REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000289

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta en fecha 31-01-2013 por la victima YENNYS BEATRIZ CARIPA titular de la cedula de identidad Nº 9.638.754, por ante el Ministerio Público, en virtud de que el Ciudadano YOHNNYS JOSE CHACON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº v-17.942.523, ejerció violencia Psicológica contra la misma, razón por la cual fue Acusado por el Ministerio Público; por al presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “No deseo declarar”
Por su parte la Defensa expuso: “esta defensa rechaza niega y contradice la acusación formal presentada por el Ministerio Publico, de admitirse la acusación la acusación se le otorga nuevamente ala palabra a mi defendido Es todo”.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal Admitió en su totalidad la Acusación instaurada contra el Imputado: YOHNNYS JOSE CHACON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº v-17.942.523, natural de Carora Estado Lara, de 25 años de edad, nacido el 05-11-88, Grado de Instrucción: BACHILLER domiciliado: en Sector roble viejo, casa sin numero de color verde, frente a una bodega, e impuso nuevamente al mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la Acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Denuncia interpuesta en fecha 31-01-2013 por la victima YENNYS BEATRIZ CARIPA titular de la cedula de identidad Nº 9.638.754, por ante el Ministerio Público, en virtud de que el Ciudadano YOHNNYS JOSE CHACON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº v-17.942.523, ejerció violencia Psicológica contra la misma, razón por la cual fue Acusado por el Ministerio Público; por al presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de la victima), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado de autos Ciudadano YOHNNYS JOSE CHACON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº v- 17.942.523,; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación debe ser admitida; y así se decide.

En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se Admiten la Acusación presentada por la fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano YOHNNYS JOSE CHACON ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.942.523, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las pruebas ofrecidas por la fiscalia del Ministerio Publico por ser legal, licitas, perteneciente y necesarias. Admita como ha sido la acusación Fiscal y en los términos antes expuestos este tribunal impone nuevamente al Imputado del precepto Constitucional, así como la medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos, a el mismo responde: Admito la responsabilidad respecto de los hechos que me acusa el Ministerio Publico en este acto y estoy arrepentido solicito la suspensión Condicional del Proceso, si se me dala oportunidad me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan. Es Todo” oída la manifestación del acusado, este tribunal cede nuevamente la palabra a la defensa quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal que aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en Virtud de que según la pena a imponer a este delito admite la aplicación de dicha medida, Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: estoy de acuerdo con la aplicación de la suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano YOHNNYS JOSE CHACON ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.942.523, de conformidad con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito cuya pena no excede de 4 años en su limite máximo, y el imputado no ha sido acreedor anteriormente de una medida de este tipo aunado a todo ello a la opinión favorable manifestada por el Ministerio Publico y la victima. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano OMAR ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-16.768.850 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 358 y siguientes del COPP, por el lapso de TRES (3) MESES, cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 6 y 13 consistentes: 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y 13)consistente en: PROHIBICIÓN de consumir bebidas alcohólicas y PROHIBICIÓN de consumir drogas; y en relación a lo establecido en el art. artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, las condiciones a cumplir son las siguientes:1.-Residir en un lugar determinado;2-Permanecer en un Trabajo estable.3.-PROHIBICION de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y PROHIBICION de consumir bebidas alcohólicas;4.-No verse involucrado en otro hecho delictivo;5.-Realizar tres trabajos comunitario, en razón de uno por mes. En el CONCEJO COMUNAL del sector Fundación, Parroquia Reyes Vargas, donde reside que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. CUARTO: Cesa las medidas cautelares impuesta en su oportunidad. Líbrese respectivos actos de comunicación
Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Quince (15) días del mes de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA