REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO : KP01-D-2006-000459

PRIVACION DE LIBERTAD POR CONVERSION
DE LA SANCION NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Revisadas las presentes actuaciones este juzgado se aboca al conocimiento de la causa. Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 16-09-2014, donde se dictó medida de Privación de Libertad en contra el Joven (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en la LOPNNA; mediante la cual se verifico la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Asistido por la Defensora Publica, Abg. Fanny Romero, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas. Se verifica por el sistema Juris, que contra el joven cursa en asuntos. KX01-X-2008-041, KP01-P2005-013925, KP01-P-2013-007318, KP01-P-2014-001712.

DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION
En audiencia para imposición de la sanción celebrada en fecha 16/09/2014, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por el Juez Abg. Gerardo Arias, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, El Secretario de Sala Noelia Yépez y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar audiencia de verificación de cumplimiento de sanción. Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de los identificados ut supra a excepción del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: esta defensa en virtud de que el adolescente se encuentra privado preventivamente de libertad, por tanto, esta defensa técnica, solicita que la sanción no privativa de libertad sean convertidas en DOS meses de privación de libertad, a los fines de darle celeridad del proceso y por cuanto esta sanción sería de imposible cumplimiento toda vez que el mismo se encuentra actualmente detenido”. Es todo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: “no tengo objeción a lo solicitado por el sancionado”. Es todo”.

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de la causa se observa que el joven, (IDENTIDAD OMITIDA), se le sanciono con la medida de Imposición, Reglas de Conducta en razón de contra este incursan en diferentes causas por Tribunales de adultos lo que hace imposible que pueda el joven pueda cumplir con la medida de imposición de Regla de Conducta se procede a la conversión de la misma, y se impone la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual vence el 16/03/2015. La cual cumplirá en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO) Guanare, Estado-Portuguesa).
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso la medida, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la Medida de privación de libertad, y en vista de que fue incumplida, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que preceptua:…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO) Guanare, Estado-Portuguesa).

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, decreta, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual vence el 16-03-2015, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO) Guanare Estado Portuguesa). Regístrese y Cúmplase.



EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. GERARDO PASTO ARIAS.
LA SECRETARIA,