REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 03 de Septiembre de 2014.

202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001259

JUEZ: ABG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ

SECRETARIA DE SALA: Abg. MOREIDY CASTILLO.

IMPUTADO: 1.- Rubén Sebastián Pinto, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.698.635, nacido en Agua Linda, fecha de nacimiento 12-10-71, de 41 años, de ocupación, obrero, grado de instrucción, no estudie, Estado Civil solterio, Domiciliado, San Joaquín, calle principal, casa S/N de color verde, via las palmitas, punto de referencia a 400 metros del cementerio. Teléfono: No tengo.
2.- Miguel Ángel Riera Mavare, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.045, nacido en Carora, fecha de nacimiento 09-04-80, de 34 años, de ocupación, albañil, grado de instrucción, 5 grado, Estado Civil solterio, Domiciliado, sector Guatacaro, calle principal, casa S/N de color azul, en el Kilómetro 07 Lara Zulia, punto de referencia a 300 metros de la piscina las gemelas. Teléfono: 0416-0580606.
DEFENSAS TÉCNICAS: ABG. KEYLA TINEO

Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. HENRY CRESPO.

Apoderado de la victima: Abg Efrén Caripa Ipsa 53.216 y Abg Héctor Chirinos Ipsa 52.696, quienes presentan poder a efecto videndi otorgado por la empresa

DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 1, 3 y 9 del Código Penal y Asociación Para Delinquir articulo 37 de La Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 29-08-2014 de la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ORDINARIO y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en COPP, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: Rubén Sebastián Pinto, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.698.635 y Miguel Angel Riera Mavare, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.045, en los siguientes términos:

En fecha 20-08-2014, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: Rubén Sebastián Pinto, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.698.635 y Miguel Angel Riera Mavare, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.045, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 1, 3 y 9 del Código Penal y Asociación Para Delinquir articulo 37 de La Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Consta en el Acta de Investigación penal (folio 06), de fecha 20 de Agosto de 2014, que FUNCIONARIOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose en labores propias de disponibilidad, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera JOSE LUIS RAMIREZ BENITEZ, CI. 11.616.097, quien manifestó ser el jefe de seguridad de la finca de nombre Fundo Agropecuaria Los Palomos C.A, ubicada en la carretera panamericana, a la altura de la entrada de la población San Pedro, de igual manera indico que se encontraba recibiendo llamadas telefónicas de parte de los ciudadanos de nombre Rubén y Miguel Angel quienes les estaba ofreciendo al cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 bs) en efectivo para el acceso a la Finca y para sustraer la cantidad de 500 gallinas de cría y que los mismos s encontraban en las inmediaciones de la finca, dejando constancia en acta policial que el inter locutor indico que en vista que no le daba ninguna respuesta a los solicitado dichas personas ingresaron a la finca en cuestión sin autorización alguna, en relación a lo ocurrido e propietario de la aludida propiedad coloco denuncia el día 18-08-2014 en la sede policial y quedando signada dicha averiguación con l numero K-14-0076-00685, por el delito contra la propiedad, consecutivamente a los expuesto se realizo llamada a los Jefes de la sub Delegación a los fines de que tuvieran conocimiento de lo ocurrido, ordenando se formara una comisión para que se verificara la mencionada información, por tal motivo se formo una comisión al mando del detective Agregado Nicolás Barrios, Detectives Luis Perez, Victor Lisser, hacia la dirección arriba señalada, una vez en el sitio fuimos abordados por el ciudadano José Luís Ramírez, quien nos permitió el acceso a la Finca, señalando a una larga distancia a tres ciudadanos a borde u vehiculo clase camión, de color blanco, asimismo se comunico que entraba nervioso por miedo a que podían arremeter contra el, se procedió abordar a los sujetos, al momento que los mismos visualizan la comisión, uno de los ciudadanos emprendió la huida a veloz carrera logrando evadir a la comisión, se procedió a realizar la el chequeo a los ciudadanos y al vehiculo con la finalidad de localizar algún objeto de interés criminalistico siendo infructuosa la misma, se les solicita el motivo de su presencia en dicha hacienda, y de encontrase cargando cestas de gallinas sin ninguna persona que diera fe de ello, de ser encargado de la mencionada propiedad, respondiendo de una forma incoherente, de igual manera uno de los ciudadanos que menciono ser el chofer menciono que a el lo habían contratado para hacer un viaje desconocido mas detalles, asimismo revelaron la identidad que se había evadido de la comisión, el mismo respondía al nombre de LUIS ALFREDO RIERA, por tal motivo se realizo un conteo de la cantidad de 45 cestas contentivas de gallinas, en vista de estar presentes uno de los delitos contra la propiedad (HURTO) el funcionario les informo que quedaron detenidos y puestos a la orden de la superioridad, se deja constancia que las personas detenidas en este procedimiento respondían al nombre de: MIGUEL ANGEL RIERA MAVARE, CI. 14.003.045 y RUBEN SEBASTIAN PINTO, CI. 11.698.635.
Seguidamente en fecha 22 de Agosto de 2014, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Rubén Sebastián Pinto, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.698.635 y Miguel Angel Riera Mavare, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.045, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 1, 3 y 9 del Código Penal y Asociación Para Delinquir articulo 37 de La Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Precalificación Fiscal), solicitó se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito les sea decretada la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y por cuanto eran tres personas por cuanto una de ellas se dio a la fuga, en este acto solicito la orden de Aprehensión para el ciudadano Luís Alfredo Riera Gómez quien se presume que dicho ciudadano se habían asociado u organizado para cometer el Hurto Es todo.
Seguidamente el Juzgador le indica a los imputados, cada uno por separado, su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando los mismos de manera separada lo siguiente. Rubén Sebastián Pinto, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.698.635, Exponen: ”No deseo declarar”. Es Todo. Seguidamente interviene el ciudadano y Miguel Angel Riera Mavare, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.045, “Expone: No deseo declarar”. Es todo.

Posteriormente SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA A FIN DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS: Esta defensa técnica después de haber escuchada la exposición del Ministerio Publico, en primer lugar se opone a la precalificación del delito asociación para delinquir, por cuanto no existen suficientes elementos que determinen que mis defendido, forman parte de un grupo de delincuencia organizada tal como lo establece el articulo 37 de la ley de la delincuencia organizada, la cual indica quien forme un grupo de delincuencia organizada y evidentemente este no es el caso, y por la entidad del delito a primera instancia se pudiera apreciar si mis defendido pudieran quedar privados de libertad o no, es por lo que solicito se siga el procedimiento ordinario a los fines de que en la investigación se pueda determinar la exculpabilidad de mis defendidos, así como también una medida menos gravosa del articulo 242 numeral 01 del COPP, ya que mal podría considerarse obstaculicen el proceso, ya que los mismo tienen arraigo en el país y residencia fija. . Es todo”. Los apoderados de la victima consignan en este acto copia del poder; y solicitan copias de la presente audiencia. Solicita copias de la presente audiencia. Es Todo.

Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 234 del COPP VIGENTE, y es que en efecto los ciudadanos Rubén Sebastián Pinto, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 11.698.635 y Miguel Angel Riera Mavare, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 14.003.045, se encontraban en el sitio de evento, con participaciones presuntas diferentes, y ello se colige de que supuestamente FUNCIONARIOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose en labores propias de disponibilidad, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera JOSE LUIS RAMIREZ BENITEZ, CI. 11.616.097, quien manifestó ser el jefe de seguridad de la finca de nombre Fundo Agropecuaria Los Palomos C.A, ubicada en la carretera panamericana, a la altura de la entrada de la población San Pedro, de igual manera indico que se encontraba recibiendo llamadas telefónicas de parte de los ciudadanos de nombre Rubén y Miguel Angel quienes les estaba ofreciendo al cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 bs) en efectivo para el acceso a la Finca y para sustraer la cantidad de 500 gallinas de cría y que los mismos s encontraban en las inmediaciones de la finca, dejando constancia en acta policial que el inter locutor indico que en vista que no le daba ninguna respuesta a los solicitado dichas personas ingresaron a la finca en cuestión sin autorización alguna, en relación a lo ocurrido e propietario de la aludida propiedad coloco denuncia el día 18-08-2014 en la sede policial y quedando signada dicha averiguación con l numero K-14-0076-00685, por el delito contra la propiedad, consecutivamente a los expuesto se realizo llamada a los Jefes de la sub Delegación a los fines de que tuvieran conocimiento de lo ocurrido, ordenando se formara una comisión para que se verificara la mencionada información, por tal motivo se formo una comisión al mando del detective Agregado Nicolás Barrios, Detectives Luis Perez, Victor Lisser, hacia la dirección arriba señalada, una vez en el sitio fuimos abordados por el ciudadano José Luís Ramírez, quien nos permitió el acceso a la Finca, señalando a una larga distancia a tres ciudadanos a borde u vehiculo clase camión, de color blanco, asimismo se comunico que entraba nervioso por miedo a que podían arremeter contra el, se procedió abordar a los sujetos, al momento que los mismos visualizan la comisión, uno de los ciudadanos emprendió la huida a veloz carrera logrando evadir a la comisión, se procedió a realizar la el chequeo a los ciudadanos y al vehiculo con la finalidad de localizar algún objeto de interés criminalistico siendo infructuosa la misma, se les solicita el motivo de su presencia en dicha hacienda, y de encontrase cargando cestas de gallinas sin ninguna persona que diera fe de ello, de ser encargado de la mencionada propiedad, respondiendo de una forma incoherente, de igual manera uno de los ciudadanos que menciono ser el chofer menciono que a el lo habían contratado para hacer un viaje desconocido mas detalles, asimismo revelaron la identidad que se había evadido de la comisión, el mismo respondía al nombre de LUIS ALFREDO RIERA, por tal motivo se realizo un conteo de la cantidad de 45 cestas contentivas de gallinas, en vista de estar presentes uno de los delitos contra la propiedad (HURTO) el funcionario les informo que quedaron detenidos y puestos a la orden de la superioridad, se deja constancia que las personas detenidas en este procedimiento respondían al nombre de: MIGUEL ANGEL RIERA MAVARE, CI. 14.003.045 y RUBEN SEBASTIAN PINTO, CI. 11.698.635, sumándose a lo anterior el acta de inspección técnica en el sitio del suceso, al acta de investigación penal, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura de los imputados encuadra en el articulo 234 del COPP; igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 1, 3 y 9 del Código Penal y Asociación Para Delinquir articulo 37 de La Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Precalificación Fiscal), cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIERA MAVARE, CI. 14.003.045 y RUBEN SEBASTIAN PINTO, CI. 11.698.635, son presuntos responsables del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian, como ya se dijo, de la propia acta policial que indica FUNCIONARIOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose en labores propias de disponibilidad, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera JOSE LUIS RAMIREZ BENITEZ, CI. 11.616.097, quien manifestó ser el jefe de seguridad de la finca de nombre Fundo Agropecuaria Los Palomos C.A, ubicada en la carretera panamericana, a la altura de la entrada de la población San Pedro, de igual manera indico que se encontraba recibiendo llamadas telefónicas de parte de los ciudadanos de nombre Rubén y Miguel Angel quienes les estaba ofreciendo al cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 bs) en efectivo para el acceso a la Finca y para sustraer la cantidad de 500 gallinas de cría y que los mismos s encontraban en las inmediaciones de la finca, dejando constancia en acta policial que el inter locutor indico que en vista que no le daba ninguna respuesta a los solicitado dichas personas ingresaron a la finca en cuestión sin autorización alguna, en relación a lo ocurrido e propietario de la aludida propiedad coloco denuncia el día 18-08-2014 en la sede policial y quedando signada dicha averiguación con l numero K-14-0076-00685, por el delito contra la propiedad, consecutivamente a los expuesto se realizo llamada a los Jefes de la sub Delegación a los fines de que tuvieran conocimiento de lo ocurrido, ordenando se formara una comisión para que se verificara la mencionada información, por tal motivo se formo una comisión al mando del detective Agregado Nicolás Barrios, Detectives Luis Perez, Victor Lisser, hacia la dirección arriba señalada, una vez en el sitio fuimos abordados por el ciudadano José Luís Ramírez, quien nos permitió el acceso a la Finca, señalando a una larga distancia a tres ciudadanos a borde u vehiculo clase camión, de color blanco, asimismo se comunico que entraba nervioso por miedo a que podían arremeter contra el, se procedió abordar a los sujetos, al momento que los mismos visualizan la comisión, uno de los ciudadanos emprendió la huida a veloz carrera logrando evadir a la comisión, se procedió a realizar la el chequeo a los ciudadanos y al vehiculo con la finalidad de localizar algún objeto de interés criminalistico siendo infructuosa la misma, se les solicita el motivo de su presencia en dicha hacienda, y de encontrase cargando cestas de gallinas sin ninguna persona que diera fe de ello, de ser encargado de la mencionada propiedad, respondiendo de una forma incoherente, de igual manera uno de los ciudadanos que menciono ser el chofer menciono que a el lo habían contratado para hacer un viaje desconocido mas detalles, asimismo revelaron la identidad que se había evadido de la comisión, el mismo respondía al nombre de LUIS ALFREDO RIERA, por tal motivo se realizo un conteo de la cantidad de 45 cestas contentivas de gallinas, en vista de estar presentes uno de los delitos contra la propiedad (HURTO) el funcionario les informo que quedaron detenidos y puestos a la orden de la superioridad, sumándose a lo anterior el acta de inspección técnica en el sitio del suceso, al acta de denuncia de la presunta victima, acta de investigación penal, actas de entrevistas, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura de los imputados se materializa dentro del lapso contemplado en el articulo 234 COPP, igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 1, 3 y 9 del Código Penal y Asociación Para Delinquir articulo 37 de La Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Precalificación Fiscal), sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 237 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, 1, 3 y 9 del Código Penal y Asociación Para Delinquir articulo 37 de La Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Precalificación Fiscal), y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima… omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL RIERA MAVARE, CI. 14.003.045 y RUBEN SEBASTIAN PINTO, CI. 11.698.635, la cual será cumplida en las instalaciones de Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Sargento David Viloria , y asi se decide.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:. LA DETENCION EN FLAGRANCIA DE LOS CIUDADANOS MIGUEL ANGEL RIERA MAVARE, CI. 14.003.045 y RUBEN SEBASTIAN PINTO, CI. 11.698.635, ASI MISMO DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO A SEGUIR EN EL ASUNTO DE MARRAS, Y POR CONSECUENCIA DE TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORES, DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: MIGUEL ANGEL RIERA MAVARE, CI. 14.003.045 y RUBEN SEBASTIAN PINTO, CI. 11.698.635, la cual será cumplida en las instalaciones de Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Sargento David Viloria. Se acuerda la Orden de Aprehensión del ciudadano Luís Alfredo Riera Gómez
Notifíquese a las partes.-


LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ (S).

EL SECRETARIO