REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000480


JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

IMPUTADO
FRANCISCO JAVIER MASCAREÑO DELGADO

DEFENSA PUBLICA
ABG. IRENE CAMACARO

FISCALÍA Nº 25º
ABG. YRLING ROLDAN

VICTIMA
BETSY CHINQUINQUIRA GUTIERREZ ACOSTA

DELITO
VIOLENCIA FISICA AGRAVADA


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO



FRANCISCO JAVER MASCAREÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.342, venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento: 15-03-1984, de 30 años de edad, hijo de Francisco Manuel Mascareño y Ángela del Carmen Delgado; grado de instrucción: 6to grado; de profesión u oficio: comerciante, domiciliado: Calle Cristo Rey con Avenida Francisco de Miranda y Calle Portugal, casa s/n de color blanco con lajas, punto de referencia: frente a la plaza del rotor, Carora – Estado Lara.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


El día de hoy 14 de Julio de 2014, oportunidad para celebrar acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la LOSDMVLV, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala ABG. ANDREA PEREZ y el alguacil de Sala Carlos López. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de la ciudadana BETSY CHIQUINQUIRA GUTIERREZ ACOSTA. C.I. 15.673.243, por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionados en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio, y se le ratifiquen las medidas de protección , 6 de la ley especial. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem indicándole que puede hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal en este procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde FRANCISCO JAVIER MASCAREÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.342 “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa técnica niega y rechaza la acusación fiscal y en caso de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Oídas las partes este Tribunal en función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 2º del Codigo Organico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MASCAREÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.342; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la acusación Fiscal y en los términos antes expuestos, este Tribunal impone nuevamente al Imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo responde: “Admito la responsabilidad respecto de los hechos que me acusa el Ministerio Público en este acto y estoy arrepentido solicito la Suspensión Condicional del Proceso, si se me da la oportunidad me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan. Es todo”. Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal que aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que según la pena a imponer a este delito admite la aplicación de dicha medida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expone: estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
La Sala Constitucional en Sentencia Nº 1161, de fecha 08/08/2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala que es procedente la Suspensión Condicional del proceso, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Especial, al señalar lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.
Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial…”

Establece el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado que:
“Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atonten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y ta administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”


Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del Acusado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este delito en su limite máximo la pena no excede de Ocho (08) Años, se Observa del Sistema Informático que al referido Imputado no se le ha acordado en otra oportunidad otra Suspensión del Proceso, ni en los tres años anteriores, es por lo que se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MASCARWEÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.342, por el lapso de OCHO (08) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones, conforme a lo establecido en el artículo 87 en los numerales 5, 6 y 13 del artículo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en relación a lo establecido en el art. artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, 2.- Permanecer en un trabajo estable, presentar constancia ante el tribunal, 3.- no verse involucrado en otro hecho delictivo, 4.- realizar CUATRO (04) trabajos comunitarios por el lapso de ocho meses, en el consejo comunal Jacinto Lara que no obstruya su jornada laboral pudiendo ser fines de semanas, 5.- asistir a la casa de la mujer a escuchar charlas y se les solicite informe de cumplimiento mensual, presentar ante el tribunal constancia del trabajo comunitario y de la casa de la mujer cada dos meses. Se mantiene las medidas de protección contempladas en el articulo 87 numerales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares las cuales consisten en: prohibición por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, tratos violentos y humillantes.-



DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MASCAREÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.342, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: FRANCISCO JAVIER MASCAREÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.342, por el por el lapso de OCHO (08) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones, conforme a lo establecido en el artículo 87 en los numerales 5, 6 y 13 del artículo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en relación a lo establecido en el art. artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, 2.- Permanecer en un trabajo estable, presentar constancia ante el tribunal, 3.- no verse involucrado en otro hecho delictivo, 4.- realizar CUATRO (04) trabajos comunitarios por el lapso de ocho meses, en el consejo comunal Jacinto Lara que no obstruya su jornada laboral pudiendo ser fines de semanas, 5.- asistir a la casa de la mujer a escuchar charlas y se les solicite informe de cumplimiento mensual, presentar ante el tribunal constancia del trabajo comunitario y de la casa de la mujer cada dos meses. TERCERO: SE MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN contempladas en el articulo 87 numerales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, tratos violentos y humillantes.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10

ABG. CARLOS OTILIO POTELES TORRES

LA SECRETARIA