REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP01-D-2014-000188

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
Revisadas las presentes actuaciones este juzgador se aboca al conocimiento de la causa. Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de fecha 24-09-2014 en el cual se procedió a la revisión de la sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fue sancionado con PRIVACION DE LIBERTAD.

DE LA AUDIENCIA PARA DEBATIR LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En el día 24-09-2014, siendo las 10:046am se constituye en la sala de audiencia del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, el Juez abogado Gerardo Pastor Arias quien en este acto se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala abogada Arelis Chirinos, y el Alguacil de Sala, a los fines de celebrar la audiencia de revisión de la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente. Se procede a verificar la presencia de las partes en donde la secretaria de sala deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Lisbetzi Gómez, la Defensora Pública de Adolescentes abogada Zonia Almarza, y previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) . Acto seguido Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone “solicito se le revise la sanción a mi representado y le sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que consta informe de buena conducta y de progresividad, con lo cual se puede comprobar que tiene la disposición de mejorar su conducta aunado a que está por cumplir la sanción impuesta”. Es todo. Se le cede la palabra al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia, quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente “no deseo declarar es todo. En este estado se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Oída la solicitud de la Defensa, así como de la revisión del asunto, no me opongo a lo solicitado”. Es todo.

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: vista la solicitud de la defensa, se observa de la revisión del asunto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado a cumplir Un (01) año, de privación de libertad; por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca; previstos en los artículos 458 y 277 Código Penal, en concordancia con el articulo 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la LOPNNA; cursa plan individual y de progresividad, donde consta los factores o carencia que incidieron en la conducta del joven, así como las metas a cumplir a corto, mediano y largo plazo, en donde se evidencia que durante su internamiento en el centro socio educativo Doctor Pablo Herrera Campins ha mantenido una conducta que le ha permitido internalizar su problemática, sin reportarse contra este ninguna conducta negativa en el centro de internamiento, demostrando signos de cambio con el cual pudiera lograr su reinserción dentro de su familia y la sociedad, asimismo observa igualmente este juzgador que el adolescente sancionado ha permanecido detenido por el lapso de ocho (08) meses desde el 24/01/2014, faltándole por cumplir cuatro (04) meses, y en base a los argumentos esbozados, resulta ajustado y procedente revisar la sanción impuesta y sustituirla por una menos gravosa que en el caso de marras consistirían en la medida de Imposición de Reglas de Conducta.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sustituye la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de cuatro (04) meses, de forma simultanea, consistentes en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2.- Trabajar o estudiar y presentar constancia mensualmente ante el tribunal. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 5.- No consumir drogas. 6) asistir a charlas a Prevención del delito. Culminando la sanción en fecha 24/01/2015.

El JUEZ DE EJECUCION

ABG. Gerardo Pastor Arias La Secretaria