REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-001231

En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copias certificadas del cuaderno de medidas perteneciente al expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano ENDER JOSÉ MACÍAS ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 6.171.630, asistido por el ciudadano Euclides Sebastiani Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.079; contra la ciudadana ISOLISBETH COROMOTO GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.568.464.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2013, por el referido Tribunal, a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el día 12 del mismo mes y año, por el abogado Euclides Sebastiani, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2013, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada.

En fecha 4 de febrero de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el acto de informes. Así el día 18 del mismo mes y año, la parte demandante-apelante, presentó su respectivo informe.

Seguidamente en fecha 19 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el término referido supra, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación a las observaciones referentes a informes.

Luego, por auto de fecha 7 de marzo de 2014, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de escrito alguno; acogiéndose en consecuencia, al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia. En fecha 07 de abril de 2014, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO RECURRIDO

Por sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según se desprende de las actuaciones remitidas a este Tribunal, se pronunció respecto a la medida cautelar solicitada, de la siguiente forma (folios 65, 66 y 67):

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 29/11/2013 suscrita por el apoderado actor abogado EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, de Inpreabogado Nº 64.079, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano ENDER JOSE MACIAS ALDANA contra la ciudadana ISOLISBETH COROMOTO GONZALEZ BLANCO, en la cual señala que la demandada se identifica como propietaria dentro del documento de opción a compra, objeto de la demanda, que actuando de mala fe, por cuanto estaba en conocimiento de que el contrato de opción a compra no se había finiquitado y que estaba en proceso de discusión y contención, que incluso para esa fecha ya estaba en proceso la presente demanda, que procedió en fecha 24/10/2013 a dar en venta el bien inmueble a la ciudadana JOANNY NATALY TORREALBA ANGULO. Que en vista del daño y perjuicio que ello significa porque tendría que incurrir en incoar otro juicio, para anular la venta realizada una tercera persona y que a los fines de evitar se siga trasladando la propiedad del inmueble a otras terceras personas, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una apartamento distinguido con el Nº 122, ubicado en la 12º planta del Edificio Residencias Altamira, situado en la Carrera 21 con Calle 52, de esta ciudad. Que a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló: 1) Alega que el periculum in mora está demostrado porque si la tercera persona a la cual la demandada le vendió el inmueble llegase a vender el mismo, no se podría protocolizar el documento. 2) Que el Fumus Boni Iuris lo representa el incumplimiento de las obligaciones que han generado el daño, que se evidencia del contrato de opción a compra. 3) Que el Periculum in damni, lo representa los posibles daños que pueda sufrir si luego de tener una sentencia definitivamente firme a su favor, se vea entorpecida la ejecución de la misma.

Así las cosas es necesario señalar que las medidas preventivas las decretará el juez, solo cual exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama. Un elemento suficiente como para estimar o creer que es posible y cierto el derecho del solicitante de la cautela.

Los requisitos exigidos son los siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados: Periculum in Mora “y” Fumus Bonis iuris.

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
…Omissis…
Ahora bien deben estar dadas las todas las circunstancias a fin de que el juez pueda decretar las medidas que requiera la parte, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad del aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el artículo 599.”
En el caso de marras si bien es cierto que la pretensión tiene como objeto el cumplimiento de contrato de opción a compra, no menos cierto es que no se está demandado a la ciudadana JOANNY NATALY TORREALBA ANGULO, sino a la ciudadana ISOLISBETH COROMOTO GONZALEZ BLANCO, en consecuencia considera quien juzga que no están dados los extremos para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, en los términos solicitados por el accionante, por lo que se NIEGA el decreto de la misma sobre el inmueble propiedad de la ciudadana JOANNY NATALY TORREALBA ANGULO. Así se decide”.

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)


Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III
DE LOS INFORMES

Mediante escrito recibido en fecha 18 de diciembre de 2013, la parte demandante-apelante presentó su informe, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “En fecha primero (1°) de Octubre del año 2013, mi Poderdante presentó demanda por cumplimiento de Contrato de Opción a Compra en su condición de El Optante Comprador en contra de la ciudadana ISOLISBETH COROMOTO GONZALEZ BLANCO […] actuando en su condición de "LA PROPIETARIA", sobre un inmueble constituido por un (1) Apartamento distinguido con el N° 122, ubicado en la décima segunda (12°) planta del Edificio Residencias Altamira, situado en la carrera 21 con calle 52, Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en el mismo Libelo de demanda (causa principal, asunto KP02-V-2013-2932) mi Poderdante solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, siendo posteriormente ratificada la misma mediante escrito, dando cumplimiento con todos los parámetros exigidos por ley, por lo cual este juzgado procedió a aperturar el cuaderno separado de medidas identificado bajo el asunto N° KPO2-X-2013-74, indicando que una vez consignada la Copia Certificada del documento de propiedad se pronunciaría sobre dicha solicitud, siendo el caso que como la parte Demandada, ciudadana ISOLISBETH COROMOTO GONZALEZ BLANCO […] quien se identifica como LA PROPIETARIA dentro del documento de Opción a Compra en que se basa la presente Demanda, actuando de mala fe, ya que se encontraba en pleno conocimiento de que el Contrato de Opción a Compra en cuestión no se había finiquitado y estaba en procesa de discusión y contención, ya que incluso para esa fecha ya estaba corriendo la presente Demanda, procedió en fecha 24 de Octubre del año 2013 a dar en venta el bien inmueble de la presente demanda a una tercera persona, identificada como JOANNY NATALY TORREALBA ANGULO (…)”. (Negrillas del original).

Que “(…) en vista del daño y perjuicio que significa esto para mi Poderdante, ya que esto significa en incurrir en otro juicio, más tiempo y gastos después de obtener en la presente causa una Sentencia a favor, a los fines de anular dicha venta realizada a esta tercera persona, además del daño que le causa a terceras personas que compran de buena fe, a los fines de evitar que siga trasladándose la propiedad del inmueble a otras terceras personas y se agraven estos daños y perjuicios, es que dentro del mismo cuaderno separado de medidas se ratificó la solicitud donde se pide se acuerde y se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el Libelo de Demanda de conformidad al Artículo 600 del Código Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la presente demanda […] consignándose a tal fin Copia Certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) donde se desprende que el inmueble le pertenecía a la vendedora, Parte Demandada en el presente juicio y Copia Certificada del documento Protocolizado por ante el Registro Público (…) de donde se desprende que el mismo fue vendido así como ya se expuso anteriormente, siendo a este último documento al que se le debía estampar la medida de prohibición de n enajenar y gravar”. (Negrillas del original).

Que “A los fines de dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se ratifico y estableció lo siguiente: PRIMERO: La presunción grave del riesgo manifestando de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), ya que si la tercera persona a la cual la Parte Demandada actuando de mala fe le vendió el inmueble objeto de la presente Demanda, incluso con alguna componenda con cualquier otro tercero, llegase a su vez a vender el mismo, una vez que se proceda a ejecutar cualquier Sentencia a favor, se va a presentar el problema de que no se va a poder Protocolizar el documente por estar a nombre de otra persona”. (Negrillas del original).

Agregando lo siguiente “SEGUNDO: Presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Boni Iuris), representado en el incumplimiento de las obligaciones que han generado el daño, todo lo cual se evidencia del contrato de Opción a Compra que se adjunta con la presente demanda. TERCERO: La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, como en efecto ya sucedió por todos los hechos expuestos con anterioridad (Periculum in damni.), representado en lo posibles daños que pueda sufrir si luego de tener una sentencia Definitivamente Firme a favor de mi Poderdante, se vea entorpecida la ejecución de la misma, así como también la pérdida material que se origina al no poderse protocolizar el documento definitivo de venta, además de los daños y perjuicios que se le van a originar a mi Poderdante tanto a nivel de tiempo como económico al tener que intentar tas acciones pertinentes para anular unas posibles ventas o traslados de propiedad a un tercero o terceras personas, para poder ejecutar la Sentencia a su favor”. (Negrillas del original).

Adiciona que “(…) sorpresivamente cuando de hecho ya la Parte Demandada (sic) había realizado lo que justamente se quería evitar con la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la presente demanda, que enajenara dicho inmueble causándole un perjuicio a mi Poderdante, a los fines de que esto no siguiera sucediendo es decir que se produzcan otras ventas a futuro que no solo causen daños y perjuicios a mi Poderdante si no a terceras (3°) personas, la Juez de la causa niega el decreto de la medida solicitada sobre el inmueble objeto de la demanda ya que el mismo hoy en día es propiedad de una tercera persona que no es la Demandada, fundamentándose en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, considerando ciudadano Juez que hay una mala interpretación de este Artículo, entre otros hechos ya que en ningún momento se tomó en cuenta las excepciones establecidas en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, especialmente el Ordinal 2°”.

