REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 10 de septiembre de 2014
203º, 155º y 15º



JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. MOREIDY CASTILLO


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

I
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE APREHENDIDA:

Ciudadana: se omite su identidad nacido en fecha 20-11-1998, 16 años de edad, grado de instrucción 1er año, profesión u oficio, obrero trabajo en una zapatería hijo de Ángel Daniel Páez y Marilú Vásquez Vizcaya, domiciliado en Urbanización Ezequiel Zamora, vía la alfarería, calle la paz, casa S/N de color gris, punto de referencia a 50 cuadras dela escuela especial de niños, Carora Estado Lara. Teléfono: 0426-3535425
II
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente imputación fueron expuestos por la representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público siendo los siguientes: “...siendo las 09:00 PM, el funcionario Piñango José, deja constancia de la siguiente diligencia; encontrándome en labores de servicio se recibe llamada telefónica de parte de una persona que presentaba tono de voz masculina informando que en las adyacencias de la plaza el rotor se encontraban tres ciudadanos uno de sexo femenino y dos masculinos a bordo de un vehículo marca FIAT de color azul, vendiendo, distribuyendo y consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo molestando a todas las personas, que por allí transitaban, por lo que de manera inmediata le hice saber los pormenores de la referida información a los jefes naturales de esta oficina quienes ordenaron se verificara y se realizaran las diligencias necesarias y urgentes del presente caso, seguidamente se constituyo una comisión integrada por varios funcionarios y mi persona, por lo que de manera inmediata procedimos a trasladarnos a las adyacencias de la avenida Francisco de Miranda, específicamente frente a la plaza el rotor de esta localidad y se logra avistar a tres personas, a bordo de un vehículo marca Fiat, color negro, los mismos al notar la presencia de la comisión al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y evasiva, por tal motivo procedimos a dar la voz de alto, logrando abordarlos rápidamente, seguidamente los ciudadanos bajaron del vehículo, pero tomaron una actitud hostil contra los funcionarios, vociferando palabras obscenas contra la comisión, por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciando de la fuerza, acta seguido y ya dominada la situación, procedimos a solicitarles que mostraran cualquier objeto que llevaran en su vestidura, manifestando los mismos no poseer objeto alguno, posteriormente se procede a buscar dos testigos para realizarle la debida revisión corporal, logrando incautarle a uno de los sujetos, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de presunta droga, quien seguidamente se identifico como Johan José Dorantes Rodríguez, cedula 14.004.030 de 35 años de edad, y de igual forma se le logro ubicar entre sus vestimenta, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde de presunta droga, a la adolescente MARIANGEL NAYIBETH VASQUEZ VISCAYA, titular de la cédula Nº V- 28.696.936, de 15 años de edad, acto seguido se practico la revisión corporal al tercer ciudadano, a quien no se le encontró elementos de interés criminalísticas, y dicho ciudadano quedo identificado como, Yerry Alberto Camacho Pinto, de 33 años de edad, consecutivamente realizamos una llamada telefónica a la sede policial, para revisarlos a través del sistema SAIME, para verificar que los datos sean correcto, se nos indico que los dos adultos presentan requerimiento por otros juzgados y la adolescente no presenta registros policiales, posteriormente se les informo que quedarían detenidos, se procedió a realizar inspección técnica del sitio del hecho, posteriormente los mismos fueron trasladados hasta el hospital para realizarle examen médico, encontrándose en normales condiciones de salud, y se le notifico del presente procedimiento al ciudadano fiscal”

III
DE LA AUDIENCIA

Exposición del Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la adolescente se omite su identidad siendo que en fecha 08-09-2014, por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitó al Tribunal así se decrete la Aprehensión como Flagrante, se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 559 de la L.O.P.N.N.A; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; En este acto consigno prueba de orientación a la sustancia conocida como marihuana realizada al adolescente, la cual arrojo un peso bruto de 06 gramos de Marihuana y peso neto 5,07 gramos de marihuana, asimismo consigno diligencias practicadas constante de 18 folios útiles en esta audiencia. En cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada Medida Cautelar establecida en el artículo 582 Literal “c” de la LOPNNA; consistente en presentación por ante el este Tribunal cada quince (15) días a los fines de mantenerlo en el proceso. Asimismo solcito copias de la presente acta. Es todo.

De seguido la Juez de Control explica al Adolescente, de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responden sin coacción y apremio: “ en ese momento de los hechos venia pasando y los PTJ iban a entrompar a los señores y me dijeron que me iban agarrar como testigo me agarraron y me sembraron, y me agarraron presa, me detuvieron tres días y me hicieron los exámenes, no conozco a esos señores. La fiscalía la defensa y el Tribunal no tienen preguntas Es todo. ”. Es todo.

Exposición de la Defensa Pública: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida de presentación y en cuanto al procedimiento ordinario”. Es todo.

V
DE LA MOTIVACIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, para decidir observa lo siguiente:

Por lo que esta instancia judicial, una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho expresados por las partes en relación a la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:

Artículo 557 “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” (Negrillas de este Tribunal)


Por lo tanto se declaró CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se califica la FLAGRANCIA, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público los cuales constan en el Acta de investigación penal, de fecha 08-09-2014, que corre inserta en el asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de una adolescente que fue encontrada en delito flagrante, por lo que una vez verificado que efectivamente el lapso transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal y con fundamento en el Artículo 2 de nuestra Carta Magna y demás disposiciones legales ya citadas, atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social y Democrático de Derecho, se ordena continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora.

A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del imputado y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente a la imputada y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem, establece el Principio de Proporcionalidad; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora observando que la adolescente tiene arraigo en la ciudad considerando la solicitud del Ministerio Público como director de la investigación es por lo que esta instancia judicial acuerda imponer una Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “ b ” de la LOPNNA consistente en presentación cada quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE:

V
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 557 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de la Adolescente Imputada se omite su identidad plenamente identificada; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTIA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la Investigación por la vía del Procedimiento Ordinario a la fines de realizar el resto de la diligencia pertinentes a los efectos de la misma y de conformidad con en al artículo 373 del COPP por remisión expresa de la Ley del régimen adolescencial de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: En consecuencia se le impone la Medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA, consistente en presentación cada quince (15) días en la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal en consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Líbrese los correspondientes actos de comunicación a los fines de dar inmediato cumplimiento a lo decidido en la presente audiencia. Quedan las partes notificadas de lo decidido. De esta manera esta instancia judicial da cumplimiento a la normativa legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01



ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA



LA SECRETARIA