REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO:KP01-D-2012-000848
PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Revisadas las presentes actuaciones este juzgado se aboca al conocimiento de la causa. Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 16-09-2014, donde se dictó medida de Privación de Libertad en contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la LOPNNA; mediante la cual se verifico el incumplimiento injustificado de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Asistido por la Defensora Publica, Abg. Zonia Almarza, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA PARA DEBATIR EL INCUMPLIMIENTO

En audiencia para debatir el incumplimiento celebrada en fecha 16/09/2014, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por el Juez Abg. Gerardo Arias, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, La Secretaria de Sala Nohelia Yépez y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar audiencia de verificación de cumplimiento de sanción. Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de los identificados ut supra a excepción del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se le otorgue otra oportunidad, se le reinicie la sanción tomando en consideración el delito imputado que no es delito sino una enfermedad, y En caso de que el Tribunal considere decretar la privación de libertad, solicito se imponga por 1 mes, es todo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: “Solicito en este acto sea revocada la sanción y en su lugar sea impuesta la Privativa de Libertad en virtud de que el joven incumplió con la sanción impuesta por el Tribunal”. Es todo”.

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de la causa se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no cumplió con las sanciones de impuestas de Imposición Reglas de Conducta y Libertad Asistida. En consecuencia se declara incumplida las sanciones antes descritas, y se impone la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) MESES, la cual vence el 16/11/2014; en virtud que el adolescente no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impuso una medidas arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) MESES, la cual debe cumplirla en el Centro Socio Educativo “Pablo Herrara Campins”.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y decreta , la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de DOS (02) MESES, la cual vence el 16-11-2014 y la cual debe cumplir en el Centro Socio Educativo “Pablo Herrara Campins”.Regístrese y Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
LA SECRETARIA,