REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2014
ASUNTO: KP01-D-2013-001705
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha 19-03-2014, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., por el delito de , y se sancionan con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, con relación a ROSILE CRISTINA VELIZ LEON, Titular de la cedula de identidad Nº 27.828.870, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y con relación al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es conveniente señalar que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de UN (01) AÑO Y SEIS(06) MESES, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo la joven (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que se encuentra detenida desde el 21-12-2013, hasta el día de hoy, han transcurrido un total de OCHO(08) MESES Y VEINTIUN(21) DIAS, a los mismos les resta por cumplir NUEVE(09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por lo tanto vence la sanción en fecha el 21-06-2015.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que los referidos jóvenes se encuentran detenidos desde el 21-12-2013, hasta el día de hoy, han transcurrido un total de OCHO(08) MESES Y VEINTIUN(21) DIAS, le resta por cumplir UN (01) AÑO TRES(03) MESES Y NUEVE(09) DIAS, por lo tanto vence la sanción en fecha el 21-12-2015.
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 19-03-2014, se ejecuta la sentencia de UN (01) AÑO Y SEIS(06) MESES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo la joven (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que se encuentra detenida desde el 21-12-2013, hasta el día de hoy, han transcurrido un total de OCHO(08) MESES Y VEINTIUN(21) DIAS, a los mismos les resta por cumplir NUEVE(09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por lo tanto vence la sanción en fecha el 21-06-2015. Y sentencia condenatoria fue de DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que los referidos jóvenes se encuentran detenidos desde el 21-12-2013, hasta el día de hoy, han transcurrido un total de OCHO(08) MESES Y VEINTIUN(21) DIAS, le resta por cumplir UN (01) AÑO TRES(03) MESES Y NUEVE(09) DIAS, por lo tanto vence la sanción en fecha el 21-12-2015.
Se Ordena a los Equipos Multidisciplinarios adscritos a cada Centro la elaboración a la sancionada del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing. Librar oficios al Equipo Técnico para que remitan Plan Individual e Informe Conductual y de Progresividad y con la finalidad de garantizarles a los adolescentes sancionados su derecho a ser Informados, tal como lo establece el articulo 541 de la LOPNNA, se solicita la notificación del cómputo por parte de la Consultaría Jurídica del Centro, el cual debe notificar el cumplimiento de dicha orden. Líbrese oficio a los Centros de reclusión, anexando copia de la presente decisión. Ofíciese. Notifíquese a las partes indicando el cómputo. Regístrese. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS
LA SECRETARIA