REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001337

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con vistas al Acta de Investigación Penal Nº 2069-2014 de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 122 del Comando de Zona Nro 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haber aprehendido flagrantemente a los imputados ciudadanos JAIME EVANGELISTA REVILLA titular de la cedula numero V- 7.241.714, MURILLO MOLINA JHONNY FAVIAN titular de la cedula numero V- 15.405.063, quien tenía en su poder envoltorios contentivos en su interior de sustancia polvorienta de color beige de presunta marihuana, siendo puestos y quedando detenidos y a la orden del Ministerio público.
En fecha 04 de Septiembre de 2014, la representación de la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Publico presentó a este Tribunal a los Imputados: JAIME EVANGELISTA REVILLA titular de la cedula numero V- 7.241.714, Soltero, fecha de nacimiento 19-01-1962, edad 50 años, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Villalba Revilla y roque farias, Domiciliado en parroquia domitila Flores, municipio san francisco barrio el callao avenida 49 F con calle 9 casa Nº 173-73, paredes moradas claras y rejas blancas, abasto la china a tres casas, Estado Zulia Teléfono: 0261-7317339 (de su vecina elsa) SE DEJA CONSTANCIA QUE SEGÚN REVISION DEL SISTEMA IURIS 2000 EL CIUDADANO NO PRESENTA CAUSAS ANTE ESTE TRIBUNAL
MURILLO MOLINA JHONNY FAVIAN titular de la cedula numero V- 15.405.063, Soltero, fecha de nacimiento 22-02-1982, edad 32 años, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: obrero, hijo Hernando murillo y Olga Molina, Domiciliado en barrio san Antonio, municipio san francisco, parroquia domitila flores, calle 49, casa Nº 49-11, casa de dos piezas, cerca de lata, a tres cuadras de la tienda el cucu, Estado Zulia Teléfono: 0261-7317339 (de su vecina elsa) SE DEJA CONSTANCIA QUE SEGÚN REVISION DEL SISTEMA IURIS 2000 EL CIUDADANO NO PRESENTA CAUSAS ANTE ESTE TRIBUNAL, por la presunta comisión de el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en relación con el 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario; solicitó igualmente la imposición a las imputadas de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual de los imputados.

Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestando lo siguiente: JAIME EVANGELISTA REVILLA titular de la cedula numero V- 7.241.714 “deseo declarar” y manifiesta: yo iba por la alcabala de Acarigua y un soldado me mando a parar a la derecha y me dijo que de donde venia le dije que de Maracaibo y me dijo que ese carro traía algo y le dije que si porque yo estaba nervioso el se metió debajo del carro y se dio cuenta que era verdad, yo me traje a este muchacho engañado i le dije que íbamos a hace un trabajo de mecánica y le dije que le iba a dar 2 mil Bs., pero si llegábamos al sitio yo le iba a dar mas, eso fue para pagarle a mi hija la silla de rueda, el no tiene nada que ver en este problema, nunca había hecho nada así pero me equivoque, todo por mi hija, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿de quien es vehiculo? R: en los papales que di esta el dueño pero no se de quien es el carro eso me lo dio la persona que me contrato ¿Cómo se llama la persona que le dio el carro? R: José ¿Dónde vive el? R: el me dio el carro como en un Terminal de pasajeros de los que vienen del sur y del norte ¿Cómo lo conoció? R: eso fue cuando fui a pedir los pañales el estaba ahí y me dijo que me ayudaría si yo quería y me dijo que eran tres paquetes, me dijo que me daría 50 mil Bs. por llevarlo hasta Barquisimeto, yo lo vi. Fácil ¿en que sitio estaba usted buscando los pañales? R: eso fue en lo que llaman doña menta, es una peña hípica clandestina, ¿Dónde es eso? R: al frente de ese sitio queda un colegio y diagonal una ferretería ¿sabia que ese carro traía droga? R: si, ¿de donde conoce usted al muchacho que lo acompaña? R: de la infancia, Es todo, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: no realizare preguntas, es todo. Seguidamente MURILLO MOLINA JHONNY FAVIAN titular de la cedula numero V- 15.405.063 “deseo declarar” y manifiesta: yo conozco al señor desde hace mucho tiempo y me dijo que le había salido un viaje que si lo podía acompañar y como yo no tengo trabajo ahorita y me dijo que si iba me daría como tres mil para ayudarme y como se manejar y me fui con el, el me dijo que iba a entregar el caro porque le estaba haciendo unos arreglos de mecánica y era solo entregar el carro y regresábamos, es todo, A PREGUNTAS DEL FISCAL ¿hasta donde llevarían ese carro? R: hasta Barquisimeto, pero nose hasta donde ¿a que se dedica el señor Jaime? R: el es mecánico ¿y usted? R: soy obrero de compañías ¿manejo el vehiculo en el transcurso del vehiculo? R: lo ayude en unos tramos, es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿que le dijo el señor Jaime cuando le dijo que lo acompañara a Barquisimeto? R: que iba a entregar el carro porque lo había arreglado ¿cuánto le dijo que le daría? R: tres mil Bs., es todo A PREGUNTAS DEL JUEZ: ¿sabia que era droga? R: no, para nada, si he sabido que era droga no viajo ¿que reacción tuvo usted al momento del hallazgo de la droga? R: sorprendido, yo dijo que eso no podía ser, yo no tengo ni entradas ¿los funcionarios le preguntaron algo al momento que los detuvieron? R: si nos preguntaron si cargábamos algo y el le dijo que no, que revisaran, yo lo note poco sereno ¿Qué les dijo el cuando encontraron la droga? R: el reconoció que cargaba esa droga, es todo”

La Defensa: “Esta Defensa Técnica solicita una medida de arresto domiciliario y que la causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en relación con el 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que con vistas al Acta de Investigación Penal Nº 2069-2014 de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 122 del Comando de Zona Nro 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haber aprehendido flagrantemente a los imputados ciudadanos JAIME EVANGELISTA REVILLA titular de la cedula numero V- 7.241.714, MURILLO MOLINA JHONNY FAVIAN titular de la cedula numero V- 15.405.063, quien tenía en su poder envoltorios contentivos en su interior de sustancia polvorienta de color beige de presunta marihuana, siendo puestos y quedando detenidos y a la orden del Ministerio público.

De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión a los imputados ciudadanos JAIME EVANGELISTA REVILLA titular de la cedula numero V- 7.241.714, MURILLO MOLINA JHONNY FAVIAN titular de la cedula numero V-15.405.063, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.

Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados ciudadanos JAIME EVANGELISTA REVILLA titular de la cedula numero V- 7.241.714, MURILLO MOLINA JHONNY FAVIAN titular de la cedula numero V- 15.405.063, en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en relación con el 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales tienen previstas unas penas privativas de libertad que exceden de los 10 años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados de lesa humanidad.

Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia Del Ciudadanos JAIME EVANGELISTA REVILLA titular de la cedula numero V- 7.241.714 y MURILLO MOLINA JHONNY FAVIAN titular de la cedula numero V- 15.405.063 conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articulo 262 del COPP TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en relación con el 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: se acuerda la incautación del vehiculo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas para lo cual se acuerda oficiar a la ONA QUINTO: Se desestima la Solicitud de Medida Cautelar del 242. 1 solicitada por la defensa por la cuanto los delitos son de entidad grave, se presume peligro de fuga y posible obstaculización de la justicia y en consecuencia se impone la medida cautelar privativa Preventiva de libertad conforme al 236, 237 y 238 del COPP, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario De la Región Centro Occidental “URIBANA” la presente se fundamentara y publicara dentro del lapso legal.

Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA