REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-X-2014-000005
PARTE INTIMANTE: ENRIQUE BERNARDO COLS LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.985, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALEJANDRO CORRALES BRICEÑO.
PARTE INTIMADA: JOSÉ LEANDRO LUCENA LINAREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.911.801, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: PEDRO ORLANDO VIVAS M. y JESÚS JIMENEZ PERAZA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.807 y 6.356, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN de la Abogado ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de JUEZ TITULAR del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en juicio relativo a ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada en fecha 22 de julio de 2.014, por la abogado ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de JUEZ TITULAR del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el asunto principal signado con el Nº 1802/12, relativo a juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, le sigue el abogado ENRIQUE BERNARDO COLS LOPEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALEJANDRO CORRALES BRICEÑO, a el ciudadano JOSÉ LEANDRO LUCENA LINAREZ, todos supra identificados, en la cual declaró Inhibirse de dicha causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2.013 dictó sentencia definitiva la cual fue apelada en fecha 18 de junio de 2.014, siendo anulada en fecha 18 de junio de 2.014, por lo que alegó que se da por configurada dicha causal de inhibición por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto. Igualmente ordenó oportunamente la remisión oportuna del cuaderno separado de inhibición con las copias certificadas conducentes al Tribunal Superiores en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que le tocare de turno de conocer la Inhibición planteada (folio 02).
En fecha 29 de julio de 2.014, cumplidos los lapsos de Ley, el A quo ordenó la apertura del presente cuaderno de Inhibición y la remisión del mismo entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folio 12).
Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 06 de agosto de 2.014, y mediante auto de fecha 07 de agosto de 2.014, antes de darle entrada, ordeno la remisión del cuaderno separado de inhibición al A quo a fin de que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Esta Alzada una vez que el Tribunal A quo dio cumplimiento a lo ordenado, lo recibió nuevamente en fecha 24 de septiembre de 2.014, le dió entrada el 25 del mismo mes y año, y se acogió a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil. Cursa a los folios 04 al 13, recaudos acompañados para probar la Inhibición.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibiciones se limita al conocimiento de la sola incidencia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal que la hace procedente debidamente probada, y así se declara.
MOTIVA
En virtud de lo expuesto por la Juez inhibida, abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de JUEZ TITULAR del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el Acta de Inhibición de de fecha 22 de julio de 2.014, cursante al folio 02 del presente expediente, en el cual se inhibió de seguir conociendo el asunto principal signado con el Nº 1802/12, en base al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y de los recaudos acompañados en copia simple de: decisión de fecha 18 de junio de 2.014, emanada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual declaró:
“…CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO ORLANDO VIVAS, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.013, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que declaró con lugar la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por ENRIQUE BERNARDO COLS LOPEZ en contra de JOSÉ LEANDRO LUCENA LINAREZ, consecuencia:
PRIMERO: Se ANULAN todas las actuaciones realizadas en la presente causa, incluyendo la sentencia definitiva dictada por el a-quo.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión. Siguiendo los parámetros establecidos por la doctrina señalada de la Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así ANULADA la sentencia apelada…”
La cual, por ser copia simple de instrumento público se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnada se declara fidedigna, y de cuya lectura se determina que la Juez aquí Inhibida dictó sentencia definitiva en la causa principal del presente asunto, lo cual implica, que dicha Juez emitió opinión al fondo del asunto en dicho juicio, por lo que se dan por probados los hechos narrados por la referida Juez en su Acta, lo que obliga a este Juzgador a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por ésta, quien la fundamentó en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar hecha en forma legal y fundada en causal que la hace procedente, y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogado ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de JUEZ TITULAR del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto principal signado con el Nº 1802/12. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio, al Juez Inhibido y oportunamente el expediente al tribunal en el cual cursa el asunto principal signado con el Nº 1802/12.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2.014.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,
Abg. Natalí Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 02:17 p.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 07. Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado bajo el oficio Nº 373/2014.
La Secretaria,
Abg. Natalí Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg
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