REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-000409
PARTE ACTORA: JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.332.542 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PEREIRA FUENTES y ELEONOR ALEGRETT ARENAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.959 y 15.447 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FERNANDA MARÍA KAWAN HARAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.261.635 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GRACÍA MÉNDEZ, FREDDY VALERA SOSA, ANGELA MILITO TORRES, JENIFER PEÑALOZA, DUMELYS GÓNZALEZ ESCALONA y ANAURELYS PADILLA PACHECO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 58.642, 59.578, 186.662, 190.519, 133.298 y 185.829 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA, contra la ciudadana FERNANDA MARÍA KAWAN HARAMI.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.332.542 y de este domicilio, debidamente Asistido por los Abogados PEDRO PEREIRA FUENTES y ELEONOR ALEGRETT ARENAS, contra la ciudadana FERNANDA MARÍA KAWAN HARAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.261.635 y de este domicilio. En fecha 25/04/2013 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 07). En fecha 29/04/2013 se dio por recibida la presente demanda (Folio 08). En fecha 02/05/2013 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 09 y 10). En fecha 08/05/2013 compareció el Alguacil dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos (Folio 11). En fecha 08/05/2013 mediante diligencia la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda y los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la demandada (Folio 12 y 13). En fecha 20/05/2013 mediante diligencia la parte actora consignó Copia de la Autorización para Separarse del Hogar Conyugal acordada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 14 al 27). En fecha 20/05/2013 compareció el Alguacil y consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 28 al 34). En fecha 21/05/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se ordene la citación por carteles (Folio 35). En fecha 23/05/2013 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 36 y 37). En fecha 03/06/2013 mediante diligencia la parte actora consignó los carteles de citación publicados en los Diarios el Informador y el Impulso (Folios 38 al 40). En fecha 04/06/2013 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la demandada (Folio 41). En fecha 07/06/2013 compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (Folios 42 y 43). En fecha 15/07/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 44). En fecha 17/07/2013 este Tribunal mediante auto designó al Abogado MANUEL MENDOZA como Defensor Ad-Litem (Folio 45 y 46). En fecha 19/07/2013 compareció el Alguacil y consignó Boleta de Notificación firmada por el Defensor Ad-Litem (Folios 47 y 48). En fecha 23/07/2013 compareció ante este Tribunal el Abogado MANUEL MENDOZA y se dio por Juramentado como Defensor Ad-Litem (Folios 49). En fecha 23/07/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito dándose por citada (Folio 50). En fecha 09/10/2013 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 51). En fecha 14/10/2013 mediante diligencia el Abogado MANUEL MENDOZA solicitó se le excuse del cargo de Defensor Ad-Liten (Folio 52). En fecha 21/11/2013 compareció la parte demandada ante este Tribunal y otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados JOSÉ GARCÍA, FREDDY SOSA, ÁNGELA MILITO, JENNIFER PEÑALOZA, DUMELYS GONZÁLEZ Y ANAURELYS PADILLA (Folio 53). En fecha 25/11/2013 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público, y de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora ratificó e insistió en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio (Folio 54). En fecha 04/12/2013 compareció ante este Tribunal la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda (Folio 55). En fecha 04/12/2013 mediante diligencia la parte demandada opuso Cuestiones Previas (Folios 56 al 58). En fecha 05/12/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para contradecir la Cuestión Previa (Folio 59). En fecha 12/12/2013 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de Oposición a la Cuestión Previa (Folios 60 al 62). En fecha 13/12/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de articulación probatoria (Folio 63). En fecha 09/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 64). En fecha 09/01/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 65). En fecha 20/01/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de conclusiones (Folios 66 al 82). En fecha 27/01/2014 este Tribunal dictó Sentencia declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta (Folios 83 al 97). En fecha 05/02/2014 mediante diligencia la parte