REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001235
A los fines de Fundamentar la Aprehensión en Flagrancia y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 2 de Septiembre de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. HENRY CRESPO (en éste acto por la fiscalía 11º del Ministerio Público), presentó escrito el día 18 de Agosto de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano ENYELBER JOSE RIERA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº16.234.391, nacido el 18-11-1983, de 30 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, estado civil: soltero, Instrucción: 6to grado; residenciado en La Pastora Sector Las Delicias, frente al buco, Municipio Torres estado Lara. Hijo de: Elio Riera y Mery Padilla teléfono: 0426-861.5966. Se deja constancia que fue revisado en el sistema juris 2000 y el imputado no presenta otro asunto por éste circuito
Se presenta ante este tribunal por el delito CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo d la ley de drogas.
La Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del COPP, se llevó a cabo el día 18 Agosto de de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ENYELBER JOSE RIERA PADILLA cédula V-16.234.391 y expone: Exonero en éste acto a la defensa pública y designo en éste acto al defensor privado Abg. LEOPOLDO NAVAS IPSA. 17.372 con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, edificio La Ganadera oficina 2. Quien en éste acto es debidamente juramentado por el juez en conformidad con el artículo 141 COPP SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión de ENYELBER JOSE RIERA PADILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº16.234.391, a quien se le imputa la comisión del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley de drogas, por lo que solicitó se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONSUMO, establecido en el artículo 141 de la Ley de Drogas. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea practicados Toxicológico de sangre, orina y otros fluidos corporales, examen Psiquiátrico – Psicológico, a los fines de implementar las Medidas de Seguridad establecidas en el artículo 130 de ley de Drogas. Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “si voy a declarar, soy consumidor de droga, Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta Defensa Técnica vista la exposición de la representación fiscal, se adhiere en cuanto a la solicitud de que la causa se lleve por el Procedimiento Especial de Consumo que establece la Ley Especial, así mismo solicito realizar examen correspondientes en la sede del CICPC, todo esto a los fines de que se le impongan las medidas de seguridad” Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el procedimiento por consumo, contra del ciudadano ENYELBER JOSE RIERA PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 16.234.391, por la comisión del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley de Drogas; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONSUMO, establecido en el artículo 141 de la Ley de Drogas. TERCERO: Se ordena realizar examen, Toxicológico examen Social – Psicológico, en la ONA, y ala medicatura forense de Carora examen psiquiátrico y físico, los cuales deberán ser remitidos con carácter inmediato a este Tribunal. Una vez que conste en autos el resultado de tales exámenes los cuales también deberán remitirse al Ministerio Publico se implementaran las Medidas de Seguridad establecidas en el artículo 130 de ley de Drogas. Se designa como correo especial al ciudadano ENYELBER JOSE RIERA PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 16.234.391, Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Líbrese las boletas respectivas. El secretario da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión, cuya fundamentación se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:40 a.m.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO :SE DECLARA CON LUGAR, el procedimiento por consumo, contra del ciudadano ENYELBER JOSE RIERA PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 16.234.391, por la comisión del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley de Drogas;SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONSUMO, establecido en el artículo 141 de la Ley de Drogas. TERCERO Se ordena realizar examen, Toxicológico examen Social – Psicológico, en la ONA, y ala medicatura forense de Carora examen psiquiátrico y físico, los cuales deberán ser remitidos con carácter inmediato a este Tribunal. Una vez que conste en autos el resultado de tales exámenes los cuales también deberán remitirse al Ministerio Publico se implementaran las Medidas de Seguridad establecidas en el artículo 130 de ley de Drogas. Se designa como correo especial al ciudadano ENYELBER JOSE RIERA PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 16.234.391, Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Líbrese las boletas respectivas. El secretario da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión, cuya fundamentación se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo
Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES LA SECRETARIA