REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001216

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 15 de Agosto de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El día 15 de Agosto de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, fijada de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta y el imputado de marras. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos arriba identificados, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en el artículo 45 y 47, de la Ley de Identificación. (Precalificación Fiscal), de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. y solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 15 (15) días por ante este Tribunal al ciudadano JUAN ALBERTO ROBLES LUGO, Cedula de identidad Nº V- 6.856.129, en virtud de que no se sabe su verdadera identidad, solicito se acuerde trasladar hasta el Juzgado segundo de Control de Nueva Esparta, en virtud que la cedula que portaba el ciudadano se encuentra solicitado por ese tribunal por el delito de violación, es por lo que solicito que sea trasladado con la brigada de captura, es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción JUAN ALBERTO ROBLES LUGO, Cedula de identidad Nº V- 6.856.129, “SI DESEO DECLARAR, y el mismo expone: el problema por el que estoy aquí es porque tuve problemas con mi esposa y pelee con un cuñado, yo hable con un abogado, y el me dio una cedula me voy para el vigía porque supuestamente estaba denunciado y mi hermana me dijo que ella no me denuncio, y me dijo que ese señor no es abogado, y mi esposa me dijo que ella no me ha denunciado y me vengo para Barquisimeto y es cuando me detienen yo cargaba esa cedula solo por ese problema, yo quisiera que me verificar mis datos filiatorios pero yo no he cometido ninguna violación, yo creo que mi vida no estaría nada segura si me envían por esa brigada de captura y por ese delito de violación, es todo. La fiscalia pregunta y a estas responde: la persona que me encontró esa cedula se llama Carlos Aguilar, el tiene muchas denuncias, en la guardia me revisaron y no me aparecen denuncias por lesiones, no sabia que esa cedula estaba solicitada y menos por ese delito se que era falsa, es todo. La defensa no tiene preguntas. El Juez pregunta y a estas responde: a mi solo me pidieron una foto, yo tengo dos meses con esa cedula, yo vote todos mis documentos mi cedula mi licencia y todo lo que me relacionaba con mi verdadera identidad, yo he estado detenido una vez en Portuguesa en el 2010, fui a PTJ, y luego fui a una audiencia y ya no fui mas, . Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Esta Defensa Técnica visto lo expuesto por el M.P., y la declaración de mis defendido, solicito que se identifique acá en la ciudad de Carora que se le practique la decodactilar, solicitamos se investigue a fondo, esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda como flagrante la aprehensión del ciudadano JUAN ALBERTO ROBLES LUGO, Cedula de identidad Nº V- 6.856.129, de conformidad con el artículo 234 del COPP y el Ministerio Público le imputa el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en el artículo 45 y 47, de la Ley de Identificación. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar la misma se impondrá una vez sea confirmada la identificación plena del ciudadano quien dice ser JUAN ALBERTO ROBLES LUGO, Cedula de identidad Nº V- 6.856.129. CUARTO: En virtud que no tenemos la identificación plena del ciudadano aquí presente y visto que el ciudadano presento cedula de Valerio Antonio Farias quien se encuentra solicitado por el delito de violación es por lo que se acuerde que el ciudadano se quede detenido hasta el día Martes a los fines que el CICPC realice la identificación plena y remita con carácter de urgencia los resultados de los mismos. Se ordena el traslado del imputado para el día martes alas 8.30 a la sede de este tribunal. Líbrese los oficios al CICPC, a los fines que se realice identificación plena del ciudadano y establecer la verdadera identidad del mismo.
Luego en fecha 19 de Agosto, vista la Identificación del imputado se llevó a cabo la Audiencia Oral, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta y el imputado de marras. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Se deja constancia que se realizo llamada al Juzgado de Control del estado Nueva Esparta, Abg. Arlen Mújica el secretario nos informo aron que el ciudadano VALERIO ANTONIO FARIAS GUERRA, a quien el imputado en la presente causa usurpo su identidad se encuentra privado de libertad en la comisaría los cocos, por el asunto 2584, por el delito de violación. Asimismo y en virtud que el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Carora, remitió en 4 folios útiles identificación plena del imputado de autos JUAN ALBERTO ROBLES LUGO C.I. 6.856.129, donde quedo demostrada la verdadera identidad del imputado es por lo que se acuerda la libertad inmediata del ciudadano. En cuanto a la Medida Cautelar se impone al ciudadano JUAN ALBERTO ROBLES LUGO, Cedula de identidad Nº V- 6.856.129, medida cautelar de presentación contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada SESENTA (60) días por ante este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en el artículo 45 y 47, de la Ley Orgánica de Identificación. Se insta al ciudadano a sacra su documento de identificación.
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que hay un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pues se trata de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en el artículo 45 y 47, de la Ley Orgánica de Identificación, calificación que le atribuye la Fiscalía, hay elementos de convicción para estimar o presumir al ciudadano JUAN ALBERTO ROBLES LUGO, Cedula de identidad Nº V- 6.856.129, como autor o como partícipe en el Delito Imputado por la Fiscalía, y siendo que el mismo tiene Arraigo en el País, tiene dirección exacta de su habitación y trabajo, no esta probado que tenga conducta Predelictual y por cuanto el delito imputado es uno de los delitos que podría ser objeto de alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgador considera que podrían estar satisfechas las resultas del Proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al referido ciudadano, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada Sesenta (60) días por ante este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN ALBERTO ROBLES LUGO, Cedula de identidad Nº V- 6.856.129, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en el artículo 45 y 47, de la Ley Orgánica de Identificación. CUARTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN ALBERTO ROBLES LUGO, Cedula de identidad Nº V- 6.856.129, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada Sesenta (60) días por ante este Circuito Judicial Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA