REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2014-002421
PARTE QUERELLANTE: PROYECTOS Y CONTRUCCIONES FRANGESCA C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 20/06/1994, bajo el N° 33, Tomo 16-A, a través de su director ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.857.665.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS ALEJANDRO RAMOS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.571.
PARTE QUERELLADA: GAS COMUNAL S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 27/12/2007, bajo el N° 8, tomo 256-A sgdo.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.857.665, en su condición de Director de la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONTRUCCIONES FRANGESCA C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 20/06/1994, bajo el N° 33, Tomo 16-A, contra la empresa GAS COMUNAL S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 27/12/2007, bajo el N° 8, tomo 256-A sgdo.
Alega la parte querellante que su representada es poseedora y legítima propietaria de un terreno ubicado en la Zona Industrial II de Barquisimeto, en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; que el terreno está conformado por ocho (8) parcelas de terrenos, con una superficie global de 35.672,87 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidas. Que los inmuebles le pertenecen por haberlos adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/05/2013, bajo el N° 2013.815, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2857, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, N° 2013.816, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2858 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, N° 2013.817, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2859, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, N° 2013.819, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2861, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; N° 2013.820, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2..4.2862 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; N° 2013.821, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2863 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; N° 2013.822, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2864 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Este Tribunal advierte que la fase sumaria a los fines de la admisión del interdicto restitutorio o de despojo de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece:
SIC:”Interdicto de Amparo. Condiciones de admisibilidad. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrado el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”
Tratándose de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo, deberá demostrar la ocurrencia de la perturbación, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración.
El libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos en su 2da edición, de Abdón Sánchez Noguera, pág. 332señala:
“…las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima”…
De la revisión de las actas que cursan en autos existen pruebas de que la querellante empresa PROYECTOS Y CONTRUCCIONES FRANGESCA C.A. es propietaria de las parcelas de terreno sobre el cual solicita se ratifique su legítima posesión y derecho de propiedad ante las perturbaciones (f. 16 a 28), y por cuanto en las acciones interdictales no se discute la propiedad sino la posesión, por lo tanto no puede accederse a la vía del amparo por perturbación por tener otra vía como es la reivindicación por ser propietario de los inmuebles, en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.857.665, en su condición de Director de la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONTRUCCIONES FRANGESCA C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 20/06/1994, bajo el N° 33, Tomo 16-A, contra la empresa GAS COMUNAL S.A. Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil catorce. AÑOS: 204° y 155°.
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo la 01.00 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 216 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 47.-
La Sec.
MERP/maria elisa
|