REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2011-003292
PARTE ACTORA: JOSE LEONARDO VARGAS PEREZ, LUIS EDUARDO VARGAS PEREZ, LUIS FERNANDO VARGAS PEREZ, MANUEL ALEJANDRO VARGAS PEREZ y BELKIS VIOLETA PEREZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.867.759, 13.867.758, 18.922.195, 16.736.194 y 4.415.744 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos del causante ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.605.190 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO y JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 92.011 y 79.441 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIFLOR GOMEZ DE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.884.770, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANYULY P. SIERRA R. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.766 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoada por los ciudadanos JOSE LEONARDO VARGAS PEREZ, LUIS EDUARDO VARGAS PEREZ, LUIS FERNANDO VARGAS PEREZ, MANUEL ALEJANDRO VARGAS PEREZ y BELKIS VIOLETA PEREZ DE VARGAS, en su carácter de Herederos del causante ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES, contra la ciudadana MARYFLOR GOMEZ DE ESPINEL.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por los ciudadanos JOSE LEONARDO VARGAS PEREZ, LUIS EDUARDO VARGAS PEREZ, LUIS FERNANDO VARGAS PEREZ, MANUEL ALEJANDRO VARGAS PEREZ y BELKIS VIOLETA PEREZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.867.759, 13.867.758, 18.922.195, 16.736.194 y 4.415.744 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos del causante ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.605.190 y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO y JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 92.011 y 79.441 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana MARIFLOR GOMEZ DE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.884.770, y de este domicilio. En fecha 14/10/2011 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 45). En fecha 18/10/2011 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 46). En fecha 19/10/2011 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 47 y 48). En fecha 26/10/2011 este Tribunal dictó auto acordando depositar cheque en la cuenta corriente del Tribunal (Folios 49 al 52). En fecha 01/11/2011 el Tribunal ordeno desglosar del expediente la diligencia de fecha 28/10/2011 (Folio 53). En fecha 31/10/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó la citación personal (Folio 54). En fecha 08/11/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó corrección de la nacionalidad de la demandada ciudadana Maryflor Gómez, asimismo se libre comisión para el Juzgado del Municipio Moran (Folio 55). En fecha 11/11/2011 este Tribunal mediante auto subsanó error en el auto de admisión y libro Oficio Nº 1267 (Folios 56 y 57). En fecha 28/11/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó copia certificadas y solicita la devolución del poder en original (Folio 58). En fecha 30/11/2011 este Tribunal mediante auto acordó la devolución del documento en original solicitado (Folio 59). En fecha 26/01/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se deje sin efecto la comisión del 15/11/2011 (Folios 60 al 85). En fecha 30/01/2012 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en consecuencia se hizo entrega a la parte actora de compulsa de citación (Folio 86). En fecha 08/02/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se sirva librar cartel de citación (Folio 87). En fecha 10/02/2012 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto no existe ninguna diligencia del Alguacil de este despacho (Folio 88). En fecha 27/02/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por la parte demandada (Folios 89 al 109). En fecha 28/02/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se sirva librar cartel de citación (Folio 110). En fecha 29/02/2012 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 111 y 112). En fecha 12/03/2012 mediante diligencia la parte actora consignó Carteles publicados en los Diarios El Impulso y El Informador (Folios 113 al 115). En fecha 14/03/2012 la Secretaria del Tribunal complemento citación del demandado, fijando el respectivo cartel (Folio 116). En fecha 02/04/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 117). En fecha 11/04/2012 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado (Folio 118). En fecha 12/04/2012 mediante diligencia la parte demandada consignó Acta de Defunción y obituario de muerte del ciudadano BALOY VARGAS (Folios 119 al 121). En fecha 18/04/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 122). En fecha 23/04/2012 este Tribunal mediante auto acordó notificar a los herederos de la parte actora (Folio 123). En fecha 10/08/2012 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JOSE LEONARDO VARGAS PEREZ, LUIS EDUARDO VARGAS PEREZ, LUIS FERNANDO VARGAS PEREZ, MANUEL ALEJANDRO VARGAS PEREZ y BELKIS VIOLETA PEREZ DE VARGAS y otorgaron Poder Apud-Acta a los Abogados LEOPOLDO SILVA y JHOEL ORTEGA (Folio 124 al 147). En fecha 17/10/2012 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 148). En fecha 13/11/2012 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 149 al 154). En fecha 21/11/2012 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio (Folios 155 al 159). En fecha 27/11/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se dicte sentencia (Folio 160). En fecha 03/12/2012 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado (Folio 161). En fecha 07/12/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó la corrección de los Oficios Nos. 907 y 908 (Folios 162 y 163). En fecha 14/12/2012 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado (Folio 164). En fecha 12/03/2013 mediante diligencia la parte demandada solicitó la perención de la instancia (Folios 165 y 166). En fecha 01/04/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 167). En fecha 08/04/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó la corrección de los Oficios Nº 907 y 908 (Folio 168). En fecha 11/04/2013 este Tribunal mediante auto negó la solicitud de la publicación de los edictos y la perención de la instancia solicitada, por ser improcedente en la presente causa (Folios 169 y 170). En fecha 17/04/2013 se recibió escrito presentado por la parte actora solicitando se dicte Sentencia (Folios 171 al 173). En fecha 25/04/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folios 175 al 180). En fecha 02/05/2013 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de observaciones (Folio 181). En fecha 09/05/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 182). En fecha 04/06/2013 este Tribunal dio por recibido Oficio N° 88.695 emanado de la Institución Financiera Banco Mercantil, C.A (Folios 183 al 193). En fecha 08/07/2013 este Tribunal mediante auto acordó diferir la presente sentencia para el DECIMO OCTAVO día de despacho siguiente (Folio 194). En fecha 25/09/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a dictar sentencia (Folio 195). En fecha 19/12/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a dictar sentencia (Folio 196). En fecha 21/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folios 197 al 200). En fecha 21/01/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó abocamiento (Folio 201). En fecha 23/01/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que en fecha 21/01/2014 la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 202). En fecha 24/03/2014 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte actora, de igual manera consignó boleta de notificación firmada por la demandada (Folio 203 al 206). En fecha 27/03/2014 el Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 207 y 208). En fecha 18/06/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a dictar sentencia (Folio 209). En fecha 27/06/2014 Este Tribunal mediante auto estimó que lo mas ajustado a derecho es la espera de la consignación de las resultas expedidas por el GERENTE DEL BANCO DEL CARIBE, y que una vez consten en autos las mismas será decidida la presente causa (Folio 210 al 2012). En fecha 30/06/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva a dictar sentencia (Folio 213 al 220). En fecha 03/07/2014 mediante diligencia la parte demandada ratificó escrito de fecha 12/03/2013, asimismo consignó copias simples de poder autenticado (Folios 221 al 227). En fecha 04/07/2014 este Tribunal mediante auto acordó ratificar el Oficio Nº 908 de fecha 23/11/2012 (Folio 228 al 230). En fecha 08/08/2014 este Tribunal dio por recibida correspondencia emanada de BANCARIBE (Folios 231 al 233). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, ha sido interpuesta por los ciudadanos JOSE LEONARDO VARGAS PEREZ, LUIS EDUARDO VARGAS PEREZ, LUIS FERNANDO VARGAS PEREZ, MANUEL ALEJANDRO VARGAS PEREZ y BELKIS VIOLETA PEREZ DE VARGAS, antes identificados, en su carácter de Herederos del causante ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES, antes identificado, contra la ciudadana MARYFLOR GOMEZ DE ESPINEL, antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que su poderdante en fecha 10/07/2009 celebró un Contrato de Opción de Compra, con la ciudadana MARYFLOR GOMEZ DE ESPINEL, plenamente identificada con anterioridad, donde oferia en venta un inmueble en construcción de su única y exclusiva propiedad, constituido por UNA (01) CASA DE DOS PISOS y consta de las siguientes áreas: 4 HABITACIONES, LA PRINCIPAL CON BAÑO Y VESTIER, 2 BAÑOS ADICIONALES, RECIBO, COMEDOR Y COCINA, con un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (218,00 MTS2), construida sobre un lote de terreno, distinguida con el Nº 4 y ubicado en el PARCELAMIENTO DON CHALDES, AVENIDA LISANDRO ALVARADO, ENTRE CALLES 10 Y 12, DE LA CIUDAD DEL TOCUYO, MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO FALCÓN con un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (184,00 Mts.2); y con los linderos que señala el documento que acompaña el presente libelo marcado con la letra “B”. La parcela dada en venta se encuentra ubicada dentro de una extensión mayor de terreno que tiene un área de UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1.419,29 Mts2) cuyos linderos se encuentran especificados en el documento protocolizado