REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP01-D-2014-000068

AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

(IDENTIDAD OMITIDA). DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
III
En el día de hoy siendo la oportunidad se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria, Abg. ARELYS CHIRINOS y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. El sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa para mi representado, en virtud que se ha portado bien según indica el informe ahí lo esta esperando su trabajo y se involucro en esto por cosa de la vida quiero evitar lo que esta sucediendo a la mayoría de los jóvenes privado de libertad. Es todo. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente “yo pensaba que me iban a dar libertad porque me dijeron que si me portaba bien me daban libertad , Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien expone: Oida la exposición de la defensa y revisado el asunto, se opone a la revisión, modificación y sustitución de sanción solicitada en el acto, en razón de que se en primer lugar se evidencia que el joven sancionado, (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud del tipo de delito por el que fue sancionado y el daño causado y dado el informe Psicotécnico, que indica que presenta altos indces de agresividad y hace uso de métodos agresivos de adaptación y de impulsividad, no cumple con las condiciones requeridas en virtud de que el informe resulto negativo y dada la entidad del daño causado por el tipo delictivo me opongo a la revisión del la sanción por lo antes expuesto, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Oído lo expuesto por las partes, lo válido de lo expuesto por la Defensa, observa que los delitos por el cual fue sancionado el joven en mención son DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo que uno de los delitos por lo que fue condenado el joven y el daño causado a la victimas , y aunado a la oposición del Ministerio Público, éste Tribunal declara la improcedencia de la revisión de la sanción y por tanto, NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA). En virtud de lo expuesto, se ratifica la privación de libertad, la cual vence el 12-01-2015 y se insta al joven a que mantenga su buen comportamiento en el Centro Socio Educativo. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo

DEL DERECHO

PRIMERO: El día el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde declaró la responsabilidad penal del joven YERINSON (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 literal “ F ”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) No ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, aunado al delito por el cual fue sancionado; específicamente el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; observa quien decide, tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad del delito, la gravedad del daño causado, el lapso de tiempo que les falta por cumplir de la sanción, los informes conductuales y de progresividad suscritos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, de los cuales se evidencia, que el adolescente no ha cumplido con las metas propuestas, a corto y mediano plazo, en las diferentes áreas, social, psicológica y terapéutica; esto tomando en consideración el tiempo que le fue impuesto de sanción; en virtud y en razón de las circunstancias antes descritas; quien decide considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA. Y ASI SE DECIDE. Por otra parte y atendiendo al contenido del artículo 647 literal “E” de la LOPNNA.-


III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de la medida privación de libertad del joven Y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad, Se deja constancia que dicha sanción vence en fecha 12-01-2015.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.


LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA