REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de 2014
204º y 155º

Asunto: KP02-N-2014-000435
Cuaderno de Medidas N° KH09-X-2014-000079


PARTE DEMANDANTE: OSTER DE VENEZUELA S.A. sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 51, tomo 80-A en fecha 02 de julio de 1973.

Apoderado JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: la abogada ANDREINA VELAZQUEZ SANTAMARIAinscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.626.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 311 de fecha 07 de marzo del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, donde se declara con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Jonathan Moreno Borguez.

MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

M O T I V A

La parte actora manifiesta en su escrito libelar la necesidad de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión de efecto del acto administrativo impugnado, indicando lo siguiente: la suspensión de los efectos del acto recurrido, toda vez que su ejecución pudiera causar graves perjuicios en contra de su representada, ya que al acordarse la medida, al ciudadano Jonathan Moreno se suspenderá su prestación de servicios y el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales, los cuales podrá obtener una vez se dicte la decisión definitiva, en consecuencia solicita se decrete la medida de suspensión del acto administrativo impugnado conforme a los siguientes:

En cuanto al FUMUS BONIS IURIS, el referido requisito se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar.

Con respecto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI el requisito referido es determinable con la verificación del requisito anterior. Se deriva pues este requisito, del hecho que de la ejecución del fallo dictado por la autoridad administrativa, devendría la consumación total e irreparable de los derechos lesionados a nuestra representada.

Así las cosas, se evidencia de la providencia administrativa impugnada (folios 44 al 46), la decisión del Órgano Administrativo de reenganchar al trabajador Jonathan Moreno Borgues, careciendo dicha providencia de un procedimiento donde se determine a profundidad lo referido a las probanzas consignadas por las partes, lo que hace presumir una lesión a la garantía constitucional establecida en el Artículo 49 del Texto Fundamental, por lo que se cumple el requisito de la apariencia del buen derecho alegado.

Igualmente, se evidencia la presunción de un perjuicio irreparable para el actor, ya que el pago de los salarios caídos podría generar un daño difícil de reponer para la empresa.

Finalmente, no se observa que la presente decisión prejuzgue sobre el fondo de lo controvertido, ya que requiere del análisis de las pruebas para verificar los vicios denunciados por el demandante; por lo que se cumplen los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se decreta la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº311, expediente administrativo Nº 078-2013-01-01546, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto Estado Lara, de fecha 07 de marzo de 2014. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 311 de fecha 07 de marzo del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, donde se declara con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Jonathan Moreno Borguez, por cumplirse los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, Estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.


Dictada en Barquisimeto, el veinticinco (25) de septiembre de 2014, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA

Abg. MARIA SUSANA HIDALGO