que fue consignado de igual forma con el libelo de demanda marcado con la letra “C”. Asimismo alegó la representación de la parte actora que así como lo establecía el contrato y citando “…SEGUNDA: Conforme a este documento LA OFERENTE da en Opción a Compra a EL OFERIDO el inmueble identificado en la CLAUSULA PRIMERA de este contrato por el precio total de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 380.000.00)…” que su representado se comprometió a pagar a la vendedora ciudadana MARYFLOR GOMEZ DE ESPINEL, ya identificada de la siguiente forma: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), correspondiente a la cuota inicial, la cual fue pagada el mismo día de la firma del contrato, y que la oferente reconoció haber recibido al momento de la firma, evidenciándose de cheque Nº 98309976, Cta Corriente Nº 0105-0238-13-1238019692 debidamente pagado por el librado (Banco Mercantil) y emitido en la ciudad de El Tocuyo, con la misma fecha del día de la firma del contrato por esa cantidad a la orden de dicha ciudadana y cuyo titular era el ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES, anteriormente identificado. El saldo restante, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000.00), deberían ser pagados por el oferido en doce cuotas mensuales de la siguiente manera: Cuota 1: El día 10/08/2009, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), la cual fue debidamente pagada por el comprador en esta fecha. Cuota 2: El día 10/09/2009, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), la cual fue debidamente pagada por el comprador en fecha 18/09/2009 mediante cheque, cuyas especificaciones se encuentran en la copia simple y recibo original producido marcado con la letra “D”. Cuota 3: El día 10/10/2009, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), la cual fue debidamente pagada por el comprador en fecha 19/10/2009 mediante cheque, cuyas especificaciones se encuentran en la copia simple y recibo original producidos en copia simple y recibo original marcado con la letra “E y E1”. Cuota 4: El día 10/11/2009, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES(Bs. 15.000.00), la cual fue debidamente pagada por el comprador en fecha 21/11/2009 mediante cheque, cuyas especificaciones se encuentran en la copia simple y recibo original producidos en copia simple y recibo original marcado con la letra “F”. Cuota 5: El día 10/12/2009, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), la cual fue debidamente pagada por el comprador en fecha 26/12/2009 mediante cheque, cuyas especificaciones se encuentran en la copia simple y recibo original producidos marcado con la letra “G”. Cuota 6: El día 10/01/20109 por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), la cual fue debidamente pagada por el comprador en fecha 18/01/2010 mediante cheque, cuyas especificaciones se encuentran en la copia simple y recibo original producidos marcado con la letra “H”. Cuota 7: El día 10/02/2010 por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), la cual fue debidamente pagada por el comprador en fecha 02/03/2010 mediante cheque, cuyas especificaciones se encuentran en la copia simple y recibo original producido marcado con la letra “I”. Cuota 8: El día 10/03/2010 por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), la cual fue debidamente pagada por el comprador en fecha 24/03/2010 mediante cheque, cuyas especificaciones se encuentran en la copia simple y recibo original producido marcado con la letra “J”. Cuota 9: El día 10/04/2010 por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), la cual fue debidamente pagada por el comprador en fecha 29/04/2010 mediante cheque, cuyas especificaciones se encuentran en la copia simple y recibo original producidos marcado con la letra “K”. Cuota 11: El día 20/07/2010 por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00), la cual fue debidamente pagada por el comprador en fecha 20/07/2010 mediante cheque, cuyas especificaciones se encuentran en la copia simple y recibo original producidos marcado con la letra “L”. Cuota 10 y Abono a Cuota 12: Se pagó el total de la cuota Nº 10 y se abonó parte de la cuota 12 del día 12/11/2010, por un monto de bolívares TREINTA MIL (Bs. 30.000.00), las cuales fueron debidamente pagadas por el comprador, en fecha 12/11/2010 mediante cheque, cuyas especificaciones se encuentran en la copia simple y recibo original producidos marcado con la letra “M”. Que al momento de efectuar el pago de la cuota 10 y el abono debidamente aceptado por la vendedora de la cuota 12, su representado le pregunto a la vendedora cuando terminaría la construcción del inmueble y cuando le entregaría los documentos necesarios para hacer la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante el Registro Subalterno de la Oficina Inmobiliaria del Tocuyo, contestándole esta que no se preocupara que eso se estaba tramitando, y en vista de ello, se trasladó hasta la Oficina de Catastro Municipal a los fines de verificar si existía tramitación alguna con referencia de la cedula de habitabilidad del parcelamiento, en donde se encuentra la casa dada en venta a su