REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 204º y º155º

ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO: KP02-L-2014-000140
PARTE ACTORA: DILCIA NORELYS SIVIRA PEREZ, C.I: 12.700.344
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE NAYIB ABRAHAM, I.P.S.A N° 131.343
PARTE DEMANDADA: MEGA EMPAQUES C. A., PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C. A. y INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S. C. A. (ANTES INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ I.P.S.A 51.039
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 29 de septiembre de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparece por la demandada, MEGA EMPAQUES C. A, su apoderado judicial el abogado JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039.

Este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil JEAN LEONARDO TUA; no hizo acto de presencia la parte actora, ciudadana DILCIA NORELYS SIVIRA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.700.344, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno. Así como tampoco hizo acto de presencia por medio de apoderado judicial o representante legal alguno la demandada solidaria PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C. A. y INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S. C. A. (ANTES INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.).

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 13 de agosto de 2014, se certifico la última de las notificaciones ordenadas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el caso que para el día de hoy 29 de septiembre de los corrientes a las 9:00 AM, estaba fijada la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


DECISIÓN

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155º.

LA JUEZ,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
LA SECRETARIA

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,