REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001333

A los fines de Fundamentar la Aprehensión en Flagrancia y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 04 de Septiembre de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JEAN GONZALEZ, presentó escrito el día 04 de Septiembre de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido a el ciudadano: DANNY JAVIER URQUIOLA MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.691.636, venezolano, mayor de edad, nacido en Carora– Estado Lara, fecha de nacimiento:28/08/1975, de 39 años de edad, ocupación u oficio :obrero, estado civil: soltero, domiciliado en el venado, calle principal sector el silencio, casa sin número diagonal al taller Danny, teléfono: 0416-169.12.18 y 0414-363.41.30, Carora Municipio Torres, Estado Lara, en virtud de haber sido aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 04 de Septiembre de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. YASIRA BAZARTE y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta y el imputado de marras. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano arriba identificado, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numeral 2 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción DANNY JAVIER URQUIOLA MELENDEZ, Cedula de identidad Nº V-12.691.636 “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Esta Defensa Técnica visto lo expuesto por el M.P., solicitamos se investigue a fondo, esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y en cuanto a la medida las veces que sea requerido por el Tribunal, contenida en el art 242 numeral 9, Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda como flagrante la aprehensión del ciudadano DANNY JAVIER URQUIOLA MELENDEZ, Cedula de identidad Nº V-12.691.636, de conformidad con el artículo 234 del COPP y el Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 Y 420 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial penal. CUARTO: Quedan las partes notificadas de esta decisión. La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión, cuya fundamentación se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se acuerda como flagrante la aprehensión del ciudadano DANNY JAVIER URQUIOLA MELENDEZ, Cedula de identidad Nº V-12.691.636, de conformidad con el artículo 234 del COPP y el Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 Y 420 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.-

Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETAR