REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Años 204° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 077/2014
ASUNTO: KP02-U-2012-000110

RECURRENTE: Ciudadano REGINO ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.585.994.

APODERADO DEL RECURRENTE: Abogado Rafael Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.880.098, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.841.

PARTE RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS: Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DSA-2012-EXP N° 01203/125/101 de fecha 21 de agosto de 2012, notificada el 24 de septiembre de 2012, así como contra sus planillas de liquidación y pago que anexó al escrito recursivo Nros. 031001233002554 y 0310012332555 y el Acta de Reparo N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-SEDE-DF-2011-ISLR-1203-256 emitida y notificada en fecha 21 de octubre de 2011, actos todos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
NARRATIVA

El 20 de noviembre de 2012, el ciudadano REGINO RODRÍGUEZ PEREZ, ya identificado, asistido por el abogado Rafael Meléndez, INPREABOGADO N° 66.841 y quien posteriormente es designado apoderado por el recurrente, interpone recurso contencioso tributario contra los actos administrativos ya identificados, dándole entrada al citado recurso en fecha 29 de noviembre de 2012. Ordenadas las notificaciones de Ley y constando todas en autos y no habiendo oposición alguna y cumplidos los requisitos legales, se admitió el recurso el 18 de junio de 2013 mediante sentencia interlocutoria No. 071/2013.
El 22 de julio de 2013, se indicó que estaba vencido el lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor.
El 10 de julio de 2013, se ordenó agregar la copia certificada del expediente administrativa enviado por la parte recurrida.
El 30 de julio de 2013, el apoderado actor reitera solicitud de suspensión de efectos de los actos recurridos.
El 31 de julio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas mediante sentencia interlocutoria No. 109/2013.
El 01 de agosto de 2013, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y a Corpoelec Lara de la sentencia que admitió las pruebas promovidas.
El 14 de agosto de 2013, se ordenó abrir cuaderno separado para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos de los actos recurridos.
El 17 de enero de 2014, el alguacil consigna la boleta de notificación ya efectuada, ordenada a Corpoelec Lara.
El 11 de febrero de 2014, el apoderado actor pide se libre nuevamente notificación a Corpoelec-Lara a los fines de que cumpla con la prueba de informes.
El 14 de marzo de 2014, el Juez Temporal Abogado Edwin Calixto se aboca al conocimiento de la causa otorgando el plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de abril de 2014, el tribunal ordena agregar las resultas de la prueba de informes enviada por Corpoelec-Lara.
El 15 de mayo de 2014, el alguacil consigna la boleta de notificación ya efectuada, correspondiente a la Procuraduría General de la República relativa al abocamiento del Juez temporal
El 27 de mayo de 2014, el apoderado actor se da por notificado del abocamiento del Juez Temporal
El 26 de junio de 2014, el alguacil consigna las boleta de notificación ya efectuadas, correspondiente a la parte recurrida y a la parte recurrente, relativas al abocamiento del Juez temporal
El 25 de julio de 2014, el apoderado actor pide se notifique a la Procuraduría General de la República de la sentencia No. 109-2013 de fecha 31-07-2013.
El 06 de agosto de 2014, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República.
El 18 de septiembre de 2014, la suscrita Jueza titular reasume el conocimiento de la causa sin necesidad de abocamiento.
El 18 de septiembre de 2014, el Alguacil consigna la boleta de notificación ya efectuada a la Procuraduría General de la República relativa a la sentencia No. 109-2013 de fecha 31-07-2013.

