REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: KP02-R-2014-000609

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES 15122821 C.A., empresa mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10-06-2008, bajo el Nº 73, Tomo 32-A, representada por su presidente, ciudadana ANA MARÍA ROJAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.400.056 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267.

PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL AEREOPUERTO, integrado por los ciudadanos: CADENAS DÍAS, CADENAS MELÉNDEZ, CALCINA DOMÍNGUEZ, CARMEN BRACHO, CORDERO HIM, FLORES LUGO, GÓMEZ EVIEZ, LUCENA VALERA, MARCHAN ABRAHAM, NANCY GUTIÉRREZ, PACHANO NARDIN, QUINTERO RAGA, TORRES NIETO y TOVAR PINEDA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.556.167, 11.288.214, 3.540.057, 7.301.091, 1.264.011, 12.850.279, 11.597.567, 4.959.463, 3.867.961, 3.535.097, 9.624.587, 4.071.601, 3.317.541 y 12.933.394, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 20-05-2014 la ciudadana Ana María Rojas Vargas, asistida por el Abg. Miguel Adolfo Anzola Crespo, IPSA Nº 31.267, presentó por ante la URDD Civil su escrito de Acción Interdictal por Amparo, donde manifestó: Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa-quinta de dos plantas con su correspondiente parcela de terreno propio, ubicada en la Avenida Norte-Sur (Avenida Vicente Landaeta) que conduce del obelisco al Aeropuerto, cuya superficie, medidas, linderos y datos del documento demostrativo de propiedad señaló en su escrito libelar, pretende la querellante por cuanto una vez adquirido el inmueble realizó los trámites legales para su total remodelación a los fines de adecuarlo a las exigencias establecidas en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo para la puesta en funcionamiento de un APARTA-HOTEL.

Señaló que una vez realizados los trámites y una inversión importante de dinero, se hizo realidad el proyecto a través de la firma APARTA HOTEL ROTARIA INC, C.A., quien es la arrendataria del referido inmueble y a su vez autorizada para operar la actividad turística hotelera; lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento que acompañó y celebró por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Metropolitano de Caracas en fecha 17-07-2013, bajo el N° 32, Tomo 194 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; también indicó que para poder iniciar la actividad comercial objeto del contrato de arrendamiento, se le ha impedido a la propietaria el derecho de acceso al inmueble en referencia por la parte posterior, que comunica la parte trasera del mismo, circunstancias estas que fueron verificadas en marzo del año 2014 y que motivaron una investigación por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, asunto N° 13-FM2-462-2014, pues sin justificación alguna, tomándose la justicia por mano propia, le han impedido a su representada el legitimo derecho de acceder por la parte posterior del inmueble de su propiedad.

Por último expresó que esta situación de hecho generada por 14 familias que en forma irrevocable han adoptado una posición personal frente a esta limitación de hecho, alegando que el acceso por esta parte del inmueble afecta la paz, seguridad y armonía de su núcleo familiar, y por lo tanto, impidieron por completo del acceso trasero del inmueble. Que esta situación se mantuvo pese a la investigación penal, violando su derecho de posesión, razón por la cual solicitó al a quo decrete el amparo en la misma y se ordene a las personas antes identificadas a cesar en sus actos perturbatorios o las molestias posesorias, además solicitó se ordene el resguardo por parte de la Guardia Nacional en la zona, a los fines de la garantía del uso y goce que tiene sobre la propiedad del inmueble en cuestión, específicamente por su parte posterior.

Fundamentó su acción en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente querella por perturbación en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) equivalentes a la cantidad de 3.149,60 UT; finalmente solicitó se tramite la presente querella según el procedimiento previsto en el artículo 700 y siguientes eiusdem, sea admitida la misma y se acuerde el decreto provisional de amparo.

En fecha 22-05-2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial recibió la presente querella; seguidamente en fecha 26-05-2014 el a quo mediante auto instó a la parte actora a consignar los originales o en su defecto copias certificadas, siendo consignadas las mismas en fecha 17-06-2014, (folios 75 al 99).


DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 25-06-2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana ANA MARIA ROJAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.056, actuando en su condición de Presidente de la firma INVERSIONES 15122821, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10-06-2008, bajo el N° 73, Tomo 29, Tomo 32-A, contra los ciudadanos CADENAS DIAZ, CANEDAS MELENDEZ, CALCINA DOMINGUEZ, CARMEN BRACHO, CORDERO HIM, FLORES LUGO, GOMES EVIEZ, LUCENA VALERA, MARCHAN ABRAHAM, NANCY GUTIERREZ, PACHADO NARDIN, QUINTERO RAGA, TORRES NIETO y TOVAR PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 9.556.167, 11.288.214, 3.540.057, 7.301.091, 1.264.011, 12.850.279, 11.597.567, 4.959.463, 3.867.961, 3.535.087, 9.624.587, 4.9071.601, 3.317.541 y 12.933.394, respectivamente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas...”

Luego, en fecha 30-06-2014, la ciudadana Ana María Rojas Vargas, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado Miguel Anzola Crespo, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 25-06-2014, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado en fecha 02-07-2014, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.


En fecha 07-07-2014, se recibió en presente expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante oficio Nº 470 de fecha 02-07-2014; y en fecha 09-07-2014, se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.


DE LOS INFORMES ANTE ESTE SUPERIOR

En fecha 23-07-2014, siendo la oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la actora Ana María Rojas Vargas, asistida por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, IPSA N° 31.267; asimismo se dejó constancia que este Superior suprimió el lapso de presentación a las observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y se acogió al lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem.


DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.


MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión interlocutoria con carácter definitivo dictada por el a quo en la cual declaró inadmisible la acción interdictal de amparo por perturbación de la posesión del inmueble identificado en el escrito de la querella, está o no ajustada a derecho, y para ello, analizado el fundamento, dado en la sentencia recurrida en la cual el a quo estableció:

“…alega ser poseedora legítima del bien identificado en autos y sin embargo, consigna a los autos contrato de arrendamiento celebrado entre la querellante y la sociedad mercantil APARTA HOTEL ROTARIA INC, C.A., el cual tiene por objeto el inmueble del cual la querellante dice ser poseedora legítima y con una vigencia de un año fijo contado a partir del 07 de enero de 2013, sin poder este juzgador entrar a decidir si el referido arrendatario se encuentra disfrutando de la prorroga legal que le corresponde por ley; lo cual se hace presumible pues la propia querellante manifiesta en su escrito que los actos perturbatorios denunciados han impedido “iniciar la actividad comercial objeto del contrato de arrendamiento”; de lo que a todas luces se desprende que la querellante no es la poseedora legítima del inmueble identificado en autos, pues las pruebas acompañadas no constituyen prueba fehaciente de la posesión legítima que alega tener el querellante y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la pretensión intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que la parte querellante al interponer su querella debió cubrir todos estos requerimientos, razón por la cual, se debe declarar inadmisible la presente querella. Y así se decide…”

Con el primer parágrafo del artículo 782 del Código Civil, el cual preceptúa: “…El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…”, permite concluir a esta Alzada, que el a quo al considerar que la querellante de autos no tiene legitimación activa para incoar la acción sub examine, por cuanto no es la poseedora legitima del inmueble objeto del pretendido interdicto de amparo sino que lo es la arrendataria del mismo, infringe el supra transcrito parágrafo del artículo 782 Código Civil, ya que de acuerdo a dicho dispositivo y tal como lo afirma al autor patrio, Román Duque Corredor “…los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio ejercer del interdicto de amparo sobre la cosa poseída, sino por el contrario quien posee a nombre de otro sólo puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee por su intermedio como lo advierte el segundo parágrafo del artículo 782 citado. El poseedor precario en este caso ejerce la acción por una facultad que le da la ley por lo que acudirá a juicio no en su propio nombre sino en nombre del derecho de la cosa, es decir, del verdadero poseedor legitimo. No comparecerá a juicio como arrendatario sino como sustituto procesal de aquel por quien posee. En este caso los poseedores precarios tienen legitimación procesal activa para intentar la querella activa para intentar la querella interdictal de amparo o perturbación pero solo en nombre y en interés del poseedor legitimo, tan cierto es que la titularidad de la acción pertenece al poseedor legitimo que es en aquellos casos en que el poseedor precario ejercita la acción en su nombre e interés al verdadero poseedor le es facultativo intervenir en el juicio como aclara el segundo parágrafo del artículo 782 eiusdem, con lo cual el poseedor precario quedaría excluido de la litis; por la presencia de aquel en cuyo nombre e interés activo…sic” (véase Duque Corredor Román J. PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN. Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Sene Estudioa 80. Caracas. Pág 97); por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, la querellante en interdicto de amparo INVERSIONES 15122821 C.A., de acuerdo al artículo 782 del Código Civil a pesar de haber dado en arrendamiento el inmueble objeto de la pretensión de interdicto de amparo a un tercero, como es la empresa APARTA HOTEL ROTARIA INC C.A., sí tiene la legitimación activa para incoar la acción de autos, difiriendo en consecuencia con lo establecido por el a quo, y dado a que mediante el justificativo de perpetua memoria cursante del folio 56 al 57, consignado por la querellante en su escrito de interdicto como prueba de la perturbación posesoria, permite concluir, que en el caso sub judice están dados los requisitos exigidos por el artículo 700 del Código Adjetivo Civil para admitir y tramitar la acción de autos; motivo por el cual la apelación interpuesta por INVERSIONES 15122821 C.A. contra la sentencia de fecha 25 de Junio del corriente año dictada por el a quo, se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma, ordenándose al a quo admita la acción de autos y tramite la causa de acuerdo al procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa INVERSIONES 15122821 C.A., ya identificada y representada por su presidente, ciudadana ANA MARIA ROJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.056, asistida por el abogado MIGUEL ADOLFO ALZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.267, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Junio del año 2014, revocándose en consecuencia la misma, ordenándose al a quo admita la acción de autos y tramite la causa de acuerdo al procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2.014).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero



Publicada en fecha 23-09-2014 a las 11:00am quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No 6.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero