contra el auto de fecha 16/01/2015, donde el antes citado juzgado Acuerda Medida Preventiva Privativa Judicial De Libertad. Como consecuencia, se confirma la decisión pronunciada. Y así se decide.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
LOS JUECES SUPERIORES
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Juez Superior
Ponente
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GQG/GJLM/GT/marlon.-
FP01-R-2015-000047