REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KH02-X-2014-000032
PARTE ACTORA: WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No 14.979.628, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY CATARY, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.591, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.086.065, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.365, y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dictada en fecha 27/06/2014, interpuesta por la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, mediante su apoderado judicial HENRY CATARY, contra el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO por medio de su apoderado judicial PASTOR JOSE MUJICA RINCONES. Donde la demandada hizo formal oposición a la medida (Folios 133 al 147).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dictada en fecha 27/06/2014, en juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No 14.979.628, de este domicilio, mediante su apoderado judicial HENRY CATARY, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.591, de este domicilio, contra el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.086.065, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.365, y de este domicilio. En fecha 23/05/2011 se solicitó la medida cautelar en el escrito libelar del expediente KP02-V-2014-001629 (Folios 01 al 12). En fecha 03/06/2014 el Tribunal al admitir la demanda en el expediente KP02-V-2014-001629 y señala que se pronunciará con respecto a la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por auto separado (Folio 93). En fecha 04/06/2014 la parte actora mediante escrito solicitó ratificando la Medida Cautelar (Folios 94 y 95). En fecha 06/06/2014 el Tribunal dictó auto abriendo el Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura Nº KH02-X-2014-000032 solicitando a la parte demandante ratificar la solicitud de dicha medida y copias simples del libelo de la demanda (Folio 01). En fecha 06/06/2014 la parte actora consignó escrito ratificando la solicitud de Medida Cautelar (Folios 02 al 15). En fecha 12/06/2014 el Tribunal dictó auto instando a la parte actora consignar en original o copias certificadas el documento de propiedad de inmueble objeto de la medida (Folio 16). En fecha 18/06/2014 la parte actora consigno las copias simples del expediente principal signado con la nomenclatura KP02-V-2014-1629 así como copia certificada del Registro de Propiedad del Inmueble (Folios 17 al 128). En fecha 27/06/2014 el Tribunal dictó auto acordando decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar conforme a lo solicitado (Folios 129 al 132). En fecha 21/07/2014 la parte demandada consignó escrito de Oposición a la Medida Cautelar acordada en fecha 27/06/2014 (Folios 133 al 147). En fecha 23/07/2014 el Tribunal dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Folio 148). En fecha 29/07/2014 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 149 al 151). En fecha 30/07/2014 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por el codemandado en el presente juicio (Folios 152 y 153). En fecha 30/07/2014 el Tribunal libró oficio Nº 634 dirigido a el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 154). En fecha 04/08/2014 el Tribunal dictó auto acordando la devolución del poder otorgado por el codemandado CESAR ALMEIDA QUEVEDO (Folio 155). En fecha 06/08/2014 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 156 al 160). En fecha 06/08/2014 el Tribunal advirtió el vencimiento del lapso de articulación probatoria (Folio 160). En fecha 08/08/2014 el Tribunal mediante auto estimó que lo más ajustado a Derecho es la espera de la consignación de la información requerida, y una vez conste en autos las mismas, será decidida la presente causa (Folios 161 y 162). En fecha 08/08/2014 mediante diligencia la parte demandada solicitó al Tribunal valore que la parte actora en esta incidencia no promovió pruebas (Folio 163). En fecha 12/08/2014 el Tribunal mediante auto advirtió que se pronunciara sobre lo solicitado en la sentencia de merito (Folio 164). En fecha 22/09/2014 se agregó a los autos Oficio emanado por el Registrador Público del Primero Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara (Folios 165 al 167). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dictada en fecha 27/06/2014, en juicio de Cumplimiento de Contrato ha sido intentada por la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No 14.979.628, de este domicilio, mediante su apoderado judicial HENRY CATARY, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.591, de este domicilio, contra el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.086.065, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.365, y de este domicilio. La parte actora, en el escrito libelar en la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2014-001629 solicitó mediante diligencia de fecha 23/05/2014, Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, ratificando la presente solicitud en fecha 06/06/2014 en el Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2014-000032, sobre inmueble objeto de la presente demanda, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/10/2008, bajo el Nº 2008.422 folio real del año 2008, solicitada en el Juicio Principal signado con el Nº KP02-V-2014-1629 al amparo de lo dispuesto en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil invocado, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 3º del Articulo 588 ejusdem donde requirió “QUE DECRETE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la controversia constituido por una vivienda principal conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 23-28, ubicada en la calle 23 del parcelamiento denominado Yucatán Urbanización Privada, Etapa dos “A”, situada entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera Barquisimeto-Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (144,00 m2), midiendo ocho metros (8mts) de frente por dieciocho metros (18mts) de fondo y sus medidas y linderos particulares son: NORESTE: parcela 23-30; SUROESTE: parcela 23-26; NOROESTE: calle 23 y SURESTE: parcela 25-27, dicha parcela le corresponde un porcentaje en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta de 0.002865% tal como consta en el documento de parcelamiento de Yucatán Urbanización Privada, Etapa Dos A, debidamente protocolizado en la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil ocho (2008) bajo el Nº 43, folios 324 al 351, Tomo 1º Protocolo 1º y un porcentaje sobre los derechos y obligaciones relacionadas con la administración y conservación de toda la Urbanización de 0.050700%, tal y como consta en documento de parcelamiento de Yucatán Urbanización Privada Etapa Dos B, debidamente protocolizado en la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha (03) de octubre del año dos mil ocho (2008) bajo el Nº 49, folio 350, Tomo 3º, Protocolo de trascripción del año 2008 respectivamente y que le pertenece a el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, anteriormente identificado, tal como consta en el documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/10/2008, bajo el Nº 2008.422 , folio real del año 2008, señalando que ratifica tal solicitud toda vez que es clara y evidente la intención del demandado de vender a un Tercero, sin justificación alguna, alegando que ya ha cancelado con mucho tiempo de antelación la Inicial establecida en el Contrato de Compra Venta celebrado entre su persona y el ciudadano CESAR ALMEIDA, antes identificado, adicional al crédito aprobado a su nombre por el Banco Mercantil como lo dejo asentado en el escrito libelar, tofo lo cual puede verse en riesgo y así quedar ilusoria la ejecución del fallo en la definitiva, siendo que los contratos ya sea de reservas o de opción a compra, otorgados y debidamente autenticados constituyen prueba fehaciente de esta circunstancia y del derecho que reclamó.
