REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2011-001406
ASUNTO : FP01-R-2011-000176
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2011-000176
RECURRIDO: Tribunal 5° de Control,
Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Manuel Gómez Brito.
RECURRENTES: Abgs. Marialex Madrid y Richard J. Velásquez, Apoderados Judiciales de la víctima indirecta María Jesús Madrid de Quintero.
ACUSADOS: María Hortensia González de Luces y Jorge Luís Luces González.
DEFENSA: Abg. Iván Martínez, Defensor Privado.
DELITO ACUSADO: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000176, contentivo de Recurso de Apelación de auto, ejercido por los Abgs. Marialex Madrid y Richard J. Velásquez, Apoderados Judiciales de la víctima indirecta María Jesús Madrid de Quintero; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 15-09-2011 por el Tribunal 5° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, donde una vez admitida la acusación fiscal basada en el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría, imputado a los ciudadanos María Hortensia González de Luces y Jorge Luís Luces González; se declara mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a la que se encontraban sujetos los encausados previo a la celebración del acto de audiencia preliminar; siendo fundamentada la medida menos gravosa en los ordinales 3°, 4°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se dictó la decisión.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 15-06-2011, el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se pronunció en ocasión a la acto de Audiencia Preliminar, declarando mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a la que se encontraban sujetos los encausados previo a la celebración de dicho acto; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“… En relación a la medida a decretar de las actas que conformen (sic) el presente asunto se infiere que el hecho ocurrió el día 08ENE2010, y luego de interponerse denuncia y ordenar las respectivas diligencias la Fiscalía hizo formal imputación los días 22NOV2010 a la ciudadana MARÍA HORTENSIA GONZÁLEZ DE LUCES y al ciudadano JORGE LUÍS LUCES GONZÁLEZ, el día 19ENE2011, para posteriormente presentar acusación en contra de los mencionados el día 29ABR2011, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA (…) dándosele entrada a este Tribunal en fecha 09MAY2011, fijándose celebración de audiencia preliminar para el 01JUN2011, fecha en la cual el Abogado Defensor solicitó el diferimiento del acto por lo que se fijó nuevamente para el día de hoy. Garantiza y tutela nuestra constitución Nacional, los Principios de la Afirmación de la Libertad y el Principio del Debido Proceso entre otros. El artículo 44, en su parte in fine establece; “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (…) Es así y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que si los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad establecida en el artículo 250 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, deberá imponerse en lugar (…) Ahora bien, el Ministerio Público ni las víctimas indirectas acreditaron en esta audiencia, que haya tenido algún obstáculo ocasionado por los imputados los fines de recabar los elementos de convicción y medios de prueba para sustentar las pretensión en su contra, se evidencia de las actas que los mismos acudieron a los llamados realizados por la vindicta pública, y que han acudido al llamado realizado por este Tribunal por lo que indefectiblemente se evidencia que no existe una conducta contumaz por parte de los imputados a los fines de establecer entre otros requisitos exigidos el peligro de fuga o peligro de obstaculización, de igual modo se establece el arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual asiendo (sic) de la familia negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto de los cuales a decir la Fiscalía ni las víctima (sic) indirectas acreditaron tal peligro de fuga. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya se señaló que el solo hecho de que el delito imputado mereciere pena privativa de libertad no es suficiente para su decreto, sino, que debe estimar todas las circunstancias anteriormente señaladas por este juzgador ciertamente a los fines de la realización de la justicia que no está encomendada solamente a los órganos jurisdiccionales quienes las imparten, pero en ese largo trayecto del proceso es todo un sistema que conforman el Sistema de Justicia (sic) quienes coadyuvan a tal fin. Considerando todo lo alegado, este juzgador acuerda imponer como medida de coerción personal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina de alguacilazgo, Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización expresa, presentar 2 fiadores de reconocida solvencia económica y moral y que devengue 60 unidades tributarias, medida esta que no se hará efectiva hasta tanto se presente los fiadores, quedando en calidad de deposito en la policía de Vizcaíno y Guaiparo, garantizando con ello, el principio de inocencia, el juzgamiento en libertad y la imposición de una medida privativa de libertad como último…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, los Abgs. Marialex Madrid y Richard J. Velásquez, Apoderados Judiciales de la víctima indirecta María Jesús Madrid de Quintero; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 15-06-2011; de la siguiente manera:
“…Con fundamento en el Ordinal 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los Artículos 30 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 118, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las violaciones del derecho que tiene las víctimas a que el Estado le proteja de los delitos comunes y de la reparación de los daños que le fueron causados, así como del derecho a que el Estado le garantice una Tutela Judicial Efectiva, situación que es vulnerada por el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en vista a que dicho tribunal procede a emitir fallo a favor de unos imputados que orquestaron vilmente y sobre seguro la muerte del Ciudadano CECILIO RAMÓN MADRID HERNÁNDEZ, el cual mantenía vida marital con su asesina la acusada MARÍA HORTENCIA GONZÁLEZ DE LUCES, con quien compartía la misma residencia, en compañía del hijo de dicha ciudadana, acusado JORGE LUÍS LUCES GONZÁLEZ, quien coopero con el dantesco homicidio, situación que no fue suficiente para lograr que el tribunal A-quo, procediera a decretar en contra de los nombrados acusados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de que la representación fiscal, califica el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, delitos sumamente graves y merecedores de penas superiores a los diez años de privación, aunado a que el hijo del hoy difunto Ciudadano CECILIO MADRID GUEVARA, señalara que se encuentra amenazado de muerte por el Ciudadano JORGE LUÍS LUCES GONZÁLEZ, circunstancia que efectivamente demuestra que los acusados, estando en situación de libertad, representan una amenaza constante y latente a la seguridad de las víctimas, hechos que el legislador venezolano prevé en los Artículos 251 y 252 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, los cuales quedan efectivamente vulnerados por la decisión del Juzgado Quinto de Control, al decretar a favor de los acusados Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, hecho que configura la falta de una tutela judicial efectiva a favor de las víctimas del presente proceso, quienes se ven burlados al observar que deja de hacerse justicia, ya que lo que se persigue es precisamente el castigo para los culpables de un delito grave, como efectivamente lo representa el Homicidio Intencional Calificado, que con la libertad de los acusados, se corre el peligro que dicha muerte quede impune incluso que surja otra muerte, ya que el hijo del hoy difunto se encuentra amenazado por los homicidas.
Ciudadanos Magistrados, no es posible que ocurran estos tipos de decisiones, que ponen en la calle a persones de alta peligrosidad, y muchos menos cuando efectivamente se han admitido en su totalidad tanto la acusación como los medios de pruebas presentados por la Representación del Ministerio Fiscal, así como la adhesión que la víctima efectúa sobre la acusación presentada por la Fiscal, es decir, para el Ciudadano Juez Quinto de Control, efectivamente existen fundados elementos para considerar que estamos en presencia de los delitos calificados en contra de los acusados, pero contrariamente procede a otorgarles a los nombrados Ciudadanos MARÍA HORTENCIA GONZÁLEZ DE LUCES y JORGE LUÍS LUCES GONZÁLEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad (…) configurando con su actuación, la falta de velar por los derechos de la víctima (…) ya que las víctimas esperaban que el mencionado Juzgado Quinto de Control, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos acusados, en vista a que la Medida Privativa, servía como un medio de reparación del daño que actualmente sufren las víctimas del homicidio perpetrado en contra de su ser querido, pero por la falta de una Tutela Judicial Efectiva, tal como lo señala el Artículo 26 Constitucional, no se a (sic) podido lograr que el Estado a través de los operadores de justicia, cumplan con el aseguramiento de los culpables del delito, ya que se encuentra en riesgo la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, situación que ha dejado de cumplirse, ya que efectivamente las herramientas que le prohíben al Ciudadano Juez Quinto de Control, otorgar Medidas Cautelares a favor de los acusados fueron vulnerados, en vista a que el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez para decidir acerca del peligro de fuga, deberá tomar en cuenta, entre otras cosas, le pena que podría llegar a imponerse a los acusados, la cual sabemos es de quince a veinte años de prisión, es decir, estamos en presencia de un delito sumamente grave, donde su término máximo es de veinte años, situación que hace presumir el peligro de fuga, tal como lo ha establecido el legislador en el parágrafo primero de dicho artículo (…)
