REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KH03-X-2014-000057
DEMANDANTE: NILDA ROSA GUILLÉN.

DEMANDADOS: RAMONA MARÍA HERNÁNDEZ DE GUILLÉN, DIEGO GUILLÉN, VÍCTOR GUILLÉN HERNÁNDEZ, VÍCTOR GUILLÉN IRREAZA.

MOTIVO: INHIBICIÓN (Fraude Procesal).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 14-2460 (ASUNTO: KH03-X-2014-000057).

Mediante acta de fecha 31 de julio de 2014 (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 63), el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto principal KP02-V-2014-002312, referente al juicio por fraude procesal, seguido por la ciudadana Nilda Rosa Guillén Hernández, contra los ciudadanos Ramona María Hernández de Guillén, Diego Alejandro Guillén Hernández, Víctor Guillén Hernández y Víctor Guillén Irreaza, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por auto de fecha 7 de agosto de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores (fs. 64 y 65).

En fecha 15 de agosto de 2014, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 67); y por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se fijó oportunidad para decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes (f. 69).

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Como punto previo observa esta sentenciadora, que en el asunto KH03-X-2013-0079, relativo al cuaderno separado aperturado para tramitar la inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2002-00206, plantee mi incompetencia subjetiva para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta con la ciudadana Nilda Rosa Guillén Hernández, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisión de fecha 11 de marzo de 2014, asunto KC04-X-2013-000020, por considerar que la vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial, ha de entenderse la ocurrida en el juicio principal o en alguna incidencia que se derive de aquel, pero no para desprenderse del conocimiento de otra inhibición que se plantee en el mismo asunto, en el cual lo que se valora es la incompetencia subjetiva de un juez llamado a conocer la causa. Ahora bien, considera quien suscribe la presente decisión, que un juez que haya planteado su incompetencia subjetiva para conocer del asunto principal, se encuentra impedido para conocer de cualquier incidencia que surja en el transcurso del procedimiento, de cualquier naturaleza, por cuanto, se trata de un mismo asunto, aun cuando por razones del Sistema Juris 2000, sea necesario aperturar tantos cuadernos separados, como incidencias se planteen en el curso del mismo.

Ahora bien, dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la justicia se administrará lo más breve posible, y que, de plantearse la inhibición en el presente cuaderno, la misma sería declarada sin lugar, por los demás juzgados superiores de esta circunscripción judicial, quien juzga declara su competencia subjetiva para conocer el presente cuaderno de inhibición, aun cuando, de manera previa ha declarado su enemistad manifiesta, que se ratifica en este acto, respecto a la ciudadana Nilda Rosa Guillén Hernández, parte actora en el juicio por fraude procesal y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que el juez Oscar Eduardo Rivero López, fundamentó su inhibición en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido alegó que al revisar las actas que conforman el asunto N° KP02-V-2014-002312, se percató que la ciudadana Nilda Rosa Guillen, funge como parte actora en la causa principal; que la prenombrada ciudadana interpuso denuncia en su contra en fecha 9 de febrero 2007, ante la Inspectoría General de Tribunales, contenida en el expediente administrativo N° 070501, de la cual fue notificado mediante oficio N° 3387-07, de fecha 13 de noviembre de 2007; que la denuncia en referencia guarda relación directa con el juicio sentenciado por el suscrito, y que actualmente constituye el objeto de la presente demanda por fraude procesal. Manifestó que, con ocasión a tal circunstancia, no se encuentra en disposición de impartir justicia con plena imparcialidad, y que de alguna manera podría verse afectado la sanidad judicial y con ello los principios de probidad e imparcialidad, al cual se deben los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en el conocimiento, tramitación, sustanciación, decisión y ejecución de las causas que le competen; que con la finalidad de salvaguardar el debido proceso y las normas de equidad e imparcialidad, procedió a inhibirse de conocer con fundamento a la norma constitucional antes indicada.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, en especial del acta de inhibición inserta en los folios 1 y 2, donde el abogado Oscar Eduardo Rivero López, manifiesta que como consecuencia de los hechos narrados, se encuentra impedido de impartir justicia dentro de un proceso en el que se garanticen los principios de probidad e imparcialidad en la presente causa de fraude procesal; y vista las copias certificadas del oficio N° 3387-07, de fecha 13 de noviembre de 2007, a través del cual se le notificó de la denuncia formulada en su contra por la ciudadana Nilda Rosa Guillen (fs. 3 al 15); la copia certificada del libelo de demanda (fs. 16 al 33); de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 34 al 63), quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por el juez Oscar Eduardo Rivero López, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2014-002312, referente al juicio por fraude procesal, intentado por la ciudadana Nilda Rosa Guillen Hernández, contra los ciudadanos Ramona María Hernández de Guillén, Diego Guillen Hernández, Víctor Guillen Hernández y Víctor Guillen Irreaza.

Notifíquese mediante oficio al abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.

Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario Accidental.,

Rigomar Elier Vásquez Cadenas.

Publicada en su fecha, siendo las 3:01 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental.

Rigomar Elier Vásquez Cadenas.