REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2007-000258

En fecha 18 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana María Beatriz Martínez Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA MORÓN CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 6.352.901; contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 1050-B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2007, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito. Así, en fecha 1° de agosto del mismo año, se dictó sentencia declarando improcedente el amparo cautelar solicitado e inadmisible la demanda incoada.

Seguidamente en fecha 10 de octubre de 2007, la parte querellante apeló de la decisión de este Juzgado Superior; motivo por el cual en fecha 23 de octubre de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso ejercido.

Por ello en fecha 12 de julio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso interpuesto, revocando parcialmente la sentencia dictada por este Juzgado Superior; en consecuencia, repuso la causa al estado de admisión de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, este Juzgado recibió nuevamente el asunto, el día 20 de diciembre de 2012. En fecha 21 de febrero de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenando librar las notificaciones correspondientes.

Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2013, se admitió a sustanciación la demanda interpuesta. En tal sentido, visto el tiempo transcurrido en el asunto, se observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2007, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que acude formalmente “(…) por ante la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar se declare la nulidad absoluta del articulo N° 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1.050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, y demás actuaciones administrativas subsiguientes (...)”.

Argumenta que “(…) [su] representada es una funcionaria pública de carrera que ostenta un cargo clasificado y debe percibir el salario respectivo de dicho cargo conforme a la tabla salarial (…) sin embargo, la Gobernación del estado Portuguesa le ha privado de ello injustificadamente, mediante diversas actuaciones administrativas irritas que se fundamentan en el acto Administrativo absolutamente nulo contenido en el artículo 3° del decreto 1.050 B de diciembre de 2005 (…)”.

Que igualmente se evidencia la “(…) ausencia de Notificación del Acto (…) la violación al Debido Proceso (…) violación a los derechos y garantías Constitucionales de la trabajadora al servicio del sector Público del estado Portuguesa (…)”.

Finalmente solicita que se “(…) declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente Recurso y en consecuencia la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la discriminación y exclusión de la percepción de su salario debido efectuada en contra de [su] representada (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En consecuencia, visto que en relación al caso de marras se mantienen los criterios atributivos de competencia, tanto para el momento de interposición del recurso como con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que al constatar que con la presente demanda se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por un Ente que se encuentra dentro de los límites de competencia atribuidos a este Órgano Jurisdiccional, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad que ha sido planteada y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la demanda de nulidad en fecha 23 de septiembre de 2013, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales se tiene que una vez admitida la pretensión anulatoria, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 23 de septiembre de 2013, fecha en la cual deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).

Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 23 de septiembre de 2013, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda interpuesta.

SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
Luís Febles Boggio



Publicada en su fecha a las 11:06 a.m.




El Secretario Temporal,




Dagl.-