Ciudadanos Magistrados, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de ejercer el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en vista a que efectivamente se han vulnerado tanto la Norma Constitucional establecida en los Artículos 30 y 26, así como lo contenido en los Artículos 118, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por tal motivo solicitamos se sirva Declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y consecuencialmente se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados MARÍA HORTENCIA GONZÁLEZ DE LUCES y JORGE LUÍS LUCES GONZÁLEZ…”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, Observa este Despacho Superior un vicio en el fallo elevado a nuestra revisión, y que el apelante no denuncia, conllevando tal vicio, a la Nulidad absoluta del pronunciamiento jurisdiccional objetado; por lo cual se prescindirá del estudio de la acción recursiva, declarándose De Oficio la nulidad en mención, basándose éste Tribunal revisor, en el punto medular del vicio y que de seguida se pasa a explicar:
Del estudio de las actas procesales se observa el descontento del formalizante en apelación Abg. Marialex Madrid y Abg. Richard J. Velásquez,, con la decisión emitida por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 15 de junio de 2011, en ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar y mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a los ciudadanos Maria Hortencia González de Luces y Jorge Luis Luces González, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
Señalan los quejosos en apelación, lo siguiente: “…denuncio la infracción de los Artículos 30 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 118, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las violaciones del derecho que tiene las víctimas a que el Estado le proteja de los delitos comunes y de la reparación de los daños que le fueron causados, así como del derecho a que el Estado le garantice una Tutela Judicial Efectiva (…)Ciudadanos Magistrados, no es posible que ocurran estos tipos de decisiones, que ponen en la calle a persones de alta peligrosidad, y muchos menos cuando efectivamente se han admitido en su totalidad tanto la acusación como los medios de pruebas presentados por la Representación del Ministerio Fiscal, así como la adhesión que la víctima efectúa sobre la acusación presentada por la Fiscal, es decir, para el Ciudadano Juez Quinto de Control, efectivamente existen fundados elementos para considerar que estamos en presencia de los delitos calificados en contra de los acusados, pero contrariamente procede a otorgarles a los nombrados Ciudadanos MARÍA HORTENCIA GONZÁLEZ DE LUCES y JORGE LUÍS LUCES GONZÁLEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad (…) configurando con su actuación, la falta de velar por los derechos de la víctima (…) ya que las víctimas esperaban que el mencionado Juzgado Quinto de Control, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos acusados, en vista a que la Medida Privativa, servía como un medio de reparación del daño que actualmente sufren las víctimas del homicidio perpetrado en contra de su ser querido, pero por la falta de una Tutela Judicial Efectiva, tal como lo señala el Artículo 26 Constitucional, no se a (sic) podido lograr que el Estado a través de los operadores de justicia, cumplan con el aseguramiento de los culpables del delito, ya que se encuentra en riesgo la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, situación que ha dejado de cumplirse, ya que efectivamente las herramientas que le prohíben al Ciudadano Juez Quinto de Control, otorgar Medidas Cautelares a favor de los acusados fueron vulnerados, en vista a que el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez para decidir acerca del peligro de fuga, deberá tomar en cuenta, entre otras cosas, le pena que podría llegar a imponerse a los acusados, la cual sabemos es de quince a veinte años de prisión, es decir, estamos en presencia de un delito sumamente grave, donde su término máximo es de veinte años, situación que hace presumir el peligro de fuga, tal como lo ha establecido el legislador en el parágrafo primero de dicho artículo…”.
Se observa que el punto medular que abandera el escrito recursivo, consiste en refutar la decisión emitida por el tribunal de primera instancia, que impone la cautela sustitutiva de la privativa de libertad, en razón de que a su decir, la antes mencionada decisión es violatoria de los derechos y garantías establecidas en los artículos 26 y 30 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho de las víctimas a que el Estado las proteja de los delitos comunes y de la reparación del daño causado, aunado ello, considera el recurrente que el Juez de la recurrida no toma en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en razón al delito calificado por la Vindicta Pública como lo es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría, ni la magnitud del daño causado en razón al ilícito sindicado en la acusación fiscal.