Por su parte, la parte demandada, dentro de su oportunidad procesal se opuso formalmente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 27/06/2014, exponiendo los siguientes particulares: Citó los artículos 602 y 585 del Código de Procedimiento Civil, doctrinas y jurisprudencias concluyendo de la jurisprudencia señalada que se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción del buen derecho fomus boni iuris. Que adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del derecho de la medida solicitada. Por otra parte, el fomus boni iuris es aceptado como entonces como un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así dicho todo esto, alegó que no consta en el expediente prueba que este enajenando el patrimonio relacionado con el caso de autos o de manera que haga presumir su insolvencia, aspecto que pondrían en descubierto en forma inmediata el peligro de mora, no es eventual no se configura al suponer que se va a insolventar automáticamente con la interposición de la demanda. Finalmente, solicitó se revoque la medida cautelar por ser improcedente y así pidió sea declarado por este tribunal.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al escrito de oposición:
Marcado con la letra “A” Copias Certificadas de Poder otorgado al abogado PASTOR JOSE MUJICA RINCONES de fecha 20/11/2013 autenticado por ante el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 136 al 143). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la actora, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA:
En el lapso probatorio:
Invocó la comunidad de la prueba de las documentales que rielan en el presente asunto en su beneficio, que fueron agregadas juntos con el libelo de la demanda:
Las documentales aportadas por el demandante que sirvieron para este Tribunal acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitando a el Tribunal que valore cada documental.
Promovió y reprodujo el valor probatorio de los siguientes documentos:
1. Marcada con la letra “A” Copia Fotostática Comunicado Banco Mercantil de fecha 04/04/2014 (Folios 45 y 46).
2. Marcada con la letra “B” Copia Fotostática de Contrato Privado celebrado en fecha 30/09/2013 (Folios 47 al 51).
3. Marcada con la letra “C” Copia Fotostática de Contrato de Promesa Bilateral de Opción a Compra autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta Interino de Barquisimeto Municipio Iribarren Barquisimeto en fecha 12/11/2013 (Folios 52 al 57).
4. Marcada con la letra “D” Copia Fotostática de Recibo de Pago con cheque de gerencia Nº 2045152034 girado contra el Banco Mercantil por Bs 100.000,00 de fecha 30/09/2013 (Folio 58).
5. Marcada con la letra “E” Copia Fotostática de Recibo de Pago con cheque de gerencia Nº 00167062 girado contra el Banco Provincial por Bs 62.000,00 de fecha 27/09/2013 (Folio 59).
6. Marcada con la letra “F” Copia Fotostática de Recibo de Pago con cheque de gerencia Nº 00168548 girado contra el Banco Provincial por Bs 150.000,00 de fecha 08/11/2013 (Folio 60 ).
7. Marcada con la letra “G” Copia Fotostática de Recibo de Pago con cheque de gerencia Nº 03304982 girado contra el Banco Exterior a favor de la Administradora Venetto por Bs 38.000,00 de fecha 27/09/2013 (Folio 61 ).
8. Marcada con la letra “H” Copia Fotostática de Constancia de Acuse de Recibo emitida por el Banco Mercantil de fecha 19/11/2013 (Folio 62).
9. Marcada con la letra “I” Copia Fotostática de Comunicado (Préstamo Hipotecario) signado con el Nº 0610471716 emitido por el Banco Mercantil de fecha 15/05/2014 (Folio 63).
10. Marcada con la letra “J” Copia Fotostática de Soporte de Planilla de Requisitos para la Tramitación de Documentos emitidos por la Consultaría Jurídica emitida por el organismo Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de fecha 09/04/2014 (Folio 64).
