REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2014

ASUNTO : KP01-D-2010-001315

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD


En fecha 09-07-2014, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad, por el lapso de TRES(03) MESES, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Previsto en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la LOPNNA; mediante la cual se verifico el incumplimiento injustificado de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Asistido por la Defensora Publica; como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias.
Se le aplicó la medida de privación de libertad por el lapso antes indicado, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, que conlleve a lograr la concientización y reinserción en la sociedad; venciéndose según computo realizado por este tribunal el día 09-09-2014.
De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven (IDENTIDAD OMITIDA) previa realización del computo respectivo, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de la medida sancionatoria, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Previsto en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la LOPNNA. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, al Centro Penitenciario de los Llanos, solo por este asunto el mismo continua detenido por el asunto KP01-P-2014-007501. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA
ABG. NOHELIA YEPEZ