REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP01-D-2013-000314

AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:


(IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos y sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.

II

AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo la oportunidad se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria, Abg. ARELYS CHIRINOS y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. El sancionado (IDENTIDAD OMITIDA). Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa Solicita a este digno tribunal que se le sustituya la sanción privación de libertad por los 39 días que le falta para cumplir la sanción plena toda vez que cuando el adolescente ingresa al Centro Socio Educativo Dr. Herreras Campins, no tenia conducta predelictual se ha involucrado en hechos del centro porque ha estado en los sectores donde se ha suscitado hechos y lamentablemente sin haber participado lo están investigando pero no hay ninguna sentencia condenatoria que impida que se le otorgue la revisión de la medida cuando ya a el le nació el derecho, lo anterior expuesto esta indicando porque los especialistas refieren que el joven presenta buena conducta ha tenido un cambio aptitucional ha participado en curso en donde ha ingresado en consecuencia la investigación que le puede haber abierto no tiene que ver con el derecho que o él le nació de la revisión de la sanción por cuanto estaríamos entonces sentenciándolo sin realizarle el debido proceso que continué con la investigación de los hechos acaecidos de la celda en donde el estaba pero en libertad por cuanto este hecho no tiene que ver con lo sucedido en la institución por todo lo antes expuesto y por el derecho constitucional que le nace a mi representado de que le hagan una revisión de sanción, por cuanto considera esta defensa que es el Centro Socio Educativo Dr. Herreras Campins, su funcionamiento y estructura lo que ha convertido en victima a un joven que al ingresar al mismo a la edad de 16 años no tenia conducta predelictual y mucho menos en el hecho tan grave como el homicidio. Así mismo el tribunal por no tener acceso al sistema iuris en el día de hoy no tienen conocimiento de que este joven este siendo investigado por ningún suceso acaecido en el Manzano, solicito copia del expediente. Es todo”. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara cada uno por separada: “no deseo declarar es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oída la exposición de la Defensa así como la revisión del asunto, se opone a la revisión, modificación y sustitución de sanción solicitada en el acto, en razón de que se en primer lugar se evidencia que el joven sancionado, en virtud de lo señalado en el informe psicotécnico que indica que presenta acta negativa de fecha 27-01-2014, por negarse a salir a un curso de electricidad y otra acta negativa de fecha 28-05-2014, en donde presenta un incendio resultando dos adolescente fallecidos de cual cursa asunto bajo el Nº D-2014-948, por antes el tribunal de control Nº 02, lo que demuestra una conducta no adaptada al comportamiento que debe mantener en un centro socioeducativo, es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Oído lo expuesto por las partes, se observa que la sanción impuesta fue de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. Seguido, se observa que los delitos por el cual fue sancionado el joven en mención son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos y sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, observando así en su expediente reposa acta donde se ve involucrado en irregularidad y siendo que uno de los delitos por lo que fue condenado el joven es un delito de LESA HUMANIDAD, de lo que existe sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la Nº 2502 del 05-08-2005 de la Sala Constitucional, donde muy tácitamente prohíbe a los administradores de justicia la aplicación de beneficios de sustitución de medida en casos de drogas, aunado a la oposición del Ministerio Público, éste Tribunal declara la improcedencia de la revisión de la sanción y por tanto, NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN es por lo que se mantiene la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), En virtud de lo expuesto, se ratifica la privación de libertad, la cual vence el 29-09-2014 y se insta al joven a que mantenga su buen comportamiento en el Centro Socio Educativo Dr. Herreras Campins. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo

III
DEL DERECHO

PRIMERO: El día, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos y sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es de suma importancia señalar que (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos y sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, observa quien decide, tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad del delito, la gravedad del daño causado, el lapso de tiempo que les falta por cumplir de la sanción, los informes conductuales y de progresividad suscritos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, de los cuales se evidencia, que los mismos se encuentran en proceso de adaptación, siendo que no han cumplido con la totalidad de las metas propuestas, a corto, mediano y a largo plazo, en las diferentes áreas, social, psicológica y terapéutica; en cuanto al adolescente, señala su informe conductual que reposan actas negativas, en atención a lo cual y siendo el objetivo de la sanción, lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social; tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Especial que rige la materia; en tal virtud y en razón de las circunstancias antes descritas; quien decide considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA. Y ASI SE DECIDE. Por otra parte y atendiendo al contenido del artículo 647 literal “E” de la LOPNNA.-


IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida privativa de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA)9, por el delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos y sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. En consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad, la cual vence el 29-09-2014. Regístrese. Cúmplase

De esta forma ésta Juzgador da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.


LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA