REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000990

A los fines de Fundamentar la Audiencia Preliminar y la Suspensión Condicional del Proceso dictada el día 18 de Septiembre de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 18 de Septiembre de 2014, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA MACHADO, Cédula de Identidad Nº V-23.428.461, Venezolano, nacido en san Carlos cojedes, fecha de nacimiento 11-01-1994, de 20 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, estado civil: soltero, de profesión u oficio: colector, domiciliado en: sector la romana, casa sin pintura, punto de referencia a cinco casas del liceo madre Emilia y en valencia urbanización poca terra, manzana 14, ejido 8. TELEFONO: 0416-1274081 (DE SU SUEGRA), narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 25 de Junio de 2014, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios del CICPC Carora, quienes indicaron que en esa fecha se presento una situación donde resulto detenido el ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA MACHADO.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado JOSE ALBERTO MEDINA MACHADO, manifestó: Yo voy a admitir los hechos y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso. Es Todo”.
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Esta defensa siendo que mi defendido ha manifestado de viva voz su voluntad de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, solicito se imponga las condiciones a cumplir. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DE CONTROL Nº 12, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA MACHADO, antes identificado, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA MACHADO, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable en este sentido.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JOSE ALBERTO MEDINA MACHADO, Cédula de Identidad Nº V-23.428.461, Venezolano, nacido en san Carlos cojedes, fecha de nacimiento 11-01-1994, de 20 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, estado civil: soltero, de profesión u oficio: colector, domiciliado en: sector la romana, casa sin pintura, punto de referencia a cinco casas del liceo madre Emilia y en valencia urbanización poca terra, manzana 14, ejido 8. TELEFONO: 0416-1274081 (DE SU SUEGRA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de cinco (5) meses, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Realizar 5 trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL ZONA COLONIAL, para hacer trabajo comunitario en el paseo los ilustres uno cada mes, 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes. Cesa toda Medida Cautelar impuesta al imputado. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al consejo Comunal del estado del ciudadano, JOSE ALBERTO MEDINA MACHADO, Cédula de Identidad Nº V-23.428.461 se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. TERCERO: Se ordena la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE INCAUTADA, conforme a lo previsto en el art. 191 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO
LA SECRETARIA