poderdante, siendo negativa la respuesta de manera verbal por parte de este organismo y señalando que no se estaba tramitando ningún documento referente a ese parcelamiento. Que al momento de pagar el saldo restante de la cuota 12 por la cantidad CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.500.00) la ciudadana MARY FLOR GÓMEZ DE ESPINEL, se negó a recibir el ultimo pago pactado por las partes alegando que no tenia nada que conversar con su representado y que hablara con su abogado, a los minutos de esta conversación fue llamado por la abogada Carmen Gutiérrez inscrita en el I.P.S.A Nº 108.649, abogada esta quien fue la que redactó el contrato de venta a plazos y le manifestó que se reunieran en su oficina en esta ciudad de Barquisimeto. Que de las tantas reuniones que sostuvo con la abogada para obtener algún acuerdo satisfactorio para ambas partes, al preguntarle su representado a la ciudadana MARY FLOR GÓMEZ DE ESPINEL, le había manifestado que este le traspasaría la casa cuando ella la terminara, y que el contrato que el había firmado no le exigía a ella una fecha para la terminación de la misma, y que por el contrario que ella para recibir el saldo restante de la cuota 12, por un monto de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.500.00) tenia que pagar primero los intereses pactados en la Cláusula Sexta del contrato, ya que si no, no le recibiría el saldo restante de la cuota, entregándole la abogada Carmen Gutiérrez, en la ultima reunión por ellos sostenida, el día 13/06/2011, una impresión en original de un correo recibido por ella de parte de la vendedora ciudadana MARY FLOR GÓMEZ DE ESPINEL, acompañado al presente escrito marcado con la letra “N”, en donde se le indicaba a su representado que debía pagar unos montos por concepto de intereses más capital que ascendían a Bs. 507.500.00, ya que el se había obligado a pagar los intereses al 1% diarios por cada día de atraso según lo pactado por las partes a la firma del contrato, pretendiendo la parte demandada que su representado pague unos intereses la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000.00), incurriendo así en la presunta comisión del delito de Usura, tipificado en nuestro ordenamiento jurídico. Que su representado busco la manera de hablar nuevamente con la demandada en vista de que se conocían desde hace tiempo y esta se negó a recibirlo alegándole que se comunicara y entendiera con su abogada, antes mencionada. Llamo a colación el articulo 1.474 del Código Civil de Venezuela, consignando cheque de gerencia en nombre de su representado a la orden de la demandada, librado contra el Banco Banesco, Agencia Calle 19, Cheque Nº 32637159, Cuenta Corriente Nº 01310326112120210001, de fecha 13/10/2011, por el saldo restante del precio de venta del Inmueble, la cantidad CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, mas los intereses calculados a la rata legal del 12% los cuales hasta la presente fecha ascienden a la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 11.343.12) calculados hasta el día 14/10/2011, cantidades estas, que suman un total de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 113.843.12), que acompañaron marcado con la letra “O”. Señalo que la realidad de los hechos y dentro de su naturaleza no es más que un contrato de compra-venta, tal cual lo dispone el artículo 1.474 del Código Civil de Venezuela celebrado entre las partes ya señaladas. Citó la Naturaleza Jurídica del Contrato de Compra-Venta en el artículo 1922 del Código Civil de 1922 y posteriormente el artículo 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.503 y 1.504 del Código Civil Vigente. Por todo lo antes señalado, expresó que en la venta existen dos obligaciones principales: A) Para el vendedor transferir la propiedad y B) Para el comprador a pagar el precio (obligación que su representado cumplió cabalmente, pues pagó al vendedor la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 295.000.00), en la forma explicada en la relación de los hechos, no obstante y ante la negativa de este de recibir el restante del precio, esto es los CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.500.00), a los fines de que no haya lugar a dudas; así como los intereses calculados a la rata legal del 12% fueron puestos a disposición de la ciudadana MARYFLOR GOMEZ DE ESPINEL, antes identificada, donde la relación existente entre la demandada y el demandante , es un contrato perfectamente valido de compra- venta pues, constituyeron un vinculo jurídico (1.133 del Código Civil) a titulo oneroso ya que cada una de las partes se procuraba un beneficio (1.135 del Código Civil) y este convenio llena todos los requisitos para su validez antes señalados de consentimiento, objeto y causa, con lo cual el negocio jurídico de la compra-venta se perfeccionó pues así lo dispone expresamente el articulo 1.161 del Código Civil. Asimismo de acuerdo con estas normas, que no pueden ser derogadas por la voluntad de las partes, cuando hubo el acuerdo entre la demandada y su representado, en el valor del inmueble; y en el inmueble objeto del negocio, pasa a ser de su poderdante, siendo ahora