REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 204º y º155º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000021
PARTE ACTORA: WILFREDO RAFAEL BERMUDEZ venezolano, mayor de edad, C.I: 7.418.965 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FIDHEL G. LUIS Y LUIS BLANCO, inscritos en el IPSA bajo los números 60.162 Y 119.565 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS AVILA S.R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de septiembre de 2014, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición del demandante, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por él, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 09 de enero del 2014, por el ciudadano WILFREDO RAFAEL BERMUDEZ venezolano, mayor de edad, C.I: 7.418.965 y de este domicilio representado por los abogados FIDHEL G. LUIS Y LUIS BLANCO, inscritos en el IPSA bajo los números 60.162 Y 119.565 respectivamente, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.

Recibida la demanda por este juzgado, el día 13 de enero de 2014, el tribunal la admite el 18/03/2014, luego de haberse cumplido con la orden de subsanación del libelo, ordenando notificar a la demandada empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS AVILA S.R.L. en persona de los ciudadanos FRANCISCO AVILA, LUIS GAMBOA y GLENDA GONZALEZ DE LORETO, en su carácter de accionistas, ubicada en: Urbanización La Viña, Calle Juan Uslar, casa N° 105-105 a dos casas de la Torre Movistar, Municipio Valencia, Estado Carabobo,, para que por medio de representante legal, judicial o estatutario, comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de agosto de 2014, deja constancia la Secretaría del Tribunal de, haberse cumplido con la notificación respectiva, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, los abogados apoderados, FIDHEL G. LUIS Y LUIS BLANCO, inscritos en el IPSA bajo los números 60.162 Y 119.565 respectivamente, no compareciendo la parte demandada, por medio de, representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que el ciudadano WILFREDO RAFAEL BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 7.418.965 y de este domicilio, prestó servicios de índole laboral para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS AVILA S.R.L.
Segundo: Que el actor laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 01 de agosto del 2011, hasta el 31 de mayo del 2013, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

Tercero: Que el actor se desempeñaba en el cargo de Vigilante para la demandada.

Cuarto: Que el actor fue contratado para laborar una jornada de 12 horas diarias, en horario rotativo.
Quinto: Que el trabajador devengó como último salario diario de 119,78 Bs.

En virtud de todos los hechos alegados el ciudadano WILFREDO RAFAEL BERMUDEZ, demanda 55.722,71 Bs. F, por conceptos de garantía prestacional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y Bono de alimentación

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece:

Que el actor WILFREDO RAFAEL BERMUDEZ, ‘se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad: conforme al artículo 142, de la LOTTT, le corresponden 90 días de salario, por haber prestado servicios entre el 01 de agosto del 2011, hasta el 31 de mayo del 2013, debiendo calcularse hasta abril del 2012, en base al salario integral, conforme a lo que devengó en cada mes, y desde mayo del 2012, conforme al salario integral que generó el último mes de prestación de servicio. Arrojando un total de 10.600,90 Bs. F. más 1.294,96 Bs. F. por concepto de Intereses sobre la antigüedad. Así se Decide.

- Vacaciones vencidas y fraccionadas: En base a los artículos 190, 195 y 196 de la LOTTT, el actor se hace acreedor de la suma de 5.165,9 Bs.F. correspondientes a 42,25 días multiplicados por el último salario diario que devengó de 122,27 Bs. F. Así se establece.

- Bono Vacacional vencidos y fraccionados: En base a los artículos 192 y 195de la LOTTT, el actor se hace acreedor de la suma de 3.301,29 Bs.F. correspondientes a 27 días multiplicados por el último salario diario que devengó de 122,27 Bs. F. Así se establece.


- Utilidades: conforme al artículo 132 de la LOTTT, le corresponde al trabajador 52,días multiplicados por el último salario que devengó de 122,27 Bs. F. lo que totaliza 6.419,17 Bs. F., Así se decide.

- Indemnización por despido injustificado: conforme al artículo 92 de la LOTTT, le corresponde una cantidad similar a la que arroje el cálculo de antigüedad, es decir 10.600,90 Bs. F. Así se Establece.

- Beneficio de alimentación: Conforme al alegato del ex trabajador, el patrono adeuda 484 días por este beneficio, lo que multiplicado por 26,75 (0,25 de la unidad tributaria para el momento) arroja un total de: 12.947 Bs. F. Así se establece.

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO RAFAEL BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 7.418.965 y de este domicilio, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS AVILA S.R.L

SEGUNDO: Se condena a las demandadas SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS AVILA S.R.L a pagar al ciudadano: WILFREDO RAFAEL BERMUDEZ la suma de 50.330,12Bs. F, por conceptos de garantía prestacional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y Bono de alimentación.

Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 31 de mayo de 2013.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 09/06/2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
El concepto de bono de Alimentación se cancelará conforme al 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento efectivo del pago.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 30 de septiembre del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



La Secretaria
Abg. Mariann E. Rojas. O.