REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-O-2014-000108
PARTE QUERELLANTE: LAURA MERCEDES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.786.314, asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.428.
PARTE QUERELLADA: RAMON ANTONIO HERNANDEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.045.677, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 19/06/2014 por la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.786.314, asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.428. En fecha 25/06/2014 se admitió. En fecha 04/07/2014 se dio por notificado el querellado. En fecha 08/07/2014 compareció el abogado Ivor Ortega pretendiendo ejercer representación y en fecha 14/08/2014 el Tribunal ordenó su salida de la causa. En fecha 16/09/2014 el Tribunal ordenó la notificación. En fecha 22/09/2014 luego de notificadas las partes, el Juzgado fijó oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 24/09/2014.
El querellante expuso a través de su apoderado judicial que habita en el inmueble ubicado en la Carrera 25 entre Calles 41 y 42, N° 41-77, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho inmueble fue construido por su representada en su relación concubinaria con el padre de la agraviante quien se llamaba Ramón Hernández Riera, quien en este momento está fallecido a raíz de la muerte del concubino de su representada su hijo Ramón Antonio Hernández Carrasco, Cedula de Identidad N° V.-6.045.677, ha venido ejerciendo de vías de hecho contra su representada la ciudadana Laura Colina, en el año 2013, este citado ejerció acciones de vías de hecho tomando la justicia por sus propias manos, razón por la cual se decidió ejercer la acción de amparo, para la cual se introdujo y fue ventilada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya nomenclatura es KP02-O-2013-000148, cuyo expediente acompañó en la presente solicitud, en lo cual se demuestra como documento público que es que su representada no solamente habitó el inmueble, sino que el citado ciudadano había ejercido vías de hecho contra mi cliente, el día 04/04/2014 el mismo ciudadano Ramón Hernández Carrasco vuelve a incurrir nuevamente en vías de hecho que fue el cambio de cerradura para impedirle la entrada a la vivienda a mi representada, que en el asunto ya indicado solicitaron la aplicación del procedimiento de desacato pero les fue negado por el transcurso de seis meses, razón por la cual introdujeron esta acción de amparo, que su cliente demostró en esta acción cuya sentencia reposa en esta causa, que su representada habita el inmueble, que trae aquí la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, todos tenemos derechos a ser juzgados por los jueces naturales, nadie puede tomar la justicia por sus propias manos, este señor violó el debido proceso, violo el derecho a ser juzgado por un juez natural y violo el derecho al debido proceso e igualmente ejerció actos o vías de hecho que están considerados como lesivos en la Ley de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La querellante alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho a la defensa y debido proceso principalmente, así como otros derivados de estos como la ausencia del procedimiento, Juez natural, entre otros. Todas las violaciones las fundamenta en una supuesta desocupación a la fuerza ejercida por el querellado quien por vías de hecho cambió las cerraduras del inmueble ocupado por la querellante. Este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.
Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, la querellante expuso que fue despojada de una posesión que venía ejerciendo en el inmueble descrito en el libelo y no se le permite volver, en principio, podría asegurarse que la querellante disponía del interdicto posesorio de restitución por despojo para conseguir la solución jurídica a su dilema, no obstante, existen dos alegatos de primera línea que atrajeron la atención de esta juzgadora para su admisión: primero, se trataba de una mujer que había sido desalojada del inmueble donde habitaba, segundo, existía un precedente en el cual se le reconocieron tales derechos y el querellado, al parecer, había desacatado ignorando la orden del Tribunal.
Bajo estos supuestos, quien suscribe admitió la querella, recordando que el derecho a una vivienda digna y el respeto por las decisiones que imparten los Jueces de la República son dos de las columnas que tanto protege el ordenamiento jurídico vigente. Aun así, no puede olvidarse que cada particular en las causas ordinarias y extraordinarias tiene la carga procesal de probar sus alegatos y traer al expediente los medios de pruebas legales que convenzan la realidad de sus afirmaciones, pues por muy alarmantes que sean los alegatos y el deber del Juez en obtener la verdad, siempre tendrá la parte interesada el conocimiento de los hechos y los principales medios para corroborarlos, como por ejemplo los testigos y las documentales de las que se podrían extraer indicios.
El Tribunal, a petición de parte, evacuó una inspección judicial en la que quien suscribe constató la existencia un local o un espacio que por su condición es imposible que sirva para habitación. La querellante trajo un solo testigo que de manera corta afirma haber a acompañado a la querellante en la oportunidad en la que asegura le cambiaron la cerradura de la casa, único testigo que no puede ser suficiente para tener por cierta la desocupación denunciada. Finalmente, asegura la querellante que existió desacato, pero en ninguna parte del expediente el Tribunal pudo constatar el supuesto despojo, no pudo constatar que se tratara de un inmueble para uso de habitación y menos pudo constatar que el querellado haya desacatado una orden judicial, aspectos que hubieran justificado la tramitación y hasta procedencia del presente amparo.
Tal como ha señalado la doctrina contemporánea, las causales de inadmisibilidad pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa pues están ligadas al orden público, por esta razón, al verificarse que no está demostrado el uso de un inmueble para fines habitacionales, ni el despojo ni el desacato por el querellado, no puede entrar a examinarse la procedencia del derecho invocado, razón suficiente para advertir a la querellante que podrá hacer uso del interdicto posesorio, entre otros, para poder obtener respuesta a su petición y con un lapso de pruebas expedito, sin embargo, para efectos de este amparo la querella ha declararse inadmisible, como en efecto se decidió.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la querellante LAURA MERCEDES COLINA contra el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ CARRASCO, todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil doce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:30 p.m-
ebc/BE/gp.
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