este el propietario, por cuanto se transmite la propiedad de conformidad en el articulo 1.474 ejusdem, y simplemente el vendedor tiene la obligación de realizar la tradición legal del mismo, en este caso con todos sus accesorios y totalmente saneado lo cual incumplió (la demandada), tal cual lo establece el articulo 1.504 ejusdem. Acotó el articulo 1.168 del Código Civil de Venezuela, donde se establece la “exceptio non adimpleti contractus”, en este caso a la demandada le es imposible cumplir con la obligación ya que el inmueble objeto del negocio tiene vicios que hacen imposible el cumplimiento del contrato por parte de la vendedora. Es por todo lo expuesto que demando como en efecto lo hizo a la ciudadana MARYFLOR GOMEZ DE ESPINEL, anteriormente identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal: En el cumplimiento del negocio realmente efectuado, cuyo vinculo se exige, en la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, y que se encuentra especificado en el documento de protocolización, libre de gravámenes, solvente de pasivos así como cualquiera impuestos que correspondan sean estos nacionales, estadales o municipales. En el supuesto de que la demandada no realizara la entrega del bien en forma voluntaria, solicitó que a ello sea condenada y que la sentencia sirva como título de propiedad, tal cual lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Así mismo, citó como titulo de propiedad de la demandada, el documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, El Tocuyo, en fecha 01/03/2005, bajo el Nº 31, Folio 181 al 187, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del Año 2005 daros que solicitaron sean señalados expresamente en la sentencia, en caso de que la presente demanda fuera procedente. Que determinado como haya sido la acción fraudulenta civil, una vez firme la sentencia se remita copia certificada del Expediente a la Fiscalia del Ministerio Público para la calificación de hechos punibles, específicamente la presunta comisión del delito tipificado en el articulo 463 del Código Penal, así como los delitos tipificados en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios específicamente de La Usura Genérica Articulo 143, y de La Usura en Operaciones de Financiamiento Articulo 144. En forma expresa se reservaron las demás acciones penales que le pudieran corresponder. Al pago de las costas, costos y gastos que determine el Tribunal. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.167, 1.264, 1.133, 1.474 y 1.488 y solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la negociación es decir el lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara con un área de UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1.419.29 Mts2) cuyos linderos se especifican en el documento presentado con el libelo de demanda, el cual le pertenece a la hoy demandada según se evidencia de documento protocolizado acompañado a el presente escrito libelar marcada con la letra “C”. Solicito de manera inmediata, perentoria y urgente se decrete la medida solicitada, indicando que de los recaudos que se acompañan especialmente el instrumento producido y marcado “B” y “C”, se acreditan los requisitos exigidos para su decreto y se oficie a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, El Tocuyo, para lo cual solicitó se le designe correo especial y se abra el Cuaderno Separado. Estimó la presente demanda conforme a lo previsto en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 397.500.00), monto equivalente para ese entonces a CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA CON VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.230.26), calculadas a un valor de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76.00), por cada unidad tributaria.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda consignó acta de defunción del accionante ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES, antes identificado y original de obituario editado por el Diario El Impulso de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 28/01/2012, alegando que la muerte del litigante, mandante en el presente caso, que haya otorgado poder o mandato a cualquier profesional del derecho, acarrea la extinción del mandato conferido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.704, ordinal 3º, del Código Civil y 144 del Texto Adjetivo Civil. Que el apoderado actor a sabiendas del suceso fatal ocurrido, no lo hiciere saber al Tribunal, lo cual seria una trapisonda o chicaneria, ya que trato de ocultar el hecho cierto de la muerte de su poderdante y de defraudar la justicia y sorprender en la buena fe, a la juzgadora, solicitando así se tomen las medidas disciplinarias consiguientes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 165, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y pasar al mencionado abogado actor al tribunal disciplinario por incurrir en una grave falta a la ética y responsabilidad profesional, al presuntamente incurrir en una estafa procesal, y que los actos cumplidos a partir del 29/01/2012, se dejen sin efecto alguno, pues el abogado actor carecía de representación legal.