demandada apeló a la decisión de fecha 27/01/2014 (Folio 98). En fecha 06/02/2014 este Tribunal mediante auto acordó oír la misma en un solo efecto (Folio 99). En fecha 12/02/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó las copias certificadas solicitadas (Folio 100). En fecha 14/02/2014 compareció ante este Tribunal la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda (Folio 101). En fecha 14/02/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folio 102 y 103). En fecha 17/02/2014 este Tribunal libro Oficio Nº 115 dirigido al Coordinador de la URDD del Área Civil (Folio 104). En fecha 18/03/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 105 al 161). En fecha 26/03/2014 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 162). En fecha 31/03/2014 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de la testigo ciudadana LIZETH RAMÍREZ, asimismo, dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos RICHARD VILLARROEL DELGADO y JOSÉ LEONARDO CEGARRA (Folios 163 al 170). En fecha 31/03/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigo a la ciudadana LIZETH RAMÍREZ (Folio 171). En fecha 02/04/2014 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos DAVID ROMÁN PERAZA MELÉNDEZ y VÍCTOR MANUEL FORMASO PLASENCIA (Folios 172 al 176). En fecha 02/04/2014 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en fecha 31/03/2014 (Folio 177). En fecha 08/04/2014 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de la testigo ciudadana LIZETH RAMÍREZ (Folio 178). En fecha 14/05/2014 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 179 al 234). En fecha 15/05/2014 este Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 235 y 236). En fecha 16/05/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 237). En fecha 06/06/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 238 al 245). En fecha 11/06/2014 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de informes (Folios 246 y 247). En fecha 11/06/2014 mediante diligencia la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de informes (Folios 248 al 251). En fecha 11/06/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 252). En fecha 25/06/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 253). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por el ciudadano JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA, antes identificado, contra la ciudadana FERNANDA MARÍA KAWAN HARAMI, antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 11 de Noviembre del año 2011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, su representado JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA, antes identificado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana FERNANDA MARÍA KAWAN HARAMI, antes identificada, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que anexan marcado con la letra “B”, y que una vez efectuado el Matrimonio Civil por su representado y la nombrada ciudadana, ambos fijaron su domicilio conyugal en LA AVENIDA HERNÁN GARMENDIA, VÍA EL UJANO, CIUDAD ROCA, CONJUNTO ZAFIRO, CASA Nº 07-08. Asimismo, que durante los primeros meses de la unión de su poderdante y su cónyuge, todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos problemas que se tornaron graves, debido a la actitud asumida por su cónyuge, quien no cumplía con sus deberes conyugales, ya que estaba todo el día fuera del hogar, llegando a altas horas de la noche y cuando su representado le preguntaba el porqué de su actitud, contestaba de forma altanera y grosera “que eso no era de su incumbencia” esta situación llego al extremo de que en fecha 1 de Abril del año 2013, la ciudadana FERNANDA MARÍA KAWAN HARAMI, procedió a “cambiar los cilindros de la puertas” que dan acceso a la vivienda que constituyeron como domicilio conyugal y recogió todas las pertenencias de su poderdante y las llevó a casa de su madre, motivo por el cual se vio en la imperiosa necesidad de solicitar Autorización para Abandonar Temporalmente el Domicilio Conyugal, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotado bajo el asunto Nº KP02-S-2013-3585, y que todos estos hechos narrados, confirman un abandono y malos tratos por parte de la cónyuge hacia su representado, durante esa unión, no se han procreado hijos ni se han adquirido bienes. Por todo lo anterior expuesto y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 137, 139, 185 Causales 2º y 3º, concatenados con los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil que señala que es Juez para conocer de los Juicios de Divorcio y Separación de Cuerpo es el que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal, y para que este la admita es necesario que la demanda este fundamentada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil. Por todos los razonamientos antes expuestos, acuden a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana FERNANDA MARÍA KAWAN HARAMI, plenamente identificada en el presente libelo de la demanda, por estar incursa en los Ordinales 2º y 3 del artículo 185 del Código Civil. Por ultimo, solicitaron que la ciudadana FERNANDA MARÍA KAWAN HARAMI, sea citada en la siguiente dirección: Calle 23 entre Carreras 16 y 17, Escritorio Jurídico SVMP (Sabbagh, Valera, Mirabel y Pérez), Casa Nº 16-52, a lado de la Casa Del Abogado.