Así las cosas, ésta sala colegiada se remite al contenido de la decisión impugnada, pudiendo extraer de las actas procesales, lo siguiente:
“…Es así y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que si los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad establecida en el artículo 250 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, deberá imponerse en lugar (…) se evidencia de las actas que los mismos acudieron a los llamados realizados por la vindicta pública, y que han acudido al llamado realizado por este Tribunal por lo que indefectiblemente se evidencia que no existe una conducta contumaz por parte de los imputados a los fines de establecer entre otros requisitos exigidos el peligro de fuga o peligro de obstaculización, de igual modo se establece el arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual asiendo (sic) de la familia negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto de los cuales a decir la Fiscalía ni las víctima (sic) indirectas acreditaron tal peligro de fuga. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya se señaló que el solo hecho de que el delito imputado mereciere pena privativa de libertad no es suficiente para su decreto, sino, que debe estimar todas las circunstancias anteriormente señaladas por este juzgador ciertamente a los fines de la realización de la justicia que no está encomendada solamente a los órganos jurisdiccionales quienes las imparten (…)Considerando todo lo alegado, este juzgador acuerda imponer como medida de coerción personal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina de alguacilazgo, Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización expresa, presentar 2 fiadores de reconocida solvencia económica y moral y que devengue 60 unidades tributarias, medida esta que no se hará efectiva hasta tanto se presente los fiadores, quedando en calidad de deposito en la policía de Vizcaíno y Guaiparo, garantizando con ello, el principio de inocencia, el juzgamiento en libertad y la imposición de una medida privativa de libertad como último…”.
Estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que el Juzgador artífice de la decisión recurrida incurrió en una falta grave al emitir un fallo viciado por inmotivacion, cuando manifiesta que no existe peligro de fuga; es decir, que no se encuentra satisfecho el ordinal 3º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal (vigente para el momento de dictada la decisión), en relación a los Ciudadanos Maria Hortencia González de Luces y Jorge Luis Luces González; generándose de ésta forma vicio de inmotivacion, puesto que el Juez, afirma que en el presente caso, no se configuran los supuestos de procedencia del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Estimando ésta Alzada, que el Juez yerra al expresar, que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3º, de la citada norma; en ese sentido se cita:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. (…)”.
Del artículo trascrito se infiere, que las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado puede sustraerse del proceso, no pueden evaluarse de manera aislada, basándose únicamente en que los procesados acudieron al llamado realizado por parte de la representación Fiscal y del Tribunal recurrido en apelación, en ese sentido, ésta Sala considera que constituye una obligación para los jueces, fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular, por lo tanto, el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, debe abarcar no solo el aspecto relacionado con la magnitud de la pena en correspondencia con la gravedad del delito, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho y todos aquellos aspectos característicos del caso concreto en conjunto.
Aunado a ello, es oportuno mencionar, que la Juez, en su pretendida motivación, pretende explicar las razones por las cuales no considera satisfechos el numeral 3º del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ya que los procesados se presentaron de manera voluntaria, no otorgando una fundamentación jurídica que explique a las partes las razones o fundamentos que utilizó para llegar a tal conclusión.
Asimismo, debe apuntar la Sala que los elementos de convicción ventilados ante la Juzgadora, despiertan determinación en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de los justiciables con el caso bajo examen, y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público.
Resulta oportuno recordar que, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial; debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. (Nuestro el subrayado, la cursiva y la negrilla…”.
De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos, a los fines de garantizar los principios constitucionales relacionados con el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros.
Sobre el vicio de inmotivación, por falta de motivos de derecho o bien, falta de fundamento jurídico, enseña Cuenca que:
“La motivación debe recaer tanto sobre las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica, es nulo. Cuando el juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la ley”. (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 129 y ss.).
Al respecto, se debe señalar que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de un órgano jurisdiccional no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
Así mismo, se puntualiza que a los fines de que sea inteligible la sentencia, le es dable al juzgador sustentar la motivación de su sentencia con la doctrina y jurisprudencia al caso, lo que no le es permisible es la falta de fundamentación jurídica, ya que debe sustentar su decisión en la norma(s) aplicable(s) al caso para resolver la controversia.