II
MOTIVACIÓN

Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y actuando de oficio con base en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana y 14 del Código de Procedimiento Civil, para decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones:
De las actuaciones ocurridas en el expediente, se constata que este Tribunal Superior admitió el presente recurso contencioso tributario en fecha 18 de junio de 2013 mediante sentencia interlocutoria No. 071/2013 dentro del lapso legalmente previsto, no constando en autos oposición alguna por la parte recurrida y se observa que en fecha 11 de julio de 2013 la parte recurrente promovió pruebas presentando el respectivo escrito que fue recibido en este tribunal en la misma fecha y agregado a los autos, en fecha 22 de julio de 2013.
En tal sentido, conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia tributaria con base en lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, fueron agregadas las pruebas promovidas el día de despacho siguiente a la culminación del lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 31 de julio de 2013 mediante sentencia interlocutoria No. 109/2013, ordenándose notificar tanto a Corpoelec-Lara como a la Procuraduría General de la República, tal como consta en autos y se emitieron las respectivas boletas, constando que la boleta dirigida a Corpoelec-Lara fue consignada en fecha 17 de enero de 2014 y la relativa a la Procuraduría General de la República no había sido consignada sino hasta el día de ayer, 18 de septiembre de 2014 al haberse ordenado con base en la solicitud del apoderado actor de fecha 25 de julio de 2014, tal como así lo señala el auto de fecha 06 de agosto de 2014 (folio 136). Ahora bien, a pesar de no haber constado en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, la prueba de informes que promovió la parte recurrente, fue evacuada por la empresa estatal Corpoelec-Lara y sus resultas fueron agregadas en fecha 22 de abril de 2014.
Ahora bien, este tribunal a los efectos de la presente decisión considera procedente citar el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 00778 publicada el 03/06/2009 en la cual ordena lo siguiente:

“En ese mismo orden, los artículos 63, 64 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente (reproducidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos 65, 66 y 86, respectivamente), disponen lo siguiente:

“Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

“Artículo 64. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas”.

“Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Las normas citadas prevén la notificación a la República, por intermedio de la representación judicial del Fisco Nacional, de la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, lo cual le permite participar en el acto correspondiente y efectuar los alegatos y defensas que considere pertinentes.
En el presente caso, tal como se advirtió en párrafos anteriores, no se notificó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del auto de admisión de las pruebas promovidas, situándola en una posición de indefensión y desigualdad frente a la contraparte promoVente, lo cual constituye una clara violación del debido proceso y en tal virtud es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida (ver sentencia Nº 00061 del 21 de enero de 2009).
A tal fin, visto que la violación del derecho a la defensa de la República constituye un quebrantamiento de ley en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, esta Sala Político-Administrativa estima procedente declarar la nulidad de los actos procesales realizados con posterioridad al 16 de febrero de 2007, exclusive, que fue la oportunidad en que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Rower C.A. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado de que sea notificado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) -que actúa en sustitución de la Procuraduría General de la República- y se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida, a fin de garantizarle a esta última la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Así se establece….”

Es de señalar que el señalado artículo 84 ahora viene a ser el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286 de fecha 30/07/2008 que contiene la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario del 31/07/2008, aplicable rationae temporis al presente asunto, por lo cual considera procedente asimismo este tribunal aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 253 publicada el 12/03/2013 en la cual expone lo siguiente:
“…En sintonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz, en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó que no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes, sino que ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación deviene por razones de seguridad jurídica y paz social como finalidad última del proceso.
Asimismo, esta Sala ratifica el criterio sostenido en la sentencia Nro. 771 del 04 de julio de 2012, caso: Preussag Energie Internacional GMBH (Sucursal Venezuela), donde se precisó que el lapso de promoción de pruebas no comienza a correr sino después de transcurrido el lapso de apelación del auto de admisión.
Por su parte, el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286 del 30 de julio de 2008 contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, prevé lo siguiente:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Destacado de la Sala).
De la norma citada se desprende que en los procesos donde la República intervenga como parte, los órganos jurisdiccionales tienen la ineludible obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de las decisiones interlocutorias o definitivas.
Asimismo, el dispositivo jurídico establece que, una vez consignada en el expediente la notificación, para que la representación de la República se tenga por notificada, aun cuando se entiende que por aplicación del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 ya está en conocimiento del proceso; no obstante, en atención a la prerrogativa procesal prevista en la norma examinada, el Tribunal de la causa debe dejar transcurrir íntegramente los ocho (8) días hábiles, para que posteriormente comiencen a contarse los lapsos para la interposición de los recursos que procedan, siendo su inobservancia causal de reposición.
De donde se infiere, que el legislador consagró esta prerrogativa procesal a favor de la República, de inobjetable observancia por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha señalado esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: Eduardo Kruling Schattén y 00778 del 03 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A., y en el fallo Nro. 1108 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional, caso: Distribuidora Rower, C.A., en el cual se precisó que el alcance de las prerrogativas procesales abarca cualquier modalidad de procedimientos especiales contenciosos, vale decir, al contencioso tributario.
(…)
Conforme a lo anteriormente señalado, resulta evidente para la Sala que el Tribunal de mérito a fin de poder abrir y tener por finalizado el lapso de promoción de pruebas, debió permitir que transcurriese íntegramente tanto el lapso para que la Procuraduría General de la República se tuviere por notificada, como el lapso para que, de ser el caso, ésta apelara de la admisión del recurso contencioso tributario…” ( Negrillas del tribunal)

