REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-001109.

Parte Demandante: EULICES JOSÉ PÉREZ y ARGENIS TORRES MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. 5.251.117 y 3.863.607 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARÍA DEL MAR MUJICA SALAZAR, MARISOL PITA ANDRADE y JULIO CÉSAR DÍAZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.881, 104.201 y 104.202 respectivamente.

Parte Demandada: PUBLICIDAD VEPACO C.A.

Apoderados Judiciales de la Junta Interventora del Grupo Imagen: MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ y NURY GARCÍA SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.826 y 95.666 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la Abogada María del Mar Mujica en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Eulices José Pérez y Argenis Torres Mujica, en fecha 18 de octubre de 2013, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 22 de octubre de 2013 este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda y ordenó subsanarla, lo cual fue cumplido en los términos solicitados por lo que el 09 de enero de 2014 procedió a admitirla (f. 46).

El día 04 de abril de 2014 fue certificada la notificación por la secretaría de este Juzgado y el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, quien suscribe procedió a suspender la instalación procediendo a abocarse al conocimiento de la causa confiriendo el lapso de ley para que las partes procedieran a ejercer los recursos que consideraren pertinentes. (f. 54 y 55)

Vencido el lapso de abocamiento sin que alguna de las partes manifestare la existencia de causal de recusación, se procedió a fijar mediante auto la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar para el día 28 de mayo de 2014 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m).

El día fijado, se anunció el acto compareciendo únicamente la apoderada judicial de la parte demandante declarándose la presunción de admisión de los hechos; por lo que el 12 de junio de 2014 se dictó sentencia definitiva conforme a la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar. En fecha 26 de junio de 2014 se dictó aclaratoria de sentencia.

El 23 de julio de 2014 se declaró firme la decisión dictada.

El día 08 de agosto de 2014 mediante diligencia las apoderadas judiciales de la junta interventora del grupo imagen solicitaron la reposición de la causa al estado de que fuere notificada su representada en la persona de Antonio Natividad Millán a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En su solicitud, manifestaron que el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de mayo de 2014 decretó medida cautelar innominada siendo intervenida la hoy accionada por formar parte del Grupo Imagen, razón por la cual debía ser notificada de la acción por cuanto la Junta Directiva vigente antes de la medida había cesado en sus funciones.

Adicionalmente, señalaron que al folio 51 evidencia que en fecha 04 de abril de 2014 se dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad de Ley en cuanto a la notificación a la accionada y al folio 53 consta el cartel donde se expresan los lapsos de comparecencia a la Audiencia Preliminar y el según el cómputo de los catorce (14) días que comprenden el término de comparecencia más cuatro (04) días como término de la distancia, la Audiencia debía celebrarse el 05 de mayo de 2014 y no el 06 del mismo mes y año como consta a los folios 54 y 55.
MOTIVACIONES

Visto el escrito presentado, quien suscribe considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto al cómputo del lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar se aprecia que el día 04 de abril de 2014 fue certificada por Secretaría la notificación practicada a la demandada en el presente asunto Publicidad Vepaco C.A. (f. 51).

En el cartel de notificación que cursa al folio 53 se expresó:

Omissis…

deberá comparecer por ante este Juzgado, asistido o representado por abogado, a la Audiencia Preliminar que se realizará el décimo (10°) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación, lapso que se computará vencido como se encuentren los cuatro (04) días que se le concede como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sede principal de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, en la hora fijada.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil referido en el cartel, resulta aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispone:

El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni de ser menor de un día por cada cien.

En el caso de marras, tal como fue expresado en el referido cartel, se concedió cuatro (04) días como término de la distancia por encontrarse la sede principal de la parte demandada en la ciudad de Caracas.

Ahora bien, la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 45 de fecha 15 de marzo de 2000 asentó:

dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el Art. 205 CPC vigente, el cual "se computa por días consecutivos, Art. 197 eiusdem, y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación.


Así las cosas, siendo certificada por Secretaría la notificación en día 04 de abril de 2014 el lapso de comparecencia debía computarse como se describe de seguidas:

• 05, 06, 07 y 08 de abril, corresponden a los cuatro (04) días concedidos como término de la distancia.
• 09, 10, 14, 15, 28, 29, 30 de abril, 02, 05 y 06 de mayo, diez (10) días para la comparecencia.

Sin embargo, el día 06 de mayo de 2014, oportunidad en la cual debía instalarse la Audiencia Preliminar no se llevó a cabo dicho acto en virtud de abocamiento de quien suscribe, siendo fijada la celebración de la Audiencia una vez vencido el lapso para que las partes ejercieran los recursos que tuvieren a bien sin que ninguna procediera a ello.

En virtud de lo anterior, la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 28 de mayo de 2014 y considerando que la mencionada fecha fue decretada como día no laborable mediante Resolución N° 03/2014 dictada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue reprogramada para el 05 de junio de 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), excediendo con creces el lapso señalado por las apoderadas judiciales de la junta interventora en su escrito. Por tanto no se evidencia inobservancia alguna de los lapsos procesales. Y así se establece.

Por otra parte, respecto a la reposición solicitada, resulta oportuno resaltar que en fecha 12 de junio de 2014 fue dictada por este Juzgado sentencia definitiva en el caso de marras y la misma fue declarada definitivamente firme el día 23 de julio de 2014

En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la imposibilidad del Juez de revocar o reformar su propia decisión en los siguientes términos:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En acatamiento de lo anterior, este Juzgado se encuentra impedido de revocar la sentencia proferida y proceder a la reposición solicitada, razón por la cual niega lo solicitado. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa efectuada por las apoderadas judiciales de la Junta Interventora del Grupo Imagen.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal

Abg. Gabriel García.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 26 de septiembre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Gabriel García.
Secretario

AMSV/amsv