REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000508

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima: CARMEN LILIBETH ESCALONA CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.436.342, de fecha 28-03-2014, según deja constancia que el Ciudadano Imputado: CORDERO ALVAREZ LUIS FERNANDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.770.573, ejerció violencia física en su contra, razón por la cual fue imputado por el Ministerio Público; por al presunta comisión Del delito de VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada el articulo 42 en su encabezado de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.
El día de hoy, 03 de Septiembre de 2014 se efectuó la Audiencia Oral, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano Imputado: CORDERO ALVAREZ LUIS FERNANDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.770.573, natural de Carora, fecha de nacimiento: 04-01-1984, 30 años, hijo de Juan cordero y carmen de cordero, Estado civil: casado, grado de instrucción: 2do año: profesión u oficio: agricultor, residenciado en: calle bolívar cerca del parque central, al frente de la casa de los cigala, casa color amarilla portón azul casa colonial Curarigua, Estado Lara. Teléfonos: no reporta REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO, por la presunta comisión Del delito de VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada el articulo 42 en su encabezado de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN LILIBETH ESCALONA CABRERA. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público.
El Imputado, una vez impuesto el precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “Admito los hechos y Deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo.”
Por su parte la Defensa expuso: “Esta defensa técnica una vez escuchado lo manifestado por mi defendido la cual desea hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al tribunal le imponga las condiciones correspondientes”
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación, y los medios de prueba, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada el articulo 42 en su encabezado de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN LILIBETH ESCALONA CABRERA, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima: CARMEN LILIBETH ESCALONA CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.436.342, de fecha 28-03-2014, según deja constancia que el Ciudadano Imputado: CORDERO ALVAREZ LUIS FERNANDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.770.573, ejerció violencia física en su contra, razón por la cual fue imputado por el Ministerio Público; por al presunta comisión Del delito de VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada el articulo 42 en su encabezado de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de la victima), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada el articulo 42 en su encabezado de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN LILIBETH ESCALONA CABRERA, al imputado de autos ciudadano CORDERO ALVAREZ LUIS FERNANDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.770.573; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se Admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por el delito de VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada el articulo 42 en su encabezado de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, Se le da el derecho de Palabra a la Victima: “No me Opongo a la Suspensión Condicional del Proceso” Es todo”.TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano CORDERO ALVAREZ LUIS FERNANDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.770.573, y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES MESES, conforme al artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable. 3.-No verse involucrado en otro hecho delictivo; 4-.No portar Armas de Fuego 5.-Prohibición de acercamiento, hostigamiento o cualquier otro tipo de contacto por si o por terceras personas en contra de la victima en su lugar de trabajo, estudio o vivienda -Realizar tres trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL del CURARIGUA ESTADO LARA que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. CUARTO: Se acuerda Notificar al Consejo Comunal. QUINTO: Líbrese respectivos actos de comunicación.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diez (10) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA