REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000575

En fecha 25 de julio de 2014, se recibió del Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el oficio Nº 704, de fecha 22 de julio del mismo año, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Rafael Mujica Noroño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTÍZ, inscrita inicialmente con la denominación social “Clínica Acosta Ortíz”, S.R.L., en el Juzgado del Municipio Concepción del Estado Lara, en fecha 4 de agosto de 1942, bajo el N° 202, folios 317 al 322 del libro de autenticaciones N° 2, siendo su última modificación integral de los estatutos sociales el 29 de septiembre de 2010, bajo el N° 2, Tomo 77-A, expediente N° 586, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 015-2012-I, de fecha 27 de julio de 2012, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 1° de julio de 2014, por el referido Juzgado, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 25 de junio del mismo año, por el abogado Rafael Mujica, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2014, en la cual declaró desistida la demanda incoada, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto el 28 de julio de 2014, este Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que se formalizara la apelación en el asunto, conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en fecha 13 de agosto del mismo año, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin presentación de escrito alguno, motivo por el cual este Juzgado se reservó el lapso previsto en el artículo 93 eiusdem, para emitir el pronunciamiento correspondiente.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 15 de noviembre de 2012, la parte accionante, ya identificada, presentó escrito, con base al siguiente fundamento:

Que interpone la presente demanda contra la Resolución N° 015-2012-I, de fecha 27 de julio de 2012, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, relacionada con la regulación de cánones de alquileres, sobre un consultorio de su propiedad, “(…) por estar afectada con EL VICIO DE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURIDICA, FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, ERRONEA Y FALTA DE INTERPRETACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO, INMOTIVACION Y VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES (…) por considerar (…) que la funcionaria actuante (…) al momento de dictar dicha resolución resuelve regular el canon de arrendamiento de la solicitante, (…) no se pronuncia ni someramente sobre la perención administrativa en que incurrió la solicitante, así como también en la convalidación y aceptación en la actualización de los cánones de arrendamiento ejecutada por [su] representada, según decisión de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA (…)”. Finalmente solicita la nulidad de la referida decisión administrativa.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró desistida la demanda incoada, con base al siguiente fundamento:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que se libró cartel de Notificación tal y como lo ordena el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y vencido el lapso para el retiro del mismo sin darse por notificado ningún interesado ó interesada o se hiciese consignación de la publicación del Cartel, verificándose el incumplimiento de las cargas impuestas a la parte actora, este Tribunal DECLARA DESISTIDO EL RECURSO y asimismo, ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la mencionada Ley”.

III
DE LA COMPETENCIA

Versa el presente asunto, sobre la interposición de una pretensión de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se originó en el marco de un procedimiento administrativo de regulación de alquiler, y en ejecución inmediata de las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este orden de ideas, se tiene que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999 y que entró en vigencia en fecha 1 de enero de 2000, estableció en su Título X, “Del Contencioso Administrativo Inquilinario”, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las impugnaciones de los actos administrativos dictados por los organismos reguladores de alquileres. Es así que, en su artículo 78, literal b), el aludido Decreto Ley, dejó asentado lo siguiente:

“Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes tribunales:
…omissis…
b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.” (Resaltado del Tribunal).

Contempla la citada norma, una competencia preferente en primera instancia a la jurisdicción civil y especialmente a los Juzgados de Municipio para conocer y decir pretensiones anulatorias como la del caso de autos, y establece que el procedimiento a seguir será el de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
Respecto al conocimiento en segunda instancia en casos como el de marras, si bien la Ley Especial no hace mención alguna al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 03949, de fecha 09 de junio del 2005, señaló lo siguiente:

“Ello así, y por vía de consecuencia, corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en alzada los asuntos que hayan sido decididos por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; no así para conocer en segunda instancia de los casos que hayan sido resueltos en primera instancia por los Juzgados de Municipio respectivos con competencia especial en lo contencioso administrativo en materia inquilinaria, toda vez que ello corresponde es a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en las respectivas regiones, atendiendo al criterio que resultaba aplicable bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 182, ordinal 4°) y a los fines de garantizarle al afectado acudir a la región donde ocurrieron los hechos, garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados, “lo cual supone además un ahorro de tiempo y dinero necesarios para llevar a adelante un procedimiento judicial”. (Resaltado del Tribunal).

Así, conforme a los razonamientos y criterios jurisprudenciales citados, se estima que se encuentran dados los supuestos necesarios para que este Juzgado Superior conozca y decida como segunda instancia el presente recurso de apelación. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia en el caso de autos. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado en primer lugar precisa que en el presente caso la normativa aplicable para el procedimiento de segunda instancia es la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, del día 22 del mismo mes y año.

Por tanto, llegada la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación, pasa esta Sentenciadora a decidirla sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado del Tribunal).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso ejercido. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente se observa que en el presente caso se le dio entrada el asunto el 28 de julio de 2014, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a dicha causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte presentase la fundamentación de la apelación, según lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, mediante auto del 13 de agosto del mismo año, se dejó constancia del vencimiento del otorgado, sin consignación de escrito alguno.

Así quedó demostrado que desde que se le dio entrada al asunto -28 de julio de 2014- exclusive, hasta que venció el lapso de Ley para consignar la fundamentación requerida para darle curso al conocimiento del recurso interpuesto, constancia verificada en fecha 13 de agosto de 2014 exclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de julio, así como 1, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de agosto de 2014, sin que la parte apelante presentase el escrito a que se refiere el mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni durante el referido lapso ni en anterior oportunidad.

Determinado lo anterior, resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación previsto en el precitado artículo 92; debiendo concluir que la parte accionante desistió tácitamente del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, contra la sentencia del día 19 de junio del mismo año, en la cual se declaró desistida la demanda incoada, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que mediante Sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto de la sentencia apelada que el Juzgado a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, es por lo que se declara firme la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2014, por el abogado Rafael Mujica, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró desistida la demanda incoada, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Queda FIRME el fallo dictado en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

El Secretario Temporal,

Luís Febles Boggio


Publicada en su fecha a las 11:29 a.m.



El Secretario Temporal,