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda estableciendo en primer lugar que contradice expresamente los hechos y motivos por los que su cónyuge demandante, trata de fundamentar la pretensión de disolución del vínculo matrimonial, por ser falsos, de mala fe y con el claro propósito de tergiversar la verdad y realidad, sobre la cual descansa la justicia, insistió en la insuficiencia del poder presentado por los Abogados Apoderados de su Cónyuge ciudadano JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA, antes identificado, por tratarse de poder general de acuerdo con su redacción y contenido. Por lo que en consecuencia, actuando con lealtad procesal, de la cual carece el demandante, conviene en los siguientes aspectos de la demanda, que es cierto que, con el actor contrajo matrimonio el día 11 de Noviembre de 2011, según se evidencia del acta correspondiente que riela en autos, de igual manera, que es cierto que fijaron su domicilio conyugal en la Casa que sigue ocupando actualmente ella sola, ubicada en el CONJUNTO ZAFIRO, CASA Nº 07-08, URBANIZACIÓN ROCA, VÍA EL UJANO, AVENIDA HERNÁN GARMENDIA, y que este sigue siendo el domicilio conyugal a pesar del abandono de la parte actora, y que estos son los únicos hechos mencionados en el Libelo de la demanda con los cuales esta contestando, y en consecuencia, quedan fuera de los hechos litigiosos y sometidos al debate probatorio. Por consiguiente, es falso y constituye una injuria de parte de su cónyuge actor, que ella asumiera una actitud que generan problemas de convivencia, y que es falso que ella no cumpliera con sus obligaciones conyugales, asimismo, que permaneciera “todo el día fuera del hogar”, y que s falso e injurioso que ella llegara “a altas horas de la noche” y que le respondiera de manera grosera, que es falso que haya cambiado los cilindros de las puertas el 01 de Abril de 2013 y que haya recogido todas las pertenencias del actor y las haya llevado a casa de su madre. Los hechos narrados y contradichos expresamente tienen el fin intencional de alterar la verdad y constituyen una actuación de mala fe y desleal de la parte actora. De igual manera, alegó la representación judicial de la demandada que la actora pretende justificar su conducta consignando una autorización tramitada ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial, fundada en los hechos narrados y no probados por su cónyuge ciudadano JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA, antes identificado, en consecuencia, impugnó dicha autorización, que riela en el expediente KP02-S-2013-3585, pues los hechos en que se fundamenta son falsos, y que la parte actora ha mentido tanto en dicha solicitud como en la demanda formulada y aquí contestada. Por ultimo, y como conclusión jurídica y lógica, que es falso que haya incurrido en las causales prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, para que se declare la disolución del vínculo conyugal, y que esta demanda, naturalmente, debe ser declarada sin lugar, y así solicitó que lo decida este Tribunal.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Original de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, otorgado a los Abogados PEDRO PEREIRA FUENTES y ELEONOR ALEGRETT ARENAS, en fecha 11 de Abril de 2013, el cual fue presentado para su Autenticación y devolución según planilla de Tasa Notarial Nº 197208 de fecha 05 de Abril de 2013 (Folios 03 al 06). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta Nº 476, de fecha 11 de Noviembre de 2011, contraído por los ciudadanos JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA y FERNANDA MARÍA KAWAN HARAMI (Folio 07). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto al vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Posterior a la Admisión de la acción, la parte actora consignó copia simple del asunto signado con el N° KP02-S-2013-003585, motivo: AUTORIZACIÓN PARA SEPARACIÓN DEL HOGAR, incoada por el ciudadano JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA. Dicha prueba fue impugnada por la accionada de autos mediante escrito cursante del folio 102 al 103 de autos. Al respecto, la parte accionante y promovente de dicho instrumental ratifico el merito probatorio de los elementos cursantes en autos.

Con respecto a esta forma de impugnación de pruebas, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son
1. La Tacha, ya sea de documento público o privado;
2. El desconocimiento, en el instrumento privado; y
3. La impugnación propiamente dicha.

La Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil. Ha sido una práctica constante de los abogados litigantes que cuando una parte opone a la otra un documento de carácter privado (por ejemplo una Constancia de Trabajo), impugnan dicho documento utilizando la fórmula “DESCONOZCO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA”, lo cual es erróneo; si se está desconociendo un documento en 1) su contenido y en 2) su firma, quiere decir que el documento es falso, por lo que el medio idóneo para atacar tal documento es evidentemente la Tacha Incidental. Claro está, a tenor de lo establecido en el artículo 1381 eiusdem, puede tacharse de Falso un documento cuando se desprenda del mismo una falsedad en cuanto a la firma, pero el procedimiento y los efectos de la Tacha Incidental son distintos a los del desconocimiento.

El desconocimiento de un instrumento privado versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 1.365 Ibidem, y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la promoción de la prueba de cotejo.

La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal.

Es de acotar que existen documentos públicos, tales como el documento PODER el cual puede Impugnarse, pero dicho ataque versa solo en la falta de capacidad del poderdante para otorgar el mismo, impugnación esta que se tramita por lo estipulado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidenció que el accionante de autos haya cumplido con la formalidad establecida para la dar valor probatorio al instrumento producido en fecha 20 de Mayo de 2013, esto es, consignar en original o en su defecto, copia certificada, de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara) en el asunto N° KP02-S-2013-003585, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal desecha dicha prueba cursante del folio 15 al 27.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el merito favorable de los autos, en especial el acta de matrimonio. Igualmente la autorización para separarse del hogar conyugal, debidamente acordada por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial, asimismo, hizo valer todas las pruebas que sean aportadas por la contraparte en el proceso y que los beneficie, basados en el principio de la comunidad de las pruebas. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial de la ciudadana LIZETH RAMÍREZ. (Folio 163). No compareció.

Testimonial del ciudadano RICHARD ALEXANDER VILLARROEL DELGADO:
(…)Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos FERNANDA MARIA KAWAN DE CHEDIAK y JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA. Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que están casados. Contestó: Si, si están casados. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue la dirección que establecieron como domicilio conyugal los ciudadanos antes mencionados. Contestó: Urbanización Ciudad Roca conjunto Safiro, casa 7-8. CUARTO: Diga el testigo si sabe cuál era el trato de la ciudadana Fernanda Kawan, tenía para su conyugué ciudadano Jorge Chediak. Contestó: En el momento que yo me encontraba fue de una parte altanera grosera, maltrato y estábamos todos presente en el momento que ella estaba altanera, le dijo que la tenia obstinada que se fuera de la casa que no lo aguantaba. QUINTO: Diga el testigo en qué momento o que día fue que presencio los hechos anteriormente narrados. Contestó: Estábamos en su casa con un amigo en común en una parrillada en que un momento que ella llego como a las dos, dos y media de mañana. Seguidamente la ciudadana FERNANDA MARIA KAWAN DE CHEDIAK, procede a repreguntar al testigo, asistida por siguientes abogados antes mencionados: PRIMERO: Diga el testigo desde cuando conoce a la señora Fernanda Kawan. Contestó: De vista hace como tres a cuatro años SEGUNDO: Diga el testigo con que frecuencia acude al domicilio conyugal que menciona anteriormente. Contestó: Fui como dos veces con un amigo en común. TERCERO: Diga el testigo en función a lo manifestado en el libelo de la demanda, si es cierto que a tres cerraduras de las puestas fueron cambiadas. En este estado el doctor Pedro Pereira Fuentes, le siguiere al abogado asistente, que reformule la pregunta por cuanto el testigo no puede tener conocimiento cuando esas cerraduras fueron cambiadas, en tal sentido la pregunta es impertinente. En este estado el abogado asistente de la señora Fernanda Kawan, insiste en hacer valer dicha repregunta, habida consideración que el principio general en manera probatoria muy especialmente la carga de la prueba nos señala que quien debe probar los alegatos manifestado en libelo de la demanda es la parte accionante, por ello ratifico dicha pregunta en los términos por ser pertinente. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente el testigo de las 10:00 a.m., ciudadano José Leonardo Cegarra, titular de la cédula de identidad N° 17.626.872. Seguidamente la Juez temporal Marlyn Emilia Rodrigues, insta al abogado asistente, modificar la repregunta. Diga el testigo cual fue la fecha de la parrillada, a la que hace referencia anteriormente. Contestó: Eso fue entre febrero y marzo del 2012, después de mi cumpleaños, los últimos de febrero a los primeros de marzo del 2012, me acuerdo que cumplí año y fue cerca. CUARTO: Diga el testigo quien lo invito a la parrillada. Contestó: Un amigo en común QUINTO: Diga el testigo cual es el nombre del amigo en común. En este estado la abogada apoderada de la parte actora, considera que el nombre del amigo en común y la pregunta tal y como está formulada nada porta a los hechos que estamos investigando en el presente juicio. El abogado asistente de la parte demandada, insiste en la repregunta, toda vez que la declararon indirecta se busca también determinar la veracidad, sinceridad y objetividad del testigo, porque a los fines de conocer si sus dichos son ciertos o falsos pueden quien repregunta y controla puede pedir al testigo que aclare o complemente cualquiera de sus dichos. En este estado la abogada temporal, Marlyn Emilia Rodrigues Pérez, insta al testigo a responder la repregunta. Contestó: Román Quijano. SEXTO: Diga el testigo quien le pidió que viniera declarar en el presente proceso. En este estado la parte actora, pide a la parte demandada reformule la pregunta por cuanto es confusa y mal intencionada. En este estado el abogado asistente de la parte demandada, hace objeción a la objeción presentada por la parte demandante, instándolo a que se abstenga de aprovechar de derecho del control de pruebas para que en discusiones internas y privadas con su colega aquí Doctor Pedro Pereira Fuentes, aprovechen, para decirle al testigo lo que debe responder, dejando en tela de juicio la objetivada del presente acto testimonial. Por lo que le solcito a la ciudadana Juez le pida a los respetados colegas obtenerse discutir o hablar en voz alta en presencia del testigo cuando hagan una objeción a los fines de evitar susgecionar la declaración del testigo así mismo insistimos en la repregunta formulada dado que es conocido por todos que es una pregunta común clara y pertinente, solicitarle al testigo diga quien le pido venir a declarar a cualquier juicio en que se haga presente. Seguidamente la juez temporal, insta al testigo contestar la pregunta. Contesto: El señor Jorge. SEPTIMO: Diga el testigo si conoce el apellido del señor Jorge. Contesto: Chediak. OCTAVO: Diga el testigo si es amigo el ciudadano Jorge Chediak, Contesto: No, no soy amigo. Contesto: Cesaron.(…). (Folios 164 al 167). El Tribunal valora dicha testimonial de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 477 y siguientes del Código Adjetivo Civil.

Testimonial del ciudadano JOSE LEONARDO CEGARRA ALVARADO:
(…)Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los ciudadano JORGE CHEDIAC Y FERNANDA MARIA KAWAN. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que actualmente están casados. Contestó: Si. TERCERO: Diga el testigo si sabe donde está ubicado su domicilio conyugal. Contestó: Si, en ciudad Rocca, Residencia safiro. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo era el trato que profería la ciudadana María Fernanda María Kawan al ciudadano Jorge Chediak Contestó: Lo trato de manera grosera y le grito. QUINTO: Diga el testigo cuando presencio que la ciudadana Fernanda María Kawan, de madera grosera le grito al ciudadano Jorge Chediak. En este estado la parte demandada se opone a la pregunta toda vez que del contenido de la pregunta al señalar que “presencio” estar realizando una formulación especulativa que conlleva a presumir un hecho que el testigo no ni afirmado ni negado. La Juez temporal, insta a la parte actora a reformular la pregunta. Diga el testigo que día usted oyó cuando la señora María Fernanda Kawan, fue grosera y le grito al señor Jorge Chediak. Contestó: Un día en la noche que estaba haciendo una parrilla en su casa, fui hacia su casa y cuando ella llego, ella no estaba allí, cuando ella llego discutieron y ella le alzó la voz le grito y pelearon, ósea discutieron pelearon. Seguidamente procede a repreguntar al testigo la parte demandada: PRIMERO: Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando conoce a la familia Kawan Contestó: No, no las conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce a la señora Kawan. Contestó: Kawan es un apellido. TERCERO: Diga el testigo la fecha en que se realizó la parrillada a que hace referencia en su respuesta arriba anotada. Contestó: fecha exacta no tengo entre febrero y marzo. CUARTO: Diga el testigo quien lo invitó a la parrillada en cuestión. Contestó: Fue un amigo en común QUINTO: Diga el testigo si conoce en nombre de dicho amigo. Contestó: Si lo conozco, Román Quijano SEXTO: Diga el testigo si recuerda cuantas personas estaban en la referida parrillada. En este estado el apoderado del parte actora, solicita que se reformule la repregunta por cuanto la cantidad de personas que asistieron a dicha reunión no aportaría absolutamente nada ni al proceso ni a la resulta del juicio. Diga el testigo en cuantas reuniones, fiestas, eventos, o tertulias de la familia Chediak Kawan a estado. Contesto En su casa sólo esa. SEPTIMO: Diga el testigo de donde conoce a los esposos de Chediak Kawan Contesto: Por un amigo en común. OCTAVO: Diga el testigo quien le pidió que rindiera declaración. Contesto: Me dijeron que si podía ser testigo al señor Jorge. NOVENO: Diga el testigo quien le manifestó dicha situación alegada en la contestación anterior. Contesto: Jorge. DECIMO: Diga el testigo si es amigo del ciudadano Jorge. Contesto: Amigo como tal no, lo conozco por el amigo que tenemos en común, un par de veces que lo he visto. DECIMO PRIMERA. Diga el testigo si alguien le instruyo sobre los hechos sobre los cuales iba a venir a rendir su declaración. En este estado la parte actora, solicita al abogado asistente de la señora Kawan, por cuanto la repregunta pertinente; y por lo general los testigos cuando son traídos a juicio, exponen los conocimientos que tiene de los hechos. La parte demandada insiste en la repregunta, toda vez como lo dijimos en relación al testigo anterior el control de la prueba “declaración indirecta” ejercía por la parte demandante tiene como objetividad no solo demostrar lo hechos si no conocer la seriedad, objetivada y transparencia del testigo objeto de evacuación, y por tanto de sus testimoniales. Seguidamente la Juez Temporal, insta la parte demandada a reformular la repregunta. Diga el testigo si por el conocimiento que dice haber tenido de dicha parrillada, recuerda que la misma concluyo a las doce y cuatro de la mañana. Contesto: No, no concluyo a esa hora, ya que cuando llego la señora Kawan todavía estábamos en la parrilla, que fue entre una y media y dos de la mañana. Cesaron.(…). (Folios 168 al 170). El Tribunal valora dicha testimonial de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 477 y siguientes del Código Adjetivo Civil.

Testimonial del ciudadano DAVID ROMAN PERAZA MELÉNDEZ:
(…)Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadano JORGE CHEDIAK Y FERNANDA MARIA KAWAN?. Contestó: Si, los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que actualmente los ciudadanos antes mencionado se encuentra casados?. Contestó: Si. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar donde establecieron su domicilio conyugal?. Contestó: Si, CUARTO: ¿Diga el testigo si puede especificar la dirección del domicilio conyugal Contestó: La Urbanización Ciudad Roca detrás de Colegio Rió claro conjunto Safiro. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cual era el comportamiento de la ciudadana FERNANDA MARIA KAWAN, con su cónyuge JORGE CHEDIAK? Contesto. Si tengo conocimiento, es un comportamiento un poco alterado y falta de respeto, si de forma verbal hacia un poco grosera. SEXTA ¡Diga el testigo en que oportunidades presencio el trato un poco grosero y poco alterado de la ciudadana FERNANDA MARIA KAWAN, con el ciudadano JORGE CHEDIAK. Contesto. En realidad fueron en dos ocasiones una fue entre los meses de febrero y marzo en un sitio nocturno y en su residencia, la Primera en el sitio nocturno donde hubo una discusión de ella hacia jorge por haber saludado una persona que se encontraba en el sitio, ella empezó a discutir de forma grosera y alterada y jorge tuvo que casarla de sitio y no supe mas porque ellos se retiraron de sitio, la segunda fue en su residencia estábamos fue una parrilla y fui invitado al sitio ella no se encontraba llego como ha eso de una y media a dos con un carácter como te explico alterado grosero y empezó a discutirle decirle unas cosas a jorge en lo que fue mi parte me dio pena estar en el sitio y decidir irme por su problema discusión para no estar ahí, y retire de sitio no supe mas nada de lo que paso. SÉPTIMA ¿Diga el testigo si puede aclarar al Tribunal cuando se refiere de una y media a dos si era en hora de la tarde o de la madrugada? Contesto. De la Madrugada. CESARON. En este estado la parte demandada pasar a repreguntar al testigo en los terminado siguiente. PRIMERO: ¿Diga el testigo desde cuanto conoce a la familia Kawan? Contestó: Los conozco a través de un amigo que se llama Nicolas, que me invito al sitio nocturno ese día, ahí fue donde la conocí. SEGUNDO: ¿Diga el testigo con que frecuencia comparte con la familia KAWAN. Contestó: solamente esos dos día el día del sitio y de la parrillada. TERCERO: ¿Diga el testigo quien lo invito a la parrillada?. Contestó: ese día me invito Nicolas que se encontraba en el sitio ellos me llamaro y me acerque al sitio. CUARTO: ¿Diga el testigo quien le pedio que rindiera declaración en este proceso. Contestó: Jorge. En este estado se deja constancia de que se llamo en la puerta de Tribunal al ciudadano HÉCTOR LEJÍAS, el cual no compareció en consecuencia se declara desierto el acto QUINTA. ¿Diga el testigo si conoce el apellido de ciudadano jorge en virtud de la repuesta anterior? Contesto. Si lo conozco Jorge Chediak. En estado el apoderado actora PEDRO PEREIRA fuente considera que el testigo ha sido suficientemente examinado en tal sentido debe cesar la repregunta; ahora via el Articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte faculta al juez para dar por terminado el interrogatorio cual lo considera pertinente en todo caso se le solicita a la ciudadana Juez se pronuncie al respecto. En este estado en función a la alegado por la parte actora solicita muy respetuosamente a esta majestad continué con el sagrado del derecho a la defensa que no es mas que de control de la prueba testimonial basándome cuanto única y exclusivamente falta por repreguntar una única pregunta. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 485 de Código de Procedimiento Civil, es cual establece que es facultativo de Juez, ordena continué a la repreguntar en los términos siguiente SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de amistad con el ciudadano JORGE CHEDIAK. Contesto, Si somos amigos, de algún tiempo para acá. Cesaron. En este estado la apoderada de la parte actora solicita al Tribunal, señale al Abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES de la parte demandada que tenga respecto hacia el testigo y a los demás testigo promovidos por la parte actora en este juicio ya que estamos en un acto donde debe reinar el respeto y la solemnidad que reviste. En este estado la parte demandada expone; vista la solicitud formulada por la Abogada actora hago constar quien en ningún momento se le ha faltado el respecto testigo aquí declararte por lo que con la intervención de la parte actora solo procura general un clima de presión para evitar que en el presente juicio se haga justicia conforme a la verdad.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…). (Folios 172 al 174). El Tribunal valora dicha testimonial de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 477 y siguientes del Código Adjetivo Civil.

Testimonial del ciudadano VÍCTOR MANUEL FORMASO PLASENCIA:
(…)Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos JORGE CHEDIAK Y FERNANDA MARIA KAWAN?. Contestó: Si, son conocidos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que actualmente los ciudadanos antes mencionado se encuentra casados?. Contestó: Si. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de trato de la señora FERNANDA MARIA KAWAN hacia el ciudadano JORGE CHEDIAK?. Contestó: Bueno casualmente ese dia estaba llevando un celular que le vendí al señor Rafael en el momento que se le estaba configurando se escucho un alboroto en la casa donde la señorita le boto las maletas y le dijo que se fuera de la casa que no lo quería ver mas, en vista de eso yo me sentí incomodo le entregue el celular al señor Rafael y le fue de la vivienda CUARTO: ¿Diga el testigo la dirección donde llevo el celular Contestó: lo lleve a la Urbanización que esta al frente de Rió lama villa del Este creo. QUINTO: ¿Diga el testigo para los efectos de aclarar al Tribunal quien recibe en esa vivienda que señalo en la repuesta anterior? Contesto El papá y la mamá de Jorge. CESARON. En este estado la parte demandada pasar a repreguntar al testigo en los terminado siguiente. PRIMERO: ¿Diga el testigo con que frecuencia repara teléfono celulares? Contestó: No reparo teléfonos celulares solo vendo teléfonos celulares . SEGUNDO: ¿Diga el testigo de donde conoce a la familia CHEDIAK KAWAN?. Contestó: Solamente son conocidos la ve visto por el Sambil caminando. CUARTO: ¿Diga el testigo quien le pedio que rindiera declaración en este proceso. Contestó: Me dijeron que sirviera de testigo por cuanto yo estuve ahí en el momento de lo ocurrido al señor jorge. QUINTA. ¿Diga el testigo si goza de algún un tipo de amistad con el señor JORGE CHEDIAK? Contesto. No. Contesto. (…). (Folios 175 y 176). El Tribunal valora dicha testimonial de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 477 y siguientes del Código Adjetivo Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Original de Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 27 de Febrero de 2013, en el domicilio conyugal de los ciudadanos JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA y FERNANDA MARÍA KAWAN HARAMI, ubicado en la AVENIDA HERNÁN GARMENDIA, VÍA EL UJANO, CIUDAD ROCA, CONJUNTO ZAFIRO, CASA Nº 07-08. (Folios 109 al 161). El Tribunal desecha dicha prueba, ya que la misma fue realizada sin el respectivo control y contradicción, por cuanto el accionante de autos no participó en la evacuación de ésta.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Estos son los el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Sentencia Nº 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias ( que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:
SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma dio contestación negando las causales alegadas por el accionante de autos e impugnando la Autorización para la Separación del Hogar consignada en copia simple, la cual fue previamente desechada. Ahora bien, no compareció al Primer ni Segundo Acto Conciliatorio, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegato. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que no existen pruebas que demuestren la procedencia de las causales alegadas, pues las pruebas promovidas fueron insuficientes, ya que el instrumental consignado a fin de demostrar el abandono del hogar fue impugnado y los testimoniales evacuados, aun siendo contestes entre sí, no demuestran la causal referida al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, no pudiéndose configurar ningún tipo de probanza por no haber sido traída a los autos prueba de la gravedad del abandono voluntario y de los excesos, sevicias e injuria grave.

Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar las causales 2º y 3º en que había incurrido su cónyuge FERNANDA MARIA KAWAN HARAMO y siendo de que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y no habiéndose traído a los autos prueba alguna que demostrara las causas alegadas en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO no debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.332.542 y de este domicilio, contra la ciudadana FERNANDA MARÍA KAWAN HARAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.261.635 y de este domicilio. En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del dos mil catorce. Años 204° y 155°. Sentencia Nº: 227; Asiento Nº:65
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria

Abg. Eliana Hernández Silva
MERP/JP
En la misma fecha se publico siendo las 02:59 p.m. y se dejo copia
La secretaria