11. Marcada con la letra “K” Copia Fotostática de Comunicado donde señala la remisión de dos ejemplares de Liberación de Hipoteca, emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de fecha 00/00/0000 (Folios 65 al 85).
12. Marcada con la letra “K” Copia Fotostática de Comunicado donde señala la remisión de dos ejemplares de Liberación de Hipoteca, emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de fecha 25/04/2014 (Folios 65 al 85).
13. Marcadas con la letra “M” Copias Fotostáticas de Fotografías del Inmueble (Folios 86 y 87).
14. Marcada con la letra “N” Copias Fotostáticas de Fotografías del Inmueble (Folios 88).
15. Marcada con la letra “Ñ” Copia Fotostática de Cedula de Identidad de la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO (Folio 89).
16. Marcada con la letra “O” Copia Fotostática de Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 01/04/2013, bajo el Nº 32, Tomo 61 (Folios 90 al 94).
De las pruebas transcritas anteriormente, el Tribunal determinó que configuraban los requisitos procesales para el decreto de las medidas cautelares, como el fumus boni iuris así como el periculum in mora, ya que, según fuera alegado por el accionante de autos, existe el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Prueba de Informe
Solicitó se oficie al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 165 AL 167). Dicha prueba demuestra la propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida de marras.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio:
Ratifico la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble objeto del presente litigio, identificado anteriormente (Folio 150).
Ratificó los documentales que acompañó a la solicitud de la medida para que sirvan como prueba en el lapso probatorio iniciado por este Juzgado (Folio 151).
Señaló que resulta innecesario oficiar al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para que informe sobre si el ciudadano demandado a presentado venta del inmueble descrito up supra ya que de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble antes mencionado, solicitada por este Tribunal en fecha 12/06/2014 y que consignó en fecha 18/06/2014 demuestra que el inmueble pertenece al ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO (Folios 157 y 158).
CONCLUSIONES
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que recubre a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) de la siguiente manera:
SIC: “En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia.
Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.”
En efecto, tales procedimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento o a la negativa de otorgamiento de la medida que se solicitó.
Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la doctrina patria y aceptada, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003), razón por la cual ante la incorporación de nuevos elementos, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera, analizando previamente los requisitos de procedencia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:
SIC: “En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
SIC: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, el Tratadista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala)....omissis...
El autor Ricardo Henríquez La Roche señala, a su vez señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Por otra parte, el fumus boni iuris es aceptado como entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se considera una proyección del derecho invocado y las posibilidad ciertas en la procedencia del derecho.
La única prueba que podría percibir este Tribunal es el arco del tiempo necesario que debe transcurrir desde la fecha de interposición de la demanda hasta su definitiva solución, situación que en múltiples ocasiones, dependiendo de la naturaleza del objeto de la demanda, la Sala ha calificado como insuficiente. El peligro de mora como se ha explicado no es eventual, no se configura al suponer que la demandada se va a insolventar automáticamente con la interposición de la demanda.
En torno a los requisitos para la procedencia de medidas cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
Sic: “…En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anterior se colige que la parte interesada en el decreto de una media cautelar debe además de invocar los extremos aludidos traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley. En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 27/06/2014 dictó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar pues encontró llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en la siguiente forma:
El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Este Tribunal encontró el buen derecho en el contrato de opción a compra, como instrumento fundamental de la presente demanda, indistintamente de quien tiene la razón, es claro que cada parte tiene un derecho y un deber plasmado en el instrumento, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar tutela judicial efectiva. Como se señaló ut supra, tal documental hace presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.
En cuanto al peligro de mora, se ha destacado que se demuestra bien por la tardanza de la tramitación del juicio, lo cual es un hecho judicial notorio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El medio de prueba que motivo la declaratoria del peligro de mora descansa en el instrumento cursante a la causa principal en el folio 25, el cual denominan las partes, acuerdo de indemnización. Nuevamente, indistintamente que la resolución o indemnización proceda o no, es claro al leer el instrumento que la accionada contempla contractualmente el permiso para vender el inmueble objeto de la opción a compra a terceros, lo que indefectiblemente, de producirse, dejaría ilusoria la potencial decisión que en contra o a favor se tomare.
Las pruebas promovidas por las partes no se valoran, salvo lo expuesto, pues en criterio de este Tribunal podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia. Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados prueban suficientemente el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar la prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO, contra la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, todos antes identificados. En consecuencia se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 27 de Junio de 2.014, sobre un inmueble identificado con el N° 23-28 Ubicado en la calle 23 del Parcelamiento denominado YUCATAN situado entre los kilómetros 18 y 14 de la carretera nacional que conduce a la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Se condena en costas a la parte oponente de la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del Año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Sentencia Nº: 228; Asiento Nº:74
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Eliana Hernández Silva
MERP/JP
En la misma fecha se publico siendo las 03:18 p.m. y se dejo copia
La secretaria
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