Visto ello, estima esta Sala, que el A quo, como se ha mencionado en párrafos anteriores que emitió un dictamen viciado por inmotivacion, en virtud de que se desprende fehacientemente de las actuaciones, que el Juzgador afirma que “existen elementos de convicción” en la presente causa; es decir, que se encuentra satisfecho el ordinal 2º del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, que hacen presumir que los ciudadanos procesados Maria Hortencia González de Luces y Jorge Luis Luces González; son los autores o partícipes de la comisión del hecho punible, para posteriormente manifestar, al momento de analizar erróneamente el 3º supuesto del artículo en mención referentes al Peligro de Fuga, que: “…el Ministerio Público ni las víctimas indirectas acreditaron en esta audiencia, que haya tenido algún obstáculo ocasionado por los imputados los fines de recabar los elementos de convicción y medios de prueba para sustentar las pretensión en su contra, se evidencia de las actas que los mismos acudieron a los llamados realizados por la vindicta pública, y que han acudido al llamado realizado por este Tribunal por lo que indefectiblemente se evidencia que no existe una conducta contumaz por parte de los imputados a los fines de establecer entre otros requisitos exigidos el peligro de fuga o peligro de obstaculización, de igual modo se establece el arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual asiendo (sic) de la familia negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto de los cuales a decir la Fiscalía ni las víctima (sic) indirectas acreditaron tal peligro de fuga. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya se señaló que el solo hecho de que el delito imputado mereciere pena privativa de libertad no es suficiente para su decreto, sino, que debe estimar todas las circunstancias anteriormente señaladas por este juzgador ciertamente a los fines de la realización de la justicia que no está encomendada solamente a los órganos jurisdiccionales quienes las imparten, pero en ese largo trayecto del proceso es todo un sistema que conforman el Sistema de Justicia (sic) quienes coadyuvan a tal fin…”. Estimando ésta Alzada, que el Juez yerra al expresar, que no se encuentra satisfecho el tercer ordinal del referido artículo, olvidándose con ello el Juzgador, el análisis que debe hacerse al momento de estimar los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se recogen todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga.
Ahora bien, de acuerdo al criterio seguido por la Sala de Casación Penal, en cuanto a gravedad de los delitos, cuyo proceso es susceptible de ser radicado, se ha señalado lo siguiente:
“…para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ’delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)
Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).(Subrayado de la Sala)
Siendo ello así, en virtud de haberse observado la existencia de Vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la Nulidad Absoluta de la decisión proferida por el Juez 5º de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; considera esta Alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las Nulidades Absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, siendo tal violación realizada en menoscabo de los mencionados Derechos Constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado como de las víctimas, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la Tutela Judicial Efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la Contradicción y consecuente Inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el Tribunal A quo, la motivación aportada por el Juez de Control resulta vaga y deficiente; siendo deber del Juzgador, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del Derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.
De tal modo, éste Tribunal Colegiado considera oportuno resaltar, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, la cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, siendo la función imperante de la Juez de Control, realizar el “Control” de la legalidad del proceso, a los efectos de que bajo ningún concepto se incurra en la violación del mismo, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia. Así las cosas, necesario es traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/11, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 10-0667:
“Por tal motivo, la Sala precisa que el legitimado activo podía solicitar la nulidad absoluta del auto de la audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo del 2010 y de lo decidido en extenso, en el auto dictado el 23 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, toda vez que las presuntas omisiones de pronunciamiento se corresponde con un vicio que se puede subsumir en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal(ver, en ese sentido y en un caso análogo, la sentencia N° 940, del 15 de junio de 2011, caso: Carlos José Mascareño Pérez), en el cual se señaló: (…)La Sala señala además que, si bien en el referido fallo la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” .
En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de Inmotivación en el fallo recurrido por la vía de Apelación, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones realizar los siguientes pronunciamientos: Primero: ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 15 de Junio de 2011, en ocasión a la Audiencia Preliminar en el cual decreta a los ciudadanos Maria Hortencia González de Luces y Jorge Luis Luces González, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3°, 4º, 8º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para el momento de dictada la decisión), consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización expresa; y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen como sueldo el equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, por la presunta comisión de Coautor del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles; Segundo: Se ordena Reponer la causa al estado a que se celebre una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad; Tercero: Se Ordena al Juez en Funciones de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz a quien corresponda el conocimiento de las presentes actuaciones que libre la Correspondiente Orden de Captura de los ciudadanos Maria Hortencia González de Luces y Jorge Luis Luces González. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 15 de Junio de 2011, en ocasión a la Audiencia Preliminar en el cual decreta a los ciudadanos Maria Hortencia González de Luces y Jorge Luis Luces González, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3°, 4º, 8º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para el momento de dictada la decisión), consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización expresa; y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen como sueldo el equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, por la presunta comisión de Coautor del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles; Segundo: Se ordena Reponer la causa al estado a que se celebre una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad; Tercero: Se Ordena al Juez en Funciones de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz a quien corresponda el conocimiento de las presentes actuaciones que libre la Correspondiente Orden de Captura de los ciudadanos Maria Hortencia González de Luces y Jorge Luis Luces González. Y así se decide.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES SUPERIORES
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
PONENTE
ABG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES ROMÁN
GMC/GQG/GJLM/GT/marlon. –