Que “Además estas medidas justamente son decretadas en este caso para prevenir que la Parte potencialmente perdidosa pueda efectuar una serie de actividades que puedan perjudicar u ocasionar un daño de carácter patrimonial de difícil reparación a su contraparte e incluso como ya está sucediendo en la presente causa a terceras personas no involucradas en esta causa principal, evitando de esta manera seguir involucrando a otros terceros que en principio salvo prueba en contrario actúan de buena fe”.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso incoado, sea revocado el auto del tribunal mediante el cual niega el decreto de la medida cautelar solicitada y se ordene a su vez que la misma sea acordada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto el día 12 de diciembre de 2013, por el abogado Euclides Sebastiani, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Ender José Macías Aldana; contra la ciudadana Isolisbeth Coromoto González Blanco, todos ya identificados.

En virtud de lo anterior, tratándose el asunto de la negativa de acordar una medida cautelar, se considera necesario traer a colación lo que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por otra parte el artículo 588 del citado Código establece que:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…Omissis…

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)”


Por tanto resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

Así pues, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i) La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii) El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. De forma que, no cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, deben atenderse los supuestos contenidos en el artículo 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el presente caso, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia emitida en fecha 6 de diciembre de 2013, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada, decidió con fundamento en lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad del aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el artículo 599”.

Así, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia emitida, estableció que “(…) si bien es cierto que la pretensión tiene como objeto el cumplimiento de contrato de opción a compra, no menos cierto es que no se está demandado a la ciudadana JOANNY NATALY TORREALBA ANGULO, sino a la ciudadana ISOLISBETH COROMOTO GONZALEZ BLANCO, en consecuencia considera quien juzga que no están dados los extremos para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, en los términos solicitados por el accionante, por lo que se NIEGA el decreto de la misma sobre el inmueble propiedad de la ciudadana JOANNY NATALY TORREALBA ANGULO (…)”.

De esa manera dejó establecido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, que no resultaba procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dado que el inmueble no era propiedad de la demandada, ello, en atención a lo establecido en el citado artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el demandante-apelante, en el escrito de informes indicó que “(…) el inmueble objeto de la demanda (…) hoy en día es propiedad de una tercera persona que no es la demandada (…)” y alegó que la Jueza realizó una “(…) mala interpretación de este Artículo [587 del Código de Procedimiento Civil], entre otros hechos ya que en ningún momento se tomó en cuenta las excepciones establecidas en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, especialmente el Ordinal 2°”.
En efecto, observa este Juzgado que la medida de prohibición de enajenar y gravar, no puede ejecutarse sobre bienes que no sean propiedad del aquél contra quien se libren, esto con base en lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia emitida en fecha 6 de diciembre de 2013.

Ahora bien, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, contiene una excepción ya que en su parte final refiere al artículo 599 eiusdem, el cual establece los supuestos para la procedencia de la medida cautelar de secuestro; específicamente, según el ordinal 2º, es posible decretar el secuestro, aunque el bien no sea propiedad del demandado, “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”.

Con respecto a lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-00560 de fecha 22 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:

“Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro”. (Sentencia Nº RC-00560 de fecha 22 de octubre de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA20-C-2009-000034; caso Ysolina del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Ángel Moya González y otros).


De forma que, el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del secuestro “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, en efecto, precisa un análisis respecto de la condición del bien y sobre la duda de la posesión de la cosa, lo cual en todo caso deberá ser evaluado por el juez de la causa conforme lo dispuesto en la referida norma y atendiendo a las interpretaciones efectuadas en ese sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, se estima que no ocurrió de esa manera dado que la medida cautelar de secuestro no fue solicitada por el demandante al Juzgado a quo; por el contrario, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en efecto fue solicitada y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia emitida en fecha 6 de diciembre de 2013, efectuó un análisis que se limitó a la determinación de la titularidad del bien para finalmente decretar su negativa o improcedencia con base en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, se precisa que en lo que respecta a la medida cautelar de secuestro contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil -o la medida cautelar que considere el demandante según sus intereses-, podrá ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso conforme el artículo 588 eiusdem, correspondiéndole al tribunal de la causa efectuar el análisis de las particularidades de cada una, más allá de los requisitos de procedencia que son propios de todas las medidas cautelares típicas.

En consecuencia, este Juzgado declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día 12 de diciembre de 2013, por el abogado Euclides Sebastiani, actuando como apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano ENDER JOSÉ MACÍAS ALDANA; contra la ciudadana ISOLISBETH COROMOTO GONZÁLEZ BLANCO, todos ya identificados.

SEGUNDO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada.

CUARTO: se ORDENA remitir oportunamente el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

El Secretario Temporal

Luís Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 9:48 a.m.



El Secretario Temporal,