ÚNICO
De las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia que al folio 120 acta de defunción del accionante de autos, ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS, en la cual se indican los herederos conocidos del causante. Posteriormente comparecieron los ciudadanos JOSE VARGAS, LUIS EDUARDO VARGAS, LUIS FERNANDO VARGAS, MANUEL VARGAS y BELKIS VARGAS, y otorgaron poder apud acta y a su vez consignaron declaración de únicos y universales herederos asi como declaración sucesoral, ambas en copias simples. Ahora bien, es criterio pacifico del Tribunal Supremo de Justicia la obligatoriedad de los Jueces de instancia para ordenar la publicación de edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil una vez conste en autos el acta de defunción de alguno de los intervinientes en juicio, so pena de nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la negativa de dar cumplimiento a dicha obligación. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/08/2003, Expediente N° 01-0954, Sentencia N° 0405 estableció:
Sostiene el formalizante que durante el curso del juicio falleció la ciudadana Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, parte codemandada, y en la oportunidad de presentar los informes ante el Juez Superior, denunció la necesidad de cumplir con las formalidades procesales atinentes a la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana Esther Fernanda Pulgar de Ojeda. Que la sentencia de alzada se negó a citar a los herederos desconocidos por considerarlo innecesario, al entender que ya estaban citados los herederos conocidos y no constaba la existencia de herederos desconocidos. Que tal omisión constituyó un quebrantamiento del debido proceso, infringiendo lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, en torno a la petición de los codemandados de que se cumpliese con el trámite del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
“...En escrito de informes presentado en esta alzada por el apoderado de IUJEL pide se abstenga el Tribunal de dictar sentencia hasta que conste en actas el cumplimiento de todas las formalidades para el llamamiento a juicio de los herederos de la codemandada Esther Fernanda Pulgar de Ojeda y en virtud de su señalamiento de constar en pieza de medidas diligencias relativas a dichas actuaciones, se pidió la expedición de copia certificada de las mismas. Recibida la copia y agregada al expediente, se evidencia la citación cartelaria (sic) ordenada por el a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circuns-cripción Judicial del Estado Zulia y practicada a los ciudadanos Alejandro Enrique Ojeda Pulgar y Karen Beatriz Ojeda Pulgar en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal para la cual se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En acta de defunción que forma el folio 214 del presente expediente consta el fallecimiento de la ciudadana Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, quien era casada con Amancio Enrique Ojeda Cabrera, codemandado en esta causa y deja dos hijos nombrados: Karem, Beatriz y Alejandro Enrique Ojeda Pulgar, a quienes se citó por medio de cartel que se publicó por la prensa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se hizo fijación de un ejemplar en su morada.
La citación mediante edicto de los herederos de la codemandada en los términos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no era necesaria en la presente causa en virtud de no tratarse de herederos desconocidos sino de los conocidos Karen Beatriz Ojeda Pulgar y Alejandro Enrique Ojeda Pulgar, en su condición de hijos, estando a derecho en el proceso el cónyuge demandado y también heredero Amancio Enrique Ojeda Cabrera todo ello de conformidad con los artículos 822 y 823 del Código Civil...” (Negritas de la Sala).
Como puede observarse, el Juez de alzada consideró que al no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, se hacía innecesaria la publicación de edictos para citarlos. Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Angel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Así las cosas, es menester de esta Juzgadora, en uso de las atribuciones de Ley, dar cumplimiento a dichos criterios Jurisprudenciales, con el fin de evitar reposiciones inútiles y garantizando el derecho a la defensa de los herederos desconocidos del causante y accionante de autos, ya que resulta imposible para esta Juzgadora, en base a los instrumentos producidos en autos, determinar la existencia de herederos conocidos o desconocidos fuera de los que se hicieron parte en Juicio, motivo por el cual, el Tribunal en resguardo del Debido Proceso, así como de la Tutela Judicial Efectiva, ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de realizar la publicación de los edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado de Realizar la Publicación de los Edictos correspondientes a la muerte del accionante, ciudadano BALOY VARGAS, de conformidad con los artículos 231 y 144 del Código de Procedimiento Civil. Se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la consignación del Acta de Defunción del referido causante, es decir, 12 de Abril de 2012.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce Año 204º y 155º. Sentencia Nº: 223; Asiento Nº: 58
La Juez Temporal
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ
La Secretaria
Abg. Eliana Gisela Hernández
En la misma fecha se publico siendo las 3:06 p.m.; y se dejo copia
La Secretaria
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