REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°


ASUNTO: KP02-O-2014-000090.
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PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: CLEMENCIA ANTONIA FLORES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.610.961.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JULIO CESAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 153.205.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, en el órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS, en la persona del ciudadano Licenciado FERMÍN MARÍN, en su condición de director, por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 200, de fecha 22 de Febrero de 2.011, emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento llevado en el expediente signado con el N° 005-2011-06-00579, en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la querellante en este proceso.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




I
M O T I V A

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2.014, por la abogada JULIO CESAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 153.205, en su condición de apoderada de la ciudadana CLEMENCIA ANTONIA FLORES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.610.961, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), previa distribución, correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándole por recibido en fecha 20 de mayo de 2014, y en fecha 21 de mayo de 2014, se admitió la acción de amparo constitucional, ordenando practicar las notificaciones correspondientes (folios 150 y 151).

En espera de la práctica y consignación de las notificaciones, para fijar oportunidad de la celebración de audiencia constitucional, se recibió del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la decisión dictada en el asunto KP02-R-2014-000624, producto del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 14 de febrero de 2.014, revocando la misma, y declarando CON LUGAR la demanda de nulidad incoada en contra de la Providencia Administrativa N° 00200 de Fecha 22 de Febrero de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, lo cual guarda estrecha vinculación con el objeto de la presente acción de amparo constitucional, ya que si bien nació un derecho a favor de la querellante, producto del acto administrativo supra mencionado, la nulidad absoluta declarada del mismo, previa revisión de su legalidad, hace cesar tal derecho. Así se establece.-
Ahora bien, deja claro éste Juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”.
Visto lo anterior, éste Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
La Sala Constitucional, mediante sentencia número 1419, de fecha 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios); estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que, vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, observa que tras la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Agosto de 2.014, determina la falta de legalidad que revestía la Providencia Administrativa N° 00200, de fecha 22 de Febrero de 2.011, emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento llevado en el expediente signado con el N° 005-2011-06-00579, en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CLEMENCIA ANTONIA FLORES LEON, quien es parte querellante en este proceso, tal como se verifica del escrito contentivo de la presente acción de amparo, además que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que, el derecho que nació de la providencia administrativa N° 00200, tras la declaración de nulidad de la misma, desvanece la esfera de una posible situación jurídica infringida, ya que la misma se originó en el ejercicio de hacer ejecutar el cumplimiento de lo determinado en la providencia supra mencionada, por medio de la acción de amparo constitucional, cesando el derecho y en tal motivo la violación o amenaza del derecho, razones por las que debe declararse INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los motivos explanados anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

II
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional de forma sobrevenida, intentada por la ciudadana CLEMENCIA ANTONIA FLORES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.610.961, tal como se desarrollo en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara de la presente decisión.

TERCERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mfc/rh.-