Aplicando al presente asunto los criterios emitidos en las sentencias antes expuestas, se constata que al folio 136 el Juez Temporal decidió ordenar por auto de fecha 06/08/2014 que se efectuara la notificación de la Procuraduría General de la República y dicha notificación está referida a la sentencia de admisión de las pruebas promovidas pero nada se indicó respecto a que ocurriría con los lapsos procesales y sobre todo con las resultas de la prueba de informes que fueron agregadas al expediente por auto de fecha 22/04/2014, por lo cual se determina que no se dio cumplimiento a los “… lapsos y formas procesales…” que tal como lo indicó la Sala Constitucional no son formalismos inútiles (sentencia No. 953 de fecha 20/08/2010, caso: Jorge Horacio Paz) ya que “…ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso…”. En tal sentido, esta juzgadora actuando de oficio señala que la notificación a la Procuraduría General de la República relativa a la admisión de las pruebas, fue consignada el 18/09/2014 y por lo tanto, a partir del día de despacho de hoy, 19/09/2014 comenzó a “… transcurrir íntegramente los ocho (8) días hábiles …” a que hace alusión el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que debe entenderse que son de despacho y finalizados, comenzará a “…contarse los lapsos para la interposición de los recursos que procedan…” que en el presente caso sería el de apelación y tal como expresamente lo señala la Sala Político Administrativa en la sentencia No. 253 publicada el 12/03/2013 se debe en consecuencia “…a fin de poder abrir y tener por finalizado el lapso de promoción de pruebas, …permitir que transcurriese íntegramente tanto el lapso para que la Procuraduría General de la República se tuviere por notificada, como el lapso para que, de ser el caso, ésta apelara de la admisión …” de las pruebas promovidas por el recurrente, en especial de la prueba de informes, de considerarlo procedente, por lo cual una vez culmine el lapso de ocho (08) días de despacho para que se considere por notificada a la Procuraduría General de la República, transcurrirá un lapso de cinco (05) días de despacho relativo a la apelación de la sentencia de admisión de pruebas conforme lo establece el Parágrafo Único del artículo 270 del Código Orgánico Tributario y posteriormente comenzará el día de despacho siguiente, el lapso previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario relativo a la evacuación de pruebas, haciéndose la salvedad de que las pruebas ya fueron evacuadas y están agregadas sus resultas en el expediente, por lo cual visto lo acontecido, las mismas se valorarán en la sentencia definitiva. Ahora bien, vencido el referido lapso comenzará a transcurrir inmediatamente el lapso previsto en el artículo 274 eiusdem y en consecuencia, al decimoquinto día de despacho siguiente a que culmine el lapso de evacuación de pruebas, las partes podrán presentar sus escritos de informes, pudiendo asimismo las partes hacer uso del derecho a efectuar observaciones dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, tal como lo establece el artículo 275 eiusdem siempre y cuando presenten sus respectivos informes. Asimismo el lapso previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario comenzará a transcurrir “…vencido el término para presentar informes” y de no ser necesario un auto para mejor proveer, se establece que el lapso para dictar sentencia se computará conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contados a partir de la presente decisión y se entenderá abierto inmediatamente el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el Parágrafo Único del artículo 270 del Código Orgánico Tributario a los efectos de la apelación de la sentencia de admisión de pruebas. SEGUNDO: Se reabren por medio de la presente decisión, los lapsos previstos en los artículos 271, 274, 275, 276 y 277 del Código Orgánico Tributario con base en la motivación de la presente decisión.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Líbrensen boletas y oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García
La Secretaria Accidental,


Abg. Gladys Acosta

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,




Abg. Gladys Acosta














ASUNTO: KP02-U-2012-000110
